REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 10 de Marzo de 2017


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: WENDY CAROLINA LALAMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.055, domiciliada en el Barrio San José, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y PEDRO RAFAEL MUÑOZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.947, parte demandada en la presente causa, se encuentra domiciliado en el Barrio Humberto Chelli, calle Las Delicias, casa Nº 44, Mariara, estado Carabobo.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten los nombres, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 120-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, suscritas por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Lisandro Benavente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, que para la fecha contaban con cuatro (04) dos (02) años de edad, respectivamente para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha once (11) de Septiembre de dos mil uno (2001), por los ciudadanos WENDY CAROLINA LALAMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.055, domiciliada en el Barrio San José, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y PEDRO RAFAEL MUÑOZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.947, domiciliado en el Barrio Humberto Chelli, calle Las Delicias, casa Nº 44, Mariara, estado Carabobo, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los niños antes identificados. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho del niño de auto, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por las ciudadanas YUDITH HÉRNANDEZ, LEONOR PÁEZ y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, de cuatro (04) dos (02) años de edad, respectivamente; solicitan que sea notificado el obligado de manutención.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el tribunal la acuerda mediante auto y ordena librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial des estado Carabobo, y Boletas de Notificaciones a la parte solicitante y al obligado de manutención.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yllamilda Noemí matute Median En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-07-1500, en fecha 06/06/2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, mediante auto de esta misma fecha el tribunal acuerda oficiar al tribunal comisionado, a los fines de que devuelva a la brevedad posible en el estado en que se encuentre.
En fecha 04 de Junio de 2008, mediante auto de esta misma fecha el tribunal acuerda oficiar nuevamente al tribunal comisionado, a los fines de que devuelva a la brevedad posible en el estado en que se encuentre.
En fecha 16 de Junio de 2008, se recibió oficio Nº 246, de fecha 16 de Junio de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial des estado Carabobo, donde informa que ya fue remitida el día 20/02/06, con oficio Nº 067-A.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal ordena librar oficio bajo el Nº 2360-156 de esta misma fecha, donde acordó ratificar el contenido de los oficios bajo los Nros 2360-304, de fecha 14/12 /2007, 2360-292, e igualmente se le remite copia certificada de los mismo.
En fecha 25 de Abril de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-0783, en fecha 14 de marzo del año en curso, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2016 según acta Nº 188; en razón de habérsele concedido a la abogada YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA, Jueza Provisoria de este Juzgado, y ordena la notificación a las partes librando exhorto, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis Maria Navarro. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso.
Riela a los folios 54 del presente asunto auto fijando audiencia especial en fase de ejecución, para el día 07 de Marzo de 2017, a las 11:00 a.m. ordenando notificar a la ciudadana Wendy Carolina Lalama; siendo consignada en fecha 06 de Marzo del corriente.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en cede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, el 11 de septiembre de 2001, y homologado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del mismo año, se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy adultos ciudadanos Se omiten los nombres, cuentan con 19 y 18 años de edad han alcanzado su mayoridad; asimismo se desprende al folio 74 del presente asunto que en la consignación realizada por el alguacil suplente del tribunal manifiesta: “…me fue imposible ubicarla en dicha dirección, por lo que procedí a preguntar a varios ciudadanos que viven en ese sector, quienes me manifestaron que dicha persona ya no vive en este Municipio desde hace mucho tiempo…”
Al respecto la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2: ”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº 21607921, correspondiente al año 1997, que se encuentra inserta en copia simple al folio dos (2) del presente asunto, correspondiente al ciudadano (se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad; Se desprende al folio tres (3) de las actas procesales acta de nacimiento Nº 95, folio 81, año 1998, del beneficiario ciudadana (se omite el nombre), que cuenta con dieciocho (18) años de edad. Aunado a esto se evidencia en consignación de fecha 06 de marzo de 2017, realizada por el alguacil suplente del tribunal manifiesta: “…me fue imposible ubicarla en dicha dirección, por lo que procedí a preguntar a varios ciudadanos que viven en ese sector, quienes me manifestaron que dicha persona ya no vive en este Municipio desde hace mucho tiempo…” que la representante ciudadana Wendy Carolina Lalamas Vivas, de los beneficiarios ya no reside en el Municipio, culminando perpetua jurisdicción del asunto. Es por lo que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo Homologación de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Leonor Páez, Angie Heredia y Lisandro Benavente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del los ciudadanos Se omiten los nombres. En consecuencia se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaría,



Expediente Nº 120-2001
MMN/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)