REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 158º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-124-2017.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 516.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YASMIN YULEIMA COLLADO DE LUGO Y NERIO GERMAN LUGO GONZALEZ, titulares de cédula de identidad Nº V-13.040.117 y V-10.721.429, respectivamente, domiciliada la primera de los prenombrados en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 15, torre B, planta Baja, apto. 0-1 en San Carlos estado Cojedes; y el segundo en la comunidad el vigía, calle 1, casa Nº 19, en Guanare estado Portuguesa.-
ABOGADA ASISTENTE: asistidos por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621.-
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos YASMIN YULEIMA COLLADO DE LUGO Y NERIO GERMAN LUGO GONZALEZ, titulares de cédula de identidad Nº V-13.040.117 y V-10.721.429, respectivamente, domiciliada la primera de los prenombrados en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 15, Torre B, planta Baja, apto. 0-1 en San Carlos estado Cojedes; y el segundo en la comunidad el vigía, calle 1, casa Nº 19, en Guanare estado Portuguesa, asistidos por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.-
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos YASMIN YULEIMA COLLADO DE LUGO Y NERIO GERMAN LUGO GONZALEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), según Acta Nº 97, Folio 97 (Folio 03-04).-
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 15, Torre B, planta Baja, apto. 0-1 en San Carlos estado Cojedes. Así mismo los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes declaran, que no adquirieron ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la solicitud y por auto de la misma fecha fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la parte interesada consigna los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la fiscal.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la fiscal.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), a la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), tal como se evidencia en el Acta Nº 97, Tomo 1, Folio Nº 97, (Folios 03 y 04). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio doce (11); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0207-2017-O, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos YASMIN YULEIMA COLLADO DE LUGO Y NERIO GERMAN LUGO GONZALEZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos YASMIN YULEIMA COLLADO DE LUGO Y NERIO GERMAN LUGO GONZALEZ, titulares de cédula de identidad Nº V-13.040.117 y V-10.721.429, respectivamente, domiciliada la primera de los prenombrados residenciada en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 15, Torre B, planta Baja, apto. 0-1 en San Carlos estado Cojedes; y el segundo en la comunidad el vigía, calle 1, casa Nº 19, en Guanare estado Portuguesa, asistidos por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), contraído por ante el Registro Civil del municipio Guanare del estado Cojedes, tal como consta en el Acta Nº 97, Tomo 1, Folio Nº 97, (Folios 03-04).-.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese el Concejo Municipal, hoy Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa para que se le deje constancia de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil diecisietes (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez.-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-



LRAL/DCL/maríamoreno.-
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