REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CRISELIDA DÍAZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.580, domiciliada en la avenida Sucre casa Nº 75-35, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y ANÍBAL JAVIER MARTÍNEZ CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.403, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten los nombres, de treinta (30), veintinueve (29) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 184-2002.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha siete (07) de Octubre de 2002, suscritas por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de las adolescentes y el niño Se omiten los nombres, que para la fecha contaba con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el referido acuerdo se ADMITE cuanto a lugar en derecho y Homologa el acuerdo extrajudicial celebrado en sede administrativa.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROSARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.036, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, donde solicita la notificación del obligado de manutención. Acordándose lo solicitado y librando la correspondiente boleta.
En fecha 13 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis Maria Navarro. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso. Se fijando audiencia especial en fase de ejecución, para el día 27 de Marzo de 2017, a las 2:00 p.m. ordenando notificar a los ciudadanos CRISELIDA DÍAZ DE MARTÍNEZ y ANÍBAL JAVIER MARTÍNEZ CHIRINOS; siendo consignadas en fecha 20 de Marzo del corriente y celebrada audiencia en la oportunidad fijada; en la cual solicitan la extinción por mayoría de edad..
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación de obligación de manutención, presentado ante este tribunal y homologado en fecha 07 de octubre de 2002, en beneficio de los ciudadanos Se omiten los nombres, que para la fecha cuentan con treinta (30), veintinueve (29) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente, alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2: ”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº 118, correspondiente al año 1986, que se encuentra inserta en copia simple al folio cuatro, (04), correspondiente a la ciudadana Se omite el nombre, que cuenta en la actualidad con treinta (30), años de edad, acta de nacimiento Nº 184, correspondiente al año 1991, que se encuentra inserta en copia simple al folio cinco (05), correspondiente a la ciudadana Se omite el nombre DÍAZ, que cuenta en la actualidad con veintinueve (29) años de edad, acta de nacimiento Nº 41, correspondiente al año 1987, que se encuentra inserta en copia simple al folio seis, (06), correspondiente al ciudadano Se omite el nombre, veinticinco (25) años de edad, respectivamente; del presente asunto. Asimismo en atención al articulo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y adminiculado al testimonio dado por el progenitor ciudadano ANÍBAL JAVIER MARTÍNEZ CHIRINOS, en audiencia de fecha 27 de marzo de 2017, el cual manifestó que sus hijos ya son profesionales y cuenta con el apoyo de nosotros, ya tienen conformadas familia. Es por lo que para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo Homologación de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los ciudadanos Se omiten los nombres, a requerimiento de los ciudadanos CRISELIDA DÍAZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.580, domiciliada en la avenida Sucre casa Nº 75-35, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y ANÍBAL JAVIER MARTÍNEZ CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.403, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. En consecuencia se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.).
La Secretaría,



Expediente Nº 184-2002
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)