REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio MI PEQUEÑA VENECIA 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 32, de fecha 22 de Septiembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455, V-20.269.977 y V-25.723.138, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.040, 227.262 y 251.130, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad).
EXPEDIENTE Nº 4247-17.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Febrero de 2017; se recibió demanda, por motivo de Resolución de Contrato presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, ambos plenamente identificados, dándosele entrada en la misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Observa esta juzgadora que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sentencia Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión (Se refiere al artículo 78 ejusdem) se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Al respecto esta Juzgadora observa que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de honorarios profesionales de abogados. En tal sentido es importante señalar que los procedimientos de arrendamientos de locales comerciales se tramitan por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el uso comercial, mientras que lo referente al pago de honorarios profesionales depende de si se trata de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales. Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Rc000235 de la Sala de Casación Civil de fecha 11de junio de 2011establecio:
“Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
“Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, pero se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
1. Por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por actuaciones judiciales. Se tramita por la sentencia Nº RC 000235, de la Sala de Casación Civil de fecha 01-06-2011.
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
De la jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº RC.000235.
En el presente caso se observa que se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de honorarios profesionales de abogados, siendo en consecuencia incompatibles dichas pretensiones por cuanto deben tramitarse por procedimientos distintos.
En tal sentido es menester señalar lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
La sentencia Nº 3584 del 06 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros de la Sala Constitucional expreso:
”La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden publico…” por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el presente caso esta juzgadora observa que la parte demandante en el libelo de la demanda acumulo dos pretensiones como fueron la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de honorarios profesionales de abogado. Por tal motivo la presente acción debe declararse inadmisible por haber acumulado indebidamente dichas pretensiones los cuales deben ventilarse por procedimientos autónomos entre sí. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista que en el caso sub- índice la parte actora realizo una inepta acumulación de pretensiones En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho .Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES al primer (01) día del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:25 pm)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
Expediente Nº 4247-17
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono (0258) – 7662797.
|