REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.330.908 y V- 20.041.969, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Nº 4, casa sin número, Sector Caño Azul, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; y el segundo en la Avenida Bolívar, casa sin número, Sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes;
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.329
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 500-2017

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.330.908 y V- 20.041.969, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Nº 4, casa sin número, Sector Caño Azul, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; y el segundo en la Avenida Bolívar, casa sin número, Sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.329; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 500-2017, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día martes veintiuno (21) de Febrero del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del presente año, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de las partes solicitantes.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, asistidos de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), para el día viernes veinticuatro (24) de Marzo del año que discurre, a las once horas de la mañana (11:00 a.m) evacuándose en esa oportunidad.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.330.908 y V- 20.041.969, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Nº 4, casa sin número, Sector Caño Azul, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; y el segundo en la Avenida Bolívar, casa sin número, Sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, solicitan sean decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, de dos (02) plantas que a continuación se especifican: Planta baja un (01) local comercial de dos (02) planta con paredes de bloque de cemento frisadas, una (01) platabanda frisada, piso de cemento, dos (02) Santamaría, un (01) baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una (01) puerta de metal, instalaciones eléctricas empotradas, Planta alta: siete (07) ventanas panorámicas, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) escalera con pasa manos, techo de acerolit, una (01) cocina, dos (02) puertas de madera, (02) puertas de metal, instalaciones eléctricas empotradas, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Que tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (80,92 mts2), para un área total del terreno de ochenta y nueve metros cuadrados con un centímetro cuadrado (89,01m2) el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar; Sur: Casa y solar de la familia Rodríguez Castro; Este: Casa y solar del señor Wilmer Colina; Oeste: Oficina de Registro Público Municipal.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
Documental:
Documental:
1.-) Autorización de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido por los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, y que están debidamente autorizados para tramitar dicha solicitud. Así Se Decide.
2.-) Constancias de Residencias emitidas por el Registrador Civil, de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, por cuanto constituyen documento Publico; las mismas se valoran respecto a la residencia de los solicitantes. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos WUILDER RAFAEL GODOY LÓPEZ, y VÍCTOR ALFONSO SEQUERA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.298.518 y V-25.603.614, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la avenida Bolívar, sector Centro, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.330.908 y V- 20.041.969, respectivamente; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.



CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUIS ALEXANDER y JUNIOR LOUIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.330.908 y V- 20.041.969; les asiste el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.
La Secretaría,


Solicitud Nº 500-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva