REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Libertad de Cojedes, 17 marzo de 2017.
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº TPMR- CA-08-2017

JUEZ TITULAR: NELSON JOSE TELLEZ SOTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACION DE COMPETENCIA)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ANDRY LOANNY SANCHEZ ESCOBAR y JACKELINE MARIA CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.380 y V- 22.962.343

ABOGADAS ASISTENTES: JESSICA SAIL PINTO RUIZ y SANTA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 129.190 y 136.565, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

FECHA:17/03/2017


-II-
ANTECEDENTES

Tocan las presentes actuaciones a este Tribunal, previa la distribución reglamentaria, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia por territorio, declarada por dicho Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), que obra del folio 10 al 13 de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal y a tal efecto observa:
De la lectura practicada a la presente Solicitud de Separación de Cuerpos los solicitantes alegan en su petitorio que:
A.- Que contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
B.- Que luego del matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte estado Cojedes.
C.- No procrearon hijos.
D.- Que han permanecido separados de hecho desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015).

Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a la presente solicitud.

Siendo que de la lectura practicada a la Sentencia Interlocutoria, se desprende que las partes alegan que su último domicilio conyugal fue en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte estado Cojedes, lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por ley le está asignado, es menester hacer las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal. Definición: La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”

En materia de Civil ordinario el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Capítulo VII, más específicamente en el Artículo 754, que reza:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
A los fines de determinar con claridad el Tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de Separación de Cuerpos y específicamente el basado en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente debemos acatar lo estatuido en la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Así las cosas, y como quiera que los solicitantes de manera conjunta alegan que luego de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte estado Cojedes. Apreciándose ésta como último domicilio conyugal, hecho éste alegado que hace que el Tribunal declinante exceda de la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud y forzosamente conlleva a la declinar la competencia por el territorio, para un Tribunal que la tenga en el Municipio Ricaurte estado Cojedes, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo con la Resolución Nº 2014-0009 de fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 1, modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y como consecuencia de ello se modificó la ESTRUCTURA ORGANIZATIVA tal como se establece el en artículo 15, se modificó dicha estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, correspondiéndole a éste Tribunal la siguiente nomenclatura y competencia por la materia: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y siendo que los solicitantes de autos tuvieron su último domicilio conyugal en el Muertico, Calle la Cancha, Casa S/N., Municipio Ricaurte estado Cojedes, y éste se encuentra dentro de los límites territoriales asignado por dicha Resolución a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas, en primera fase, éste Tribunal tiene competencia para conocer de la presente solicitud y así se expresará en la dispositiva. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Acepta la Competencia que por el territorio le fuere declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO: Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Tribunal ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento de ley. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Libertad de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSÈ TELLEZ SOTO SECRETARIA TITULAR

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior sentencia.-
SECRETARIA TITULAR
Exp. TPMR-CA-08-2017
NJTS/ ycgv ABG. YAINETH C. GONZALEZ