REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: DANIELA YUDITH MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.095, domiciliada en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.774, domiciliado en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten los nombres, de veintiuno (21) diecinueve (19) y de dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 128-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, suscritas por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Lisandro Benavente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, que para la fecha contaban con seis (06) cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2001), por los ciudadanos DANIELA YUDITH MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.095, domiciliada en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.774, domiciliado en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los niños antes identificados. Visto que la solicitud y el referido acuerdo se ADMITE cuanto a lugar en derecho y Homologa el acuerdo extrajudicial.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero de 2002, suscrita por la ciudadana ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, de seis (06) cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; solicitan que sea notificado el obligado de manutención.
En fecha doce (12) de Marzo de 2002, el tribunal la acuerda mediante auto y ordena librar oficio bajo el Nº 2360-065 de fecha (13) de Marzo de 2002, al Gerente de la Finca “Caño Lucas” donde solicitan que informe el sueldo o salario devengado del ciudadano JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA, en su carácter de obligado de manutención.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, comparece por ante este Tribunal el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.792, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, donde solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Anzoátegui donde solicitan la Ejecución Voluntaria, una vez que allá transcurrido el lapso acordado por el Tribunal, se proceda a la Ejecución Forzosa, librada en fecha cinco (05) de Junio de 2002, bajo el Nº 2360-145.
En fecha once (11) de Junio de 2002, el Tribunal celebra audiencia con los ciudadanos DANIELA YUDITH MOLINA HERRERA y JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA, estando presente la ciudadana Leonor Páez, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-0783, en fecha 14 de marzo del año en curso, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación a las partes, y al Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha 06 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis Maria Navarro. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso.
Riela a los folios 32 y 33 del presente asunto auto fijando audiencia especial en fase de ejecución, para el día 10 de Marzo de 2017, a las 11:00 a.m. ordenando notificar a los ciudadanos DANIELA YUDITH MOLINA HERRERA y JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA; siendo consignadas en fecha 02 de Marzo del corriente.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en cede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, el 14 de Febrero de 2001, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del mismo año, se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy adultos ciudadanos Se omiten los nombres, de veintiuno (21) diecinueve (19) y de dieciocho (18) años de edad, respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2: ”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omissis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº V-78 folio Nº 58, correspondiente al año 1999, que se encuentra inserta en copia simple al folio tres (03) del presente asunto, correspondiente al ciudadano se omite el nombre, que cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad; Se desprende al folio cuatro (04) de las actas procesales acta de nacimiento Nº 78, folio 39, año 1995, de la beneficiaria ciudadana se omite el nombre, que cuenta con veintiuno (21) años de edad. Al folio cinco (05) de las actas procesales acta de nacimiento Nº 09, folio 05, año 1997, de la beneficiaria ciudadana se omite el nombre, que cuenta con diecinueve (19) años de edad, respectivamente. Asimismo en atención al articulo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos las beneficiaria son mayores de edad y adminiculado al testimonio dado por la progenitora ciudadana Daniela Yudith Molina Herrera, en audiencia de fecha 10 de marzo de 2017, el cual manifestó que no se encuentran ninguno de los beneficiarios estudiando llegando los mismos hasta educación básica. Es por lo que para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo Homologación de Obligación de Manutención , presentado por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Lisandro Benavente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del los ciudadanos Se omiten los nombres, a requerimiento de los ciudadanos DANIELA YUDITH MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.095, domiciliada en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y JOSÈ DAVID HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.774, domiciliado en el sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes . En consecuencia se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaría,



Expediente Nº 128-2001
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)