REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 07 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: 320-2012
En el día de hoy, martes siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); comparece voluntariamente el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.703, parte demandada en el presente asunto, a los fines de darse por notificado y que en razón a lo lejos de su residencia fuera celebrado el acto conciliatorio; este Tribunal a los fines de oír a las partes de conformidad a lo previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y por cuanto evidencia este tribunal la presencia de la parte actora ciudadana EMILCE ANALEXIS BRACA MANRIQUE, es por lo que pasa a celebrar la presente audiencia conciliatoria en el presente asunto signado con el Nº 320-2012, por motivo de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos Se omiten los nombres, de nueve (09) y ocho (08) años de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria Abogada Marvis Maria Navarro y la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana EMILCE MANRIQUE AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.331 , residenciada en la calle el Liceo, casa Nº 343, Aroita, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en su carácter de progenitora de los Niños Se omiten los nombres; y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.703, domiciliado en Barrio primero de diciembre, etapa Nº 3, calle 18, casa Nº 8-54, punto de referencia a tres cuadras del materno infantil, de Barinas, estado Barinas, en su carácter de obligado de manutención. En este estado se declara abierta la audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente; se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRACA, quien expone: “ciudadana jueza en este acto le presento y consigno constancia de trabajo actualizada, de fecha marzo 2017, emitida por el Vice- Presidente de la compañía donde trabajo, a los fines de que verifique lo que devengo por mi trabajo, quiero ofrecer para la manutención de mis hijos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y depositarlos en la cuenta que tiene la madre de mis hijos en el Banco Bicentenario la cual es: 0175039959006058, cuanta de ahorro de la ciudadana Emilce Ávila, a depositar los diez de cada mes; y que incremente la mensualidad en la misma proporción que incremente el salario mínimo; en razón a los gastos de útiles y uniformes escolares me comprometo en cubrir lo relacionado con los útiles escolares de mis dos hijos y la compra de los zapatos deportivos y que la progenitora cubra los uniformes escolares y los zapatos colegiales; para el mes de diciembre me comprometo en comprarle como hasta la fecha lo e hecho los estrenos a mis hijos; en relación a los gastos médicos que sean cubiertos el 50% por cada uno de los progenitores así como los gastos extras que se generen de los niños, previa comunicación de la madre conmigo; en el mes de agosto voy apartarle la cita con la otorrino a mi hijo que lo venia viendo en razón a la asfixia que presenta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EMILCE MANRIQUE AVILA, quien expone: “estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mis hijos”. Es todo. Se deja constancia que a los fines de garantizar de garantizarle a la niña el derecho de opinar y de ser oída de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente: se procedió a oír la Niña Se omite el nombre de forma separada, quien expone: “tengo 8 años de edad, estudio 2do grado, voy bien y mi comida la compra mi mamá, y mi ropa en diciembre mi papá. Es todo. En este estado se le concede a oír de forma separada al Niño Se omite el nombre, quien manifiesta: tengo 9 años de edad, estudio en la escuela de Aroita del Estado Cojedes, 4to grado, voy bien lo mínimo que saco en notas es 15 puntos y mi papá me compra ropa cuando estoy en Barinas con él. Es todo”. Seguidamente interviene la Jueza: quien expone: oída la exposición de la parte presente así como los niños de autos, es por lo que este Tribunal en atención al interés superior que le asiste a los niños Se omiten los nombres, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes le garantiza un nivel de vidas adecuado tal y como lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente es por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 516 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos acordados por las partes ciudadanos EMILCE MANRIQUE AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.331 , residenciada en la calle el Liceo, casa Nº 343, Aroita, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y ALEXIS ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.703, domiciliado en Barrio primero de diciembre, etapa Nº 3, calle 18, casa Nº 8-54, punto de referencia a tres cuadras del materno infantil, de Barinas, estado Barinas. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación al Defensas Publico designado y a la Fiscalia IV del Ministerio Publico a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios en el acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
Los solicitantes:
Emilce Manrique Avila



Alexis Enrique Braca


Niños:
Se omiten los nombres


La Secretaria
Abg. Pastora Y. Rivas M.
El Alguacil
Ing. Eliecer J. Vásquez R.