REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 27 de Marzo de 2017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL ESCALONA MARTÍNEZ y GLORIANNY YOHANA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio obrero y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.487.803 y V-24.443.004, respectivamente, domiciliados, el primero en el sector La Manga, calle La Manga, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Brisas de Apartadero, sector 2, calle 15, casa Nº 19, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.533
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº: 405-2017.
I
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL ESCALONA MARTÍNEZ y GLORIANNY YOHANA FERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio obrero y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.487.803 y V-24.443.004, respectivamente, domiciliados, el primero en el sector La Manga, calle La Manga, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Brisas de Apartadero, sector 2, calle 15, casa Nº 19, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia de esta misma fecha suscrita por la Abogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.533; donde consignan los monumentos, a los fines de de sacar las copias fotostáticas para la notificaciones respectivas. Siendo agregada el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 10 de Febrero de dos mil diecisiete (2017), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil suplente de este Tribunal consigno boleta de citación, correspondiente al Ministerio Público del estado Cojedes, efectivamente practicada, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0256-2017-O, de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), donde previo estudio de la solicitud opina favorablemente, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges JESÚS MANUEL ESCALONA MARTÍNEZ y GLORIANNY YOHANA FERNÁNDEZ AGUILAR, arriba identificados.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha diez (10) de Agosto del año mil dos mil doce (2.012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “C”. Que Fijando como único domicilio conyugal en una casa ubicada en el sector la Manga, calle la Manga, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes. Que habitaron cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, en nuestro hogar permanecimos compartiendo nuestras obligaciones conyugales normalmente, reinando la armonía y la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día dos de Noviembre del año dos mil trece (2013), decidimos de mutuo, amistoso y común acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre nosotros algún tipo de reconciliación, habiendo transcurrido más de tres (03) años y un mes de la persistencia de esta separación de hecho, configurándose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y la Sentencia vinculante Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente, indicaron que en relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal no existieron gananciales durante la unión conyugal, por cuanto no hay que liquidar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa plasmar los motivos de derecho con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursiva del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. Caso en el cual la presente solicitud en razón a la norma del 185-A del Código Civil, no cumple con unos de los requisitos ahí previstos el cual corresponde a “que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”, por lo que se hace necesario analizar la sentencia vinculante de fecha 2 de junio de 2015.
En razón a la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, con carácter vinculante de la cual se desprende:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(negrita de la Sala).
En análisis de la Jurisprudencia antes referida la misma le atribuye a las partes a manifestar que se encuentran interesados en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, es por lo que en atención al caso que nos ocupa que es la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, las partes a los fines de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal, por cuanto manifiestan estar separados desde 02/11/2013. En ese sentido se evidencia que corre inserto a los folios cinco (05) y su vuelto anexo marcado “C” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, identificada con el Nº 025, Año 2012, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el ese mismo año, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, observa quien decide que se considera acreditado los requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, así como las del 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Así se decide.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector la Manga, calle la Manga, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre a las actas la correspondiente opinión Fiscal; es por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÒN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL ESCALONA MARTÍNEZ y GLORIANNY YOHANA FERNÁNDEZ AGUILAR; y en consecuencia, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Coordinación del Registro Civil, de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada en Acta Nº 025, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012). Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este pronunciamiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Exp. Nº 405-2017.
MMN/pyrm.
Sentencia Definitiva
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