REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.331.613, domiciliada en la calle principal del caserío La Sabana, vía Retajao, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: IRENE MARIA ORTUÑO AGUILAR, JOSE ALEJANDRO ORTUÑO AGUILAR y LUIS ENRRIQUE ORTUÑO AGUILAR, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.091.921, V-16.425.935 y V-16.425.934, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.767
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 709-2017

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CARMEN JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.331.613, domiciliada en la calle principal del caserío La Sabana, vía Retajao, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: IRENE MARIA ORTUÑO AGUILAR, JOSE ALEJANDRO ORTUÑO AGUILAR y LUIS ENRRIQUE ORTUÑO AGUILAR, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.091.921, V-16.425.935 y V-16.425.934, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.767; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.948.176.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 709-2017.
En fecha veintitrés (23) Marzo de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día lunes veintisiete (27) de Marzo del año en curso, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), quedando anotada bajo el Acta Nº 12, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014; que riela al folio cuatro (04) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 07 de Noviembre de 2014, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que el de cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Copia debidamente certificada de constancia de concubinato del cujus EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO y la ciudadana CARMEN JOSEFINA AGUILAR, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, del 08 de Febrero de 2017; que riela al folio cinco (05) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba que se aprecia por ser emanada por un órgano publico, mas no cumple con los requisitos previstos en el articulo 117 ejusdem de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos IRENE MARÍA, JOSÉ ALEJANDRO y LUIS ENRIQUE ORTUÑO AGUILAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 133, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968; que riela al folio seis (06) del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 64 folio Nº (64), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981; que riela al folio siete (07) del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 65 folio (65), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año, mil novecientos ochenta y dos (1982); que riela al folio ocho (08) del expediente; documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial con el de cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.
4) Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ DÍAZ MANZABET, venezolano, soltero de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión u oficios T.S.U Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.253, y EVA MARÍA VÁSQUEZ GUEVARA, venezolana, soltera, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.315, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO, y los coherederos CARMEN JOSEFINA AGUILAR, en su condición de descendientes los ciudadanos IRENE MARIA ORTUÑO AGUILAR, JOSE ALEJANDRO ORTUÑO AGUILAR y LUIS ENRRIQUE ORTUÑO AGUILAR, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.091.921, V-16.425.935 y V-16.425.934, respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos IRENE MARIA ORTUÑO AGUILAR, JOSE ALEJANDRO ORTUÑO AGUILAR y LUIS ENRRIQUE ORTUÑO AGUILAR, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido EPIFANIO ORTUÑO ORTUÑO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.
La Secretaría.


Solicitud Nº 709-2017
MMN/pyrm.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva