REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE (S): CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), cuya madre es la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.827, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.969 y Nº 48.646 respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY OMAR LIRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.630, domiciliado en: Sector Juan Ignacio Méndez, cerca de la escuela de dicho sector, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CONFESION FICTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1494 - 03

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Septiembre de 2003 el Tribunal admitió la Demanda por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano FREDDY OMAR LIRA SARMIENTO. y se ordeno emplazar al demandado, de igual manera se acordó la notificación mediante oficio de la Fiscal del Ministerio Público, al Consejo de Protección de este Municipio y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Octubre de 2003, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno diligencia y boleta de citación del Demandado de autos (efectiva).
En fecha 10 de Octubre de 2003, el Tribunal homologo el acuerdo celebrado entre las partes.
En fecha 28 de Octubre de 2004, compareció la parte actora y consigno constante de un folio útil, escrito, solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordeno la citación del Demandado de autos y oficio al agente de retención.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno diligencia y boleta de citación del Demandado de autos (efectiva).
En fecha 15 de Noviembre de 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Del folio 222 al 258 corren actuaciones relacionadas con depósitos y retiros por concepto de obligación de manutención mensual.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte actora consigno constante de dos folios útiles escrito de alegatos.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal libro oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, asimismo designo correo especial a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRAEZ RIVAS.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se ordena el cierra de la primera pieza del expediente y se apertura una segunda pieza.
Del folio 02 al 100 (segunda pieza) corren actuaciones relacionadas con depósitos y retiros por concepto de obligación de manutención mensual.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRAEZ RIVAS, antes identificada y consigno constante de un folio útil escrito de alegatos.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal libro oficio al ciudadano Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, asimismo designo correo especial al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR ut-supra.
En fecha 29 de Octubre de 2012, comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRAEZ RIVAS, antes identificado y consigno constante de un folio útil diligencia y oficio recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo. En fecha 05 de Noviembre se agregó a los autos que conforman el expediente.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRAEZ RIVAS, antes identificado y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal libro oficio al ciudadano Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, asimismo designo correo especial a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARRAEZ RIVAS, antes identificada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

“….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”

De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos el Demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna. Y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho; toda vez que en el folio Nº9 del expediente 1494-03 por cumplimiento de obligación de manutención está inserta el Actas de Nacimiento, en el cual actúan las mismas partes de la presente causa, se les concede pleno valor probatorio por notoriedad judicial, por cuanto demuestra la filiación del niño con el Obligado Alimentario. Y así se establece. En consecuencia se evidencia que irremediablemente ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.-
Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la CONFESIÓN FICTA, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos las razonamientos antes expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en nombre y representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), cuya madre es la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.827, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY OMAR LIRA SARMIENTO.- En consecuencia se ordena la: RETENCIÓN al ciudadano: FREDDY OMAR LIRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.630, equivalente a: PRIMERO: Veinticinco por ciento (25%) de su ingreso mensual que perciba dicho obligado alimentario, en su lugar de trabajo. SEGUNDO: Veinte por ciento (20%) de su BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, TERCERO: Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Así de declara.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los 22 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,




ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ






En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.-


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ






Expediente Nº 1494 - 03
ECL/JM/LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797