REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº 518.-
SOLICITUD: S-147-2014.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
DECISION: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFENITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-I-
DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTE: SAULO LUIS JOSÉ DE LA SANTISIMA TRINIDAD DUARTE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-1.024.380, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VALENTINA DUARTE MACHADO, SAUL LUIS DUARTE MACHADO, ANDRES ELOY DUARTE MACHADO Y MARÍA CONCEPCIÓN DUANRTE MACHADO venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 7.539.869, 9.535.845, 9.539.204 Y 10.992.057, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: María V. Duarte M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.453.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron por distribución, estas actuaciones en este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dándosele entrada en los libros respectivos en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, correspondiéndole el número S-147-201, fijando oportunidad para la realización del acto de evacuación testigo.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), es declarado desierto el acto de evacuación de testigo.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015) la parte solicitante consigna diligencia donde solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos; en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015) el tribunal acuerda la evacuación de los testigos para el tercer (3er) día de despacho.
El día veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada las ciudadanas Marioxis Nohemi Lopez Montenegro y Daniela Jose Salazar Lopez.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal solicita aclare lo concerniente a el nombre de la de cujus en las partida de nacimientos de las solicitantes, para así continuar con el procedimiento, y desde esa fecha (28/01/2015), hasta la presente fecha, la parte interesada no le ha cumplido con la obligación procesal en la presente solicitud, de impulsar el proceso.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en espera de que la parte interesada, ya identificada en el encabezado de la presente sentencia, de el impulso necesario a la solicitud, a los fines de cumplir con los requisitos o soportes exigidos por el tribunal en el análisis inicial para poder declarar el derecho hereditario, y satisfechas sean tales exigencias, posteriormente se ordenen la evacuadas las testifícales requeridas en el justificativo presentado, como se pide en el cuerpo de la solicitud, carga ésta que le corresponde a la parte solicitante. Ya que se evidencia de las actas que componen la presente solicitud, que no consta actuación alguna con posterioridad al auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se instó a la parte solicitante a que aportara información que requiere el tribunal para tramitar la solicitud, siendo que desde la precitada fecha la solicitante no han dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a cumplir con la exigencia requerida por el tribunal en la presente solicitud, cae en lo que la doctrina denomina inactividad objetiva y subjetiva, por no darle impulso procesal a la misma para la realización del acto procesal subsiguiente y abandonar la obligación para que se realice en un determinado tiempo; tal situación vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la parte solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias del solicitante, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
La Secretaria;
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria ;
Abg. . DANIELA CANELÓN LARA.
LRAR/dcl/maríamoreno
Solicitud: 147-2014
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