REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 158º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-127-2017.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 524.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZÁLEZ Y YALETDDY DEL VALLE GONZÁLEZ CAMACHO, titulares de cédula de identidad Nº V-12.770.708 y V-14.069.051, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 03, casa Nº 36, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en la urbanización Limoncito, calle 05, casa Nº 16, San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969.-
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha nueve (09) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZÁLEZ Y YALETDDY DEL VALLE GONZÁLEZ CAMACHO, titulares de cédula de identidad Nº V-12.770.708 y V-14.069.051, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 03, casa Nº36, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en la urbanización Limoncito, calle 05, casa Nº 16, San Carlos estado Cojedes, asistidos por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.-
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZÁLEZ Y YALETDDY DEL VALLE GONZÁLEZ CAMACHO, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta Nº 49, Tomo I (Folio 04 y 05).-
Manifiestan los solicitantes que su domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 03, casa Nº 36, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Así mismo los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes declaran, que no adquirieron ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la solicitud; por auto de esta misma fecha, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió de la parte interesada los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la fiscal.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la fiscal.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se evidencia en el Acta Nº 49, Tomo I (Folio 04 y 05). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio quince (15); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio Nº 09-FP4-0288-17-O, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZÁLEZ Y YALETDDY DEL VALLE GONZÁLEZ CAMACHO, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZÁLEZ Y YALETDDY DEL VALLE GONZÁLEZ CAMACHO, titulares de cédula de identidad Nº V-12.770.708 y V-14.069.051, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 03, casa Nº36, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en la urbanización Limoncito, calle 05, casa Nº 16, San Carlos estado Cojedes, asistidos por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contraído por ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en el Acta Nº 49, Tomo I (Folio 04 y 05).-.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo para que se le deje constancia de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil diecisietes (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez.-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-



LRAL/DCL/maríamoreno.-
Causa Nº 127-2017.-