REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.380 y V- 22.962.343, domiciliado el primero en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre T, Apto.1-1, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en el Muertico, Calle Las Flores, Casa Nº 52-07, Municipio Ricaurte Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.881.242, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.565, con domicilio procesal en el Edificio Manuel Manrique, piso 1, oficina 19, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-08-2017
FECHA: 22/03/2017
-II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos, ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.380 y V- 22.962.343, respectivamente previamente identificados, debidamente asistidos por las abogadas ciudadanas, JESSICA SAIL PINTO RUIZ y SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 129.190 y 136.565, respectivamente, presentaron escrito por ante el Tribunal Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Consignaron copia de Certificación del Acta de Matrimonio, emanada por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Estado Cojedes, Registro de Matrimonio emanado por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad y Interlocutoria ( Declinatoria de Competencia), emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En el día de hoy veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos, ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.380 y V- 22.962.343, respectivamente, domiciliados el primero en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre T, Apto.1-1, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en el Muertico, Calle Las Flores, Casa Nº 52-07, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada ciudadana, SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.881.242, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.565, con domicilio procesal en el Edificio Manuel Manrique, piso 1, oficina 19, San Carlos Estado Cojedes, ya identificados y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento.
En esta misma fecha de hoy veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos, ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, quienes fueron asistidos por la abogada ciudadana, SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, todos suficientemente identificados en autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACION.-
El artículo 188 del Código Civil, establece textualmente:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 eiusdem señala:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, ya identificados contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, tal como se desprende de la copia de Certificación del Acta de Matrimonio, consignada en la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2°) El día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos, ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, ya identificados y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda a dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…En fecha 25 de noviembre del año dos mil trece (2013), contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, según se evidencia y consta en copia de certificación del acta de Matrimonio Nº 30, FOLIO 30, la cual anexamos; una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte Estado Cojedes siendo nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Asimismo dejamos expresa constancia, que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bienes; por lo que no existen bienes de fortuna, en nuestra comunidad conyugal que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de nuestro matrimonio, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en la solicitud...”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada ciudadana, SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, todos arriba plenamente identificados y constatada como ha sido la sustanciación de la Solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos, ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V--19.722.380 y V- 22.962.343, respectivamente y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los veintidós días (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LOS MANIFESTANTES
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09: 50 AM.)
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
Exp. TPMR-CA-08-2017
NJTS/ ycgv
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