REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 158º
SENTENCIA Nº: 520.
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTES: WILLIAMS JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.458.858, en su propio nombre y representación de los ciudadanos AMERICA LUCIA COLMENARES REBOLLEDO, TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO, CELIA EDITH COLMENARES REBOLLEDO, ROSARIO YASMINA COLMENARES REBOLLEDO, JOSÉ LEONARDO COLMENARES REBOLLEDO, CRUZ ALBERTO COLMENARES, ALI OSWALDO COLMENARES REBOLLEDO Y LUZ MARISOL COLMENARES DE NIÑO, titulares de la cédula de identidad numero 4.230.196, 4.230.197, 5.363.127, 5.749.648, 8.729.168, 8.731.520, 8.665.239 y 10.323.151, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Luís Oswaldo Delgado Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.962.-
SOLICITUD Nº S-2269-2017
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) de marzo de año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO titular de la cedula de identidad Nº 4.458.858, en su propio nombre y representación de los ciudadanos AMERICA LUCIA COLMENARES REBOLLEDO, TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO, CELIA EDITH COLMENARES REBOLLEDO, ROSARIO YASMINA COLMENARES REBOLLEDO, JOSÉ LEONARDO COLMENARES REBOLLEDO, CRUZ ALBERTO COLMENARES, ALI OSWALDO COLMENARES REBOLLEDO Y LUZ MARISOL COLMENARES DE NIÑO, titulares de la cédula de identidad numero 4.230.196, 4.230.197, 5.363.127, 5.749.648, 8.729.168, 8.731.520, 8.665.239 y 10.323.151, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Luís Oswaldo Delgado Colmenares. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada con el número S-2269-2017, en esta misma fecha se fija el tercer (3º) día de despacho para oír el testimonio de los testigos.
En fecha ocho (08) de marzo del presente año (2017), siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, el acto es declarado desierto por no presentarse interesado alguno a la hora fijada.
En fecha ocho (08) de marzo del presente año (2017), la ciudadana ROSARIO YASMINA COLMENARES REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad numero 5.749.648, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Alexander Vargas López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.736, solicita se fije nueva oportunidad para la realización del acto de evacuación de testigo; por auto de esta misma fecha se fija oportunidad para que el acto de evacuación de testigo sea realizada al primer día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de marzo del presente año (2017) comparecieron los ciudadanos LINA MERCEDES PINTO Y YELITZA ADELAIRA NAVEDA LOZADA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.692.424 y 15.298.159.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha dos (02) de marzo de año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO titular de la cedula de identidad Nº 4.458.858, en su propio nombre y representación de los ciudadanos AMERICA LUCIA COLMENARES REBOLLEDO, TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO, CELIA EDITH COLMENARES REBOLLEDO, ROSARIO YASMINA COLMENARES REBOLLEDO, JOSÉ LEONARDO COLMENARES REBOLLEDO, CRUZ ALBERTO COLMENARES, ALI OSWALDO COLMENARES REBOLLEDO Y LUZ MARISOL COLMENARES DE NIÑO, titulares de la cédula de identidad numero 4.230.196, 4.230.197, 5.363.127, 5.749.648, 8.729.168, 8.731.520, 8.665.239 y 10.323.151, respectivamente, solicita en la cualidad de hijos del de Cujus, la declaración por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano TOMAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 354.892, quien falleció el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a consecuencia de Insuficia Respiratoria Aguda Disfunción Multiorganica ACVen evolución cardiopatía arterio esclerotica, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 809, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, identificada con la letra “A” (Folios 06 y 07); cualidad ésta que se evidencia según copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento: 1) acta Nº 73, Folio 37, de fecha 26 de febrero de 1954, emitida por el Registro Civil de Palo Negro del municipio Bolivariano Libertador, estado Aragua, identificada con la letra “B”. (Folio 08); 2) acta Nº 743, Tomo II de fecha 14 de junio de 1957, emitida por el Registro civil del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo identificada con la letra “C” (Folio 10). 3) acta Nº 1278, Tomo II, de fecha 27 de diciembre de 1957, emitida por el Registro civil de la parroquia Güigüe, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo identificada con la letra “D” (Folio 12), 4) acta Nº 500, Tomo I, Folio vto. 252 de fecha 07 de mayo de 1959, emitida por el Registro civil de la parroquia Güigüe, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo (Folio 16), 5) acta Nº 22, Tomo I, de fecha 17 de enero de 1962, emitida por el Registro civil del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo (Folio 18), 6) acta Nº 103, Tomo I, Folio 52, de fecha 10 de febrero de 1966, emitida por el Registro civil de la parroquia Güigüe del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo identificada con la letra “G” (Folio 20), 7) acta Nº 288, Tomo I, Folio Vto. 145, de fecha 08 de marzo de 1965, emitida por el Registro civil del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo identificado con la letra “H” (Folio 22), 8) acta Nº 648, Tomo I, de fecha 22 de agosto de 1966, emitida por el Registro civil del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, identificada con la letra “I” (Folio 24), y 9) acta Nº 194, Folio vto. 104, de fecha 07 de septiembre de 1970, emitida por el Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto, distrito Araure, estado Portuguesa, identificada con la letra “J” (Folio 26).-
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano: TOMAS COLMENARES, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanas LINA MERCEDES PINTO Y YELITZA ADELAIRA NAVEDA LOZADA, y identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano TOMAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 354.892, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO, AMERICA LUCIA COLMENARES REBOLLEDO, TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO, CELIA EDITH COLMENARES REBOLLEDO, ROSARIO YASMINA COLMENARES REBOLLEDO, JOSÉ LEONARDO COLMENARES REBOLLEDO, CRUZ ALBERTO COLMENARES, ALI OSWALDO COLMENARES REBOLLEDO Y LUZ MARISOL COLMENARES DE NIÑO, titulares de la cédula de identidad numero 4.458.858, 4.230.196, 4.230.197, 5.363.127, 5.749.648, 8.729.168, 8.731.520, 8.665.239 y 10.323.151, respectivamente, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano TOMAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 354.892 respectivamente, fallecido el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil catorce (2014), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela
Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los quince (15) días de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
LRAR/DCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-2269-2017.
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