REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes:
SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO Y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.321.784 y V-21.670.607, respectivamente.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Expediente Nº:
031-2017
Sentencia:
INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Marzo de 2017, los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.321.784 y V-21.670.607, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio y debidamente asistidos por las abogadas: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, inscritas el inpreabogado bajo los números: 74.335 y 136.237, respectivamente, presentaron escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en fecha la misma fecha siete (07) de Marzo de 2017, fue distribuido correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada, por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2017. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa y copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En el día de hoy, catorce (14) de Marzo de 2017, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, debidamente asistidos por la abogada: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, todos arriba plenamente identificados, ratificando mediante diligencia la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha, 07 de Marzo de 2017.
En esta misma fecha de hoy, catorce (14) de Marzo del presente año 2017, siendo la oportunidad legal para ello, y vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges y estando los mismo presente y debidamente asistido por las abogadas: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, la ciudadana Jueza Suplente Especial, pasa a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Ratifican en toda y cada una de sus partes la presente solicitud, o deciden cesar o desistir de la misma? A la cual respondieron de manera clara y sin ningún tipo de coacción lo siguiente; Ratificamos nuestra solicitud en toda y cada una de sus partes. Sin lograrse reconciliación alguna, este Tribunal procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVA
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia. Solo que en virtud de esto tenemos competencia los juzgado de municipio otorgada según resolución.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, tal como se desprende del Acta de Matrimonio numero dieciocho (18), consignada, inserta a los folios numero tres (03), del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, fecha de hoy, catorce (14) de Marzo del presente año 2017, comparecen personalmente los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, debidamente asistidos por las abogadas: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, inscritas el inpreabogado bajo los números: 74.335 y 136.237, respectivamente y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha siete (07) de Marzo de 2017, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector 12 de Mayo, Barrio los feo, casa s/nª, Centro Norte, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito y según RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Juzgado de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpo. Así se declara.
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, estado Portuguesa, el día fecha 20 de Diciembre de 2013, según consta en acta de matrimonio numero dieciocho (18), la cual anexamos en forma copia certificada marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio, fijando el domicilio conyugal en el Sector 12 de Mayo, Barrio los feo, casa s/nª, Centro Norte, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; constituyendo este nuestro primer y último domicilio como pareja donde habitamos ininterrumpidamente por más de un (01) año. A partir de es tiempo de matrimonio nuestra vida conyugal cambio totalmente por nuestra diferencia.
Ciudadana Jueza, que el día primero (01) de Enero del dos mil quince (2015) decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando direcciones distintas, situación que aun permanece, razón por la cual hemos decidido por mutuo acuerdo separarnos de cuerpo a partir de la siguiente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, motivo por el cual formalmente solicitamos sea declarada nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS. Declaramos en esta acto que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar y en relación con la institución familia lo siguiente: PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio .
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, debidamente asistidos por las abogadas: ELSA VIOLETA MONTOYA DE COBOS y ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, todos arriba plenamente identificados y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando JUSTICIA y en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley DECLARA, conforme a derecho y previa su considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos (as): SORAIRA MARÍA VARGAS BRACHO y SIMÓN ANTONIO PÁEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.321.784 y V-21.670.607, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio, en consecuencia los declara, SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy catorce (14) de Marzo de 2017, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Libertad de Cojedes a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
Los Manifestantes:
Abogada Asistente:
La Secretaria,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 14/03/2017, se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:30 a.m. CONSTE.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 031-2017
|