República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Juez Accidental 38 del Tribunal Superior de Protección Cojedes.
San Carlos de Austria, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º.

Asunto: HP11-R-2016-000019.-

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Recurrente: Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.16.774.279 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Rosaura Herrera de Uzcátegui, identificada con la cédula número V.3.998.728 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.670.-

Contra Recurrente: Yennifer Carolina Tovar, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula número V.19.723.396.
Defensor Público: Abg. Juan Ramos Ferrer, identificado con la cédula V.4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.694.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Motivo: Revisión de Custodia (Recurso de Apelación).



II. Recorrido procesal de las actuaciones en esta Alzada.-
Se encuentran en esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2016, que riela al folio 73 de la pieza Nº2, y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 70, por el ciudadano Ángel Peroza Aular, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, ambos identificados, en contra la decisión de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, que declaró Con Lugar la demanda que por Revisión de Custodia, incoada por la ciudadana Yennifer Tovar Gómez, contra el ciudadano Ángel Peroza Aular.
Se constata al folio ocho (8) del presente asunto, que una vez recibido en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, el Juez Accidental se abocó al conocimiento del presente Recurso en fecha dos (2) de febrero del 2017, concediendo el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo, a ejercer el derecho de recusación, contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciendo tal lapso sin que se ejerciese la misma.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día tres (3) de marzo de 2017, a las dos de la tarde (02:00p.m.), la celebración de la audiencia de Apelación, así consta al folio 10; anunciando este tribunal en dicho auto además, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.
Tal como consta a los folios 14,15 y 16, todos inclusive, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, la parte demandada recurrente presentó escrito de fundamentación.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de Apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se efectuó en esa oportunidad con la asistencia solo de la parte recurrente, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 18 al 21 inclusive. Una vez escuchado a la recurrente y de una exposición del ciudadano Juez, procedió a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Ángel Peroza Aular, asistido por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.670, en contra la decisión de fecha nueve (9) de noviembre del año 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, confirmándose la misma en todas y cada una de sus partes y condenándose en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

III. Consideraciones para decidir sobre los fundamentos del recurso de Apelación formalizado por la parte recurrente.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar el texto integro del presente fallo, este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que consta a los folios 14,15 y 16, inclusive, escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión ya descrita, donde el ciudadano Ángel Peroza Aular, asistido por la profesional del derecho Rosaura Herrera de Uzcátegui, se refiere a que acude a esta jurisdicción en protección de niños y adolescentes a invocar protección para su hijo, víctima de maltrato y exposición a riesgo por parte de la madre, quien esta confesa en su condición de iracunda, violenta, incapaz de manejar adecuadamente las emociones fuertes o que le contraigan sus expectativa, características determinadas por los profesionales que la han evaluado y que están acreditados en autos. Agrega que mediante acuerdo homologado por el tribunal en el año 2015, quedo establecido un Régimen de Custodia compartida entre la madre y él, donde cada uno disfrutaría al niño durante cada quince (15) días alternos, dicho régimen fue muy accidentado pues la madre siempre se ocupo de poner obstáculos posible para el disfrute de los periodos. Indica que la señora solicito revisión a pesar que ella no cumplió con las terapias, situación que no ha sido corregida por cuanto la madre no ha cumplido las indicaciones y órdenes emanadas de los tribunales penales que han conocidos las dichas causas, tampoco se ha sometido a terapias para intentar el cambio del manejo de las emociones. Así lo manifiesta.-
Inicialmente, debe este Superior Jurisdicente Accidental, proceder a verificar su Competencia para conocer del presente recurso de Apelación, observando que en casos como el presente, en el cual se debate la Responsabilidad de Crianza mediante la Revisión de la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), establece que conocen por la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los procedimientos de esos asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, conforme al literal “c” del parágrafo primero (1º) del artículo 177 eiusdem, e igualmente precisa que, corresponde el conocimiento territorialmente en esta especial materia de Protección, a los tribunales ubicados donde tiene su residencia habitual la niña, niño y/o adolescente, conforme al artículo 453 ídem, resultando en consecuencia, Competente este Tribunal para conocer del Recurso de Apelación planteado por cuanto el asunto a conocer pertenece a los asuntos contenciosos de familia y por cuanto, el niño (identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 ibídem), de cinco (5) años de edad, tiene su residencia habitual dentro de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, todo conforme a los artículos 173 y 175 de la Ley especial. Así se decide.-
Asumida la competencia por este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a verificar la existencia de los vicios indicados por la parte recurrente de la siguiente manera:
Antes de cualquier pronunciamiento, observa este Superior Tribunal Accidental que los hechos alegados por la parte recurrente que constan en los expedientes penales signados como HP21-P-2014-3804 y HP21-P-2014-5827, no fueron consignados por la parte en esta causa y por ese motivo, no puede evidenciarse la veracidad de los hechos indicados, siendo una carga del recurrente que no cumplió y por tanto, deben ser desechados de este proceso por inciertos. Así advierte.-
Precisado lo anterior, pasa este órgano subjetivo institucional judicial a pronunciarse sobre los motivos para recurrir del fallo esbozados expresamente por la parte recurrente, de la siguiente manera:
1º Acerca de la inexistencia del fallo. Cómo punto previo a los alegatos de vicio en la sentencia producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, alego el recurrente que la sentenciadora del A quo incurrió en un grave vicio de derecho, pues, la jueza que presencio el debate probatorio y pronuncio el dispositivo del fallo no fue la misma jueza que firmo el texto integro del fallo, indicando que se debe partir de la premisa cierta que la sentencia constituye el acto final, culminante en el proceso judicial en el cual el juez pronuncia la decisión en la cual resuelve el conflicto que ha sido sometido a su escrutinio, la publicación determina el momento para el ejercicio de los recursos que suceden al fallo, así mismo es la publicación de la sentencia el acto formal en la cual el Juez y no otra persona informa a los contendientes que fue lo sucedido, observando que la persona que la firmo fue una jueza suplente, acto que genera consecuencias para el juez, pues, es indispensable para la existencia de la sentencia, la firma del Juez como requisito para su validez, según lo establecido en el artículo 246 Código de procedimiento Civil, que precisa:
La sentencia expresa la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del tribunal… No se considera como sentencia, ni se ejecutara, la decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

Por ello, precisa el recurrente, que se vulnera la garantía del Juez natural de identidad del Juez, establecida en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de inmediación, artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), al respecto a la doctrina en voz del profesor Humberto Cuenca, en su obra de curso de Casación Civil, tomo I, UCV (pp.113), citada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz, sentencia de la Sala de Casación Civil del diez (10) de agosto del año 2000, ha señalado:
…que la declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, con los juicios ordinarios, pues una vez que el Juez verifica la no sentencia, basta una declaratoria breve y sumaria de certeza negativa reconociendo la inexistencia… pensar en la obligatoriedad necesidad de un recurso para impugnar la sentencia no firmada es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones sencillamente no existe y no puede impugnarse lo existente.

Concluye que tal situación vulnera el principio del interés superior del niño artículo 8 de la Lopnna. Así lo alega.-
Respecto al indicado vicio, es importante observarle a la parte recurrente que la norma citada por él y contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil de 1987, hace referencia a un sistema judicial donde los tribunales que integran la jurisdicción civil son unipersonales y deben tener la inmediación durante todo el proceso a los fines de poder dictar sentencia, siendo este modelo solo comparable a los antiguos Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes contemplados en los artículos 173 al 176 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.266 del dos (2) de octubre del año 1998, la cual entro en vigencia plena el primero (1º) de abril del año 2000, por mandato del artículo 683 de ese texto legal especial, en la que incluso era la Sala de Casación Civil de extinta la Corte Suprema de Justicia quien conocía del Recurso de Casación, ello evidentemente, en virtud de que es con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre del año 1999, la cual fue reimpresa en febrero del año 2000, que el Tribunal Supremo de Justicia pasa a tener una Sala de Casación Social que conocería de los recursos de Casación en materia Agraria, laboral y de “menores”, tal como se observa del artículo 262 de la vigente Carta Magna y es por ello, que el criterio citado por la parte recurrente que data del mes de agosto del año 2000, fue emitido por la Sala de Casación Civil y no por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. Así se precisa.-
No obstante, desde el año 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara que es la competente para conocer de “Omissis… las materias inherentes al derecho de familia… omissis”, tal como puede observarse en el fallo 344/2001 del veintinueve (29) de noviembre, expediente 2001-0560 (Caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Estela Contreras de Romero y otros), competencia que fue reconocida por la misma Sala de Casación Civil en su sentencia del veintiséis (26) de enero del año 2000, citada por la máxima instancia Social, ello con fundamento en el ya citado artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 75 y 266 de la Carta Magna. Así se precisa.-
El precitado artículo 262 Constitucional establecía que sería la Ley Orgánica la que determinaría la composición y funciones de las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, siendo publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial número 37.942 del veinte (20) de mayo del año 2004, entrando en vigencia en esa misma fecha y derogando la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1977, estableciéndose legalmente a partir de ese momento, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asume competencia plena y absoluta sobre los asuntos de Niños y Adolescentes, por imperio del numeral 43 del artículo 5. Así lo establece.-
Ora, es un hecho público y notorio que es desde la puesta en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, la cual paso a denominarse Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del diez (10) de diciembre del año 2007, la cual entro en vigencia a la misma fecha de su publicación conforme lo contemplado en el artículo 685 de ese texto especial, reformo el sistema de organización funcional de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento en los principios de: 1) Fortalecimiento de la oralidad, 2) Proceso por audiencias, 3) Uniformidad de procedimientos, 4) Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos, 5) Redefinición de las funciones judiciales, y, 6) Modernización de la organización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Este último principio permitió la creación de los circuitos judiciales en esta materia, otorgándoles prioridad a la función jurisdiccional en la labor de la jueza o juez, tal como lo precisaba el artículo 175 y que se mantiene en la vigente Ley de reforma parcial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (Lopnna), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del ocho (8) de junio del año 2015. Así se indica.-
El anterior recorrido histórico jurídico se realizo con la finalidad de resaltar el cambio de paradigma ocurrido en esta especial jurisdicción de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la vigencia de la Ley Orgánica de 2007 y que se mantiene vigente con la reforma de 2015, que modernizo y modifico la organización de los Tribunales de Protección, creando tribunales en primera instancia, con la finalidad de privilegiar los medios alternativos de conflictos, a saber, mediante la Mediación y Sustanciación, órganos jurisdiccionales distintos a los tribunales de juicio de igual jerarquía, que conocerían de la causa en caso de no poder llegarse a una solución del conflicto a través de la Mediación, produciendo una sentencia definitiva una vez celebradas la audiencia de juicio o debate oral y sus prolongaciones de ser el caso, observándose que el artículo 485 la actual Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, precisa que concluidas las actividades procesales, la jueza o juez se retirara por no más de sesenta (60) minutos de la Audiencia y una vez reincorporado a la misma, procederá a dictar el su fallo de forma oral y estampando de forma escrita el dispositivo del fallo, estableciendo la citada norma que por una sola vez y por la complejidad del asunto, causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, podrá diferir el pronunciamiento de su sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho después de evacuadas las pruebas, dejando precisar por auto expreso el día y la hora en que pronunciara el fallo, debiendo publicar el texto integro del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral del fallo. Así se contempla.-
Ahora bien, en el caso de marras, el recurrente alega que la sentencia es inexistente pues la jueza que presencio el debate oral no es la misma que suscribió el texto integro del fallo, lo cual a su decir, vulnera el derecho a ser juzgado por su Juez Natural consagrado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Inmediación establece en la Exposición de Motivos (puntos 1.3 que se refiere a las Reformas a la materia procesal y al sistema de justicia y 1.3.1 referido a los principios en los nuevos procedimientos) y el literal b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, verificando este Juzgador que, tanto el acta de audiencia de juicio donde se dicto el fallo de forma oral de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, como el texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, se encuentran debidamente suscritas por las juezas y que si bien es cierto, no es la misma jueza la que dicto el fallo oral evacuadas las pruebas y la que publico el texto integro del fallo, esto no es óbice para considerarse vulnerado el derecho a ser juzgado por su juez natural, pues, fue una Jueza de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescente con competencia material (literal c del parágrafo primero del artículo 177 de la Lopnna) y territorial (determinada por el domicilio del niño conforme al artículo 453 de la Lopnna). Así se analiza.-
Sobre la discrepancia acerca de la violación al principio de Inmediación por haber sido suscrito el texto integro del fallo por una jueza distinta a la que dicto el fallo oral, ya ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 612/2010 de fecha diez (10) de junio, expediente signado 2009-1376 (Caso: Unión de Conductores Turmero Maracay y José Antonio Bosque en Revisión), precisando que:
Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso” (Negrillas y subrayados de este Superior Tribunal).

En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara. (s. S.C. n.° 640 del 24 de abril de 2008; caso: Francisco Dionel Guerrero Lares y otro. Resaltado añadido).

...
En definitiva, se insiste, sólo se pretende, mediante este instituto de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en perfecta armonía normativa y en acatamiento al criterio que estableció esta Sala Constitucional, pues el juzgador provisorio actuó ajustado a derecho cuando publicó el texto íntegro del fallo o la motivación del dispositivo que había sido expedido en la audiencia de apelación. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, del fallo ut supra (inmediatamente arriba) transcrito, se evidencia palmariamente que ha sido criterio de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta Magna desde el veinticuatro (24) de abril del año 2008, que no existe vulneración al principio de Inmediación o a cualquier otro principio constitucional, porque un juez o jueza distinto al que dicto el fallo en la audiencia de juicio o apelación, publique y suscriba la motivación o el texto integro del fallo, tal como lo denuncio la parte actora en este proceso, ello evidentemente por el hecho de que ya la dispositiva del fallo fue dictada al finalizar la audiencia de juicio o dentro de la prorroga legal establecida por la Ley, solo restando motivar dicho fallo in extenso, labor que puede eventualmente ser desempeñada por otro juez o jueza distinto al cual dicto la sentencia de forma oral, pues, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta los principios constitucionales del debido proceso, la cosa juzgada y a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo motivo (Non bis in ídem) consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna; en consecuencia, resulta Improcedente la denuncia alegada por la parte recurrente en este proceso. Así se declara.-

2º Resuelto el anterior Punto previo pasa este juzgador a verificar los argumentos de la parte recurrente acerca de la existencia del vicio de Indeterminación de la Controversia en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, el nueve (9) de noviembre del año 2016, resolviendo las citadas denuncias en el orden planteado por la parte recurrente así:
2.1.- La parte recurrente denuncio el vicio de indeterminación de la controversia por considerar que adolece la sentencia de ambigüedad en la determinación de los términos en que quedo planteada la controversia, por cuanto enuncia que la demandada versa sobre Responsabilidad de Crianza, Revisión de Custodia y señala como fundamentos los artículos 385, 386 y 387 de la Lopnna, en cuanto al régimen de Convivencia familiar convenido por las partes o a la modificación de la custodia compartida, generando a su decir un vacio que incluso determino en la secuelas del juicio a una indeterminación en el fallo. Visto este alegato, pasa este juzgador a transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.723.396, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 01, Calle 11, Casa Nº 75-15, de la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, contra el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre F, Apartamento 2-5 San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual demanda por Responsabilidad de Crianza, Revisión de Custodia, fundamentando la demanda en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 385, 386 y 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas de este sentenciador en Alzada).

Más adelante en el capítulo IV denominado del Derecho aplicable y los motivos para decidir, del mismo fallo, precisa:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Igualmente en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007 dijo que es habitual que las discusiones acerca de la guarda (hoy custodia) de los hijos surjan entre los padres que viven separados, tal y como sucede en el caso de autos, pues los progenitores del niño de auto los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular, tienen su domicilio separados.

Así mismo, señala la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007, que cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda (hoy custodia) del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.

Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior del niño conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Y que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente sea el padre que más le brinde al niño una rutina de vida estable para su desarrollo evolutivo.

Siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario, se aprecia que ambos padres son idóneos para asumir la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, así como el nivel de conflictividad que existe entre ambos, aunado a ello la falta de comunicación que perjudica el sano desarrollo del niño de autos, recomendando la custodia con uno de los progenitores y terapia familiar debido a los conflictos que manejan, ahora bien, acoge esta juzgadora el criterio establecido en la doctrina y máximas de experiencias señaladas en el campo de la psicología de que los vínculos afectivos son una necesidad que forma parte del proyecto de desarrollo de los niños. Si esta necesidad no es satisfecha, el niño, adolescente, joven o adulto sufrirá de “aislamiento o carencia emocional”. El Apego o vínculo afectivo es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas, por lo general con sus padres, con el objeto de buscar seguridad.

Queda demostrado que hubo una relación del ciudadano Ángel José Peroza Aular, con la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gomez y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo la filiación del niño con los padre, queda probado que ambos progenitores son idóneos para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para ejercer la custodia del niño, que en fecha 03 de febrero de 2015, fue homologada la custodia compartida de la cual se solicita la revisión, tal y como se evidencia de la copia simples que reposa a las actas procesales, respecto a la homologación suscrita por los progenitores en la que se demuestra que la custodia del niño es ejercida por ambos progenitores, es decir, una custodia compartida, la cual no ha sido modificada y es sobre la que se requiere la revisión, en este sentido el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar una estabilidad para su sano desarrollo y tranquilidad emocional, aunado a ello la custodia compartida no ha sido favorable puesto que ambos progenitores no han mejorado sus relaciones como padres, situación en la que se encuentra involucrado el niño de autos, es así que atendiendo a dichas consideraciones y con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 358 y siguiente de la ley, tomando en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es de forma compartida, situación que ha sido crítica en virtud de que han presentado situaciones legales con respecto a la madre y el padre del niño, y por cuanto la madre ha manifestado el querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia así como cuenta con el tiempo necesario para hacerlo, y por cuanto en razón al interés superior del niño tal y como se desprende de los Informes la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida por cuanto se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, es por lo que hay que hacer una rutina de vida más estable evidenciando quien aquí decide que debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño es por lo que, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de revisión de custodia y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la presente decisión y en garantía del interés superior del niño de autos, este Tribunal estable el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el progenitor comparta con el niño, y pasa a fijarlo de la siguiente manera:
El Padre podrá buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, un fin de semana cada quince 15 días, desde el día viernes a las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde hasta el día lunes a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana debiendo retirarlo y retornarlo en el Centro de Educación Inicial Simoncito “La Herrereña”, San Carlos, estado Cojedes, en caso de que estén suspendidas las actividades escolares lo retirara y entregara por ante el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora; asimismo compartirá con el progenitor un día a la semana acorde con las actividades del niño.
En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hijo un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y lo retornará al hogar materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que el niño comparta con la progenitora el resto de los días de vacaciones.

En cuanto a las vacaciones de carnaval y la semana santa, el niño compartirá con ambos padres de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con el padre, debiendo retirarlo del hogar materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarlo al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa el niño lo compartirá con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.

En las vacaciones decembrina, el niño pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con el padre desde el día 20 al 28 de diciembre, quien deberá retornarlo al hogar materno el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con la madre, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación de ambos padres.
El día del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con éste durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.

El día del padre, el niño compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha del régimen de convivencia y el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarlo al hogar materno, a más tardar a las 10:00 a.m, correspondiente al día de la madre.

Durante la ejecución de la custodia y del régimen de convivencia, cualquier circunstancia referente a la salud del niño deben conocerla ambos padres. Durante el régimen de convivencia familiar los progenitores podrán comunicarse con el niño telefónicamente sin que el progenitor con quien se encuentra obstaculice tal contacto, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, los progenitores podrán trasladar a su hijo a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, dentro y fuera del Estado, previa notificación al otro progenitor. Así se decide.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la comunicación entre ambos progenitores no es efectiva, siendo necesaria y en garantía del Interés Superior del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el tratamiento por un equipo interdisciplinario que permita a los progenitores manejar habilidades para su comunicación como personas y padres, razón por la cual se insta al grupo familiar a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo iniciar la progenitora y dichos informes deberán ser consignados en el Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
Asimismo se insta al grupo familiar tanto materno como paterno, a no involucrarse en la relación que deben llevar los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular como progenitores del niño, que la intervención sea siempre para ayudar y que el niño pueda desenvolverse en tranquilidad y armonía.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara con lugar la demanda de Revisión de la Custodia incoada por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.396 contra el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279 , respecto del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide. Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide. Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Cuarto: se insta al grupo familiar tanto materno como paterno, a no involucrarse en la relación que deben llevar los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular como progenitores del niño. Así se decide. Cúmplase.-
Dada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Jueza, Abg. Marvis María Navarro.

Secretaria, Abg. Crisálida Torralba.

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:00 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000064.

Ahora bien, del fallo transcrito se observa que solo en la narrativa del fallo, específicamente en el Capítulo II, fue indicado por la Juzgadora del A quo los artículos 385, 386 y 387 de la Lopnna, observándose en el Capítulo IV que contiene las consideraciones para decidir haciendo un análisis integral de las instituciones de la Responsabilidad de Crianza, que corresponde a ambos progenitores por Ley conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Lopnna, haciendo luego un análisis del Derecho de Convivencia Familiar establecido en el artículo 385 eiusdem, todo ello a la luz del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 ídem, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar fundado en los Informes realizados por el equipo multidisciplinario, por lo que, no observa este juzgador que exista en este caso indeterminación de la controversia por ambigüedad, ya que, lo solicitado fue la Revisión de la Custodia que había sido acordada previamente por ambos padres en fecha tres (3) de febrero de 2015, siendo establecido que uno solo de los progenitores debe ejercer la misma y estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar para que el progenitor comparta con el niño, con lo que hace determinar sin lugar a dudas que la Custodia recayó en la madre del niño (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 Lopnna) y adicionalmente, instándose al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se constata.-
Por otra parte si bien es cierto que en el dispositivo del fallo no se expresó de forma precisa como sería el Régimen de Convivencia Familiar establecido al progenitor, no es menos cierto que el mismo esta descrito en la parte motiva del fallo, no siendo en consecuencia tal omisión, suficiente para declarar la indeterminación del fallo, ello en virtud del principio de Globalidad o Unidad Procesal del Fallo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y aplicable supletoriamente a estos procedimientos especiales en materia de Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento a la garantía de que el proceso será utilizado como un instrumento para la obtención de la Justicia y que esta no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 1025/2010 del veinticuatro (24) de septiembre, expediente signado 2008-1716 (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra Pdvsa Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), el cual fue reiterado por la misma Sala en su fallo 348/2015 de fecha veintiocho (28) de mayo, expediente 2013-0879 (Caso: criterio que ya estaba vigente para el momento en que se inició la presente demanda, por lo que, no se vulnera la seguridad jurídica y la expectativa plausible. Así se determina.-

2.2.- La parte recurrente denuncio el vicio de silencio de la prueba, indicando que la Juzgadora del A quo omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas documentales de la parte demandada, sin dar explicación alguna al respecto, dejándole indefenso al: a) Omitir expresar las razones por las cuales no hace la valoración singular de los testigos como es su deber, sin motivar sus razones para apreciarlos o desecharlos testigos; b) Al valorar los Informes del equipo Multidisciplinario, relativo a la madre, ignora la recomendación de los expertos quienes le recomiendan terapias; y, c) Omitir la jueza exponer la valoración que hace la declaración de parte, sin determinar que peso le confiere esa declaración ni a que convicción le conduce y así se evidencia en la grabación cuyo valor invoca y hace valer. Así lo alega.-
Ora, para analizar la supuesta omisión de la valoración singular de los testigos, sin indicar las razones para apreciarlos o desecharlos como testigos, observa que la Juzgadora de la recurrida en su fallo indicó:
Pruebas Testimoniales:
De la Demandante:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Andrea Carolina Bocaney, Eduardo José Montana Morillo, Yuraima Gómez de Rodríguez y Raiseth Pérez Benavente; testigos de la parte demandante, los cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, así mismo por si solos sus dichos no coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.

- De la Testimonial de la ciudadana Esmirna Abigail Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.889.037; de sus declaraciones en la audiencia oral y pública, la testigo manifestó que tiene el interés en el presente, este Tribunal considera que la misma es inhábil para rendir declaración en el presente juicio. Así se declara.

- En cuanto a la testimonial del ciudadano Leonardo José Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.395, este Tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que la parte demandante desiste de su declaración. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:

Parte demandada:

En cuanto a, las testimoniales de los ciudadanos Krissanny Aular, Lenin Peroza y Anita Aular; testigos de la parte demandada, los cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto detallan modo, tiempo y lugar, de sus dichos no generan elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara (Negrillas y subrayado de esta Alzada Accidental).

Al respecto y en primer (1er) termino, respecto al silencio de pruebas acerca de las testimoniales evacuadas en este proceso, observa esta Alzada que la juzgadora del A quo si valoro todos y cada uno de los testimonios aportados por las partes, pues, a los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Andrea Carolina Bocaney, Eduardo José Montana Morillo, Yuraima Gómez de Rodríguez y Raiseth Pérez Benavente, fueron valorados como indicio, así como los testigos de la parte demandada ciudadanos Krissanny Aular, Lenin Peroza y Anita Aular, ello a la libre convicción razonada conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concordando con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 2073/2007 del veintisiete (27) de noviembre del año 2006, expediente número 2006-0249 (Caso: Alejandro Mata en Amparo), con lo que, cumplió con su deber de valorar de apreciar los testimonios, otorgándoles carácter de indicio que necesariamente debe ser concatenado con otras pruebas para obtener pleno valor probatorio que de certeza al juzgador sobre lo alegado por las partes, por lo que, resulta Improcedente el vicio alegado de silencio de pruebas, pues, si se pronuncio la sentenciadora al respecto y es requisito indispensable para la procedencia de tal supuesto, que la Jueza o el Juez no haya mencionado la probanza de ninguna forma o habiéndola indicado, no dijo absolutamente nada acerca de la probanza, tal como lo preciso la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia número 349/2013 de fecha treinta y uno (31) de mayo, expediente signado 2011-0237 (Caso: Ronald Esteban Inciarte López contra Schlumberger, S.A.), lo cual, evidentemente no ocurrió en este caso. Así se observa.-
En segundo (2º) termino, respecto al supuesto silencio de prueba en referencia al Informe del equipo Multidisciplinario acerca de la madre del niño (identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), al ignorar la recomendación de terapia, se observa que la juzgadora de la recurrida indico:
Prueba de Experticias:

- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 111, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana: Yennifer Carolina Tovar Gómez, el cual riela desde los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cinco (135) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus Conclusiones y Recomendaciones del Equipo Multidisciplinario: “Luego de efectuado el proceso de evaluación de la señora, esta se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de introversión y cierta pasividad, posee además las secuelas de las vivencia de maltrato y vejaciones en su vida de pareja. Con expresiones y manifestaciones de temor hacia el padre del niño. Manifiesta que recibe apoyo de su grupo familiar para sobrellevar la situación de incluso los vejámenes recibido del niño. Con múltiples dificultades de comunicación con el padre del niño quien no accede a la misma, la señora se muestra además confusa y se siente culpable, en general se reconoce como víctima, mostrando frustración por su impotencia ante la situación con su hijo, mostrando temor pues haga lo que haga pareciera que no puede lograr relacionarse adecuadamente con su hijo, expresando que si lucha es una acosadora, si se retira es más bien negligente. A nivel de su situación físico ambiental la señora presenta cierta dependencia de su grupo familiar y no es independiente, sin embargo actualmente sus condiciones son medianamente adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento del niño.-En este caso se sugiere un proceso terapéutico a fin de canalizar la relación de la señora con su hijo y de progresivamente lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno; se hace necesario instar al señor a efectuar este proceso de atención y a facilitar la asistencia del niño, sin la utilización de dilaciones ni interferencias para esta situación”;el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se presenta como una persona idónea para ejercer los cuidados y atenciones de su hijo, ya que representa para el niño un vínculo de afecto y de seguridad y donde se hace extremadamente necesario la vinculación del niño con la madre, todo en post del sano desarrollo del niño. Así se declara (Negrillas y subrayado de quien suscribe el presente fallo).


Posteriormente en el dispositivo del fallo, la recurrida estableció en su particular Tercero que “Omissis… Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Omissis…”, ello, con evidente fundamento no solo al hecho de que se recomienda un proceso terapéutico para la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez y su hijo (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), sino en el hecho de que se recomendó terapia para todo el grupo familiar en el Informe que el Equipo Multidisciplinario realizo al ciudadano Ángel José Peroza Aular, padre del niño, lo cual reflejo la juzgadora del A quo al precisar en su fallo lo siguiente:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 110, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano: Ángel José Peroza Aular, el cual riela desde los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde de sus Conclusiones y Recomendaciones:“Una vez concluido el proceso de evaluación, el señor se presenta una persona que no muestra patologías en su esfera mental, si con características de una personalidad controladora; cauteloso y con cierta desconfianza, con un fuerte deseo de control y cierta rigidez en sus posiciones, aunado a la presencia de emociones negativas hacia la madre del niño, con mucha desconfianza hacia la misma y su entorno familiar, situación que a su vez estimula el pesimismo, y la valoración de situaciones en forma poco realista o exagerando sus pensamientos al respecto; estableciendo también, que todo se ejecute según sus normas, mostrando desagrado ante las situaciones que no resultan como él lo piensa. Posee la tendencia además a considerar que sus creencias deben ser tomadas como verdades absolutas. Se aprecia como idóneo para el ejercicio de la custodia, sin embargo existe la tendencia a organizar la rutina de vida del niño según el criterio que él decida, sin considerar la opinión de la madre; se hace necesario que el niño posee un contacto afectivo y positivo con la madre y que la separación prolongada del niño de ese afecto materno, podría resultar negativo y abrumador para el pequeño, pues genera en el mismo, sentimientos de pérdida y temores con la posibilidad de que el niño puede mostrar conductas de evitación y ambivalencia. Se sugiere que ambos padres del pequeño establezcan un nivel mínimo de comunicación, y que se respeten los acuerdos establecidos. Por otra parte se reitera nuevamente la sugerencia de que los padres se sometan a un proceso terapéutico, en virtud de lo reiterado de los eventos que se suscitan entre ellos lo cual sugiere que no siguen las sugerencias de orientación y manejo terapéutico de las situaciones.”;el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido ciudadano manifiesta que tiene la disposición de asumir la crianza y tal como la ha venido ejerciendo, asimismo se observa del informe que el progenitor es poco idóneo desde la parte emocional ya que es deber de los padre la conducción de su hijo. Así se declara (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Aseverando en la motiva de su fallo antes de dictar el dispositivo que:
En consecuencia, ha quedado demostrado que la comunicación entre ambos progenitores no es efectiva, siendo necesaria y en garantía del Interés Superior del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el tratamiento por un equipo interdisciplinario que permita a los progenitores manejar habilidades para su comunicación como personas y padres, razón por la cual se insta al grupo familiar a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo iniciar la progenitora y dichos informes deberán ser consignados en el Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Con lo anteriormente transcrito, se demuestra sin lugar a dudas, que la Jueza del A quo, si valoro el Informe elaborado por el equipo multidisciplinario a la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, por lo que, al instar al grupo familiar a asistir a terapia, hace la precisión de que debe ser la citada ciudadana quien debe iniciar la terapia, mandato que está inserto en el texto de la motivación de la sentencia recurrida y que es parte integral de él, en virtud del principio de Unidad Procesal del Fallo ya indicado en esta decisión, razón por la cual, resulta Improcedente el vicio de silencio de prueba esgrimido por la parte recurrente, pues, como se indico anteriormente, si existe mención de la citada prueba de Informes y si fue apreciado por la Jueza del A quo al momento de dictar su veredicto. Así se declara.-
Finalmente y como Tercer (3er) punto, alega el recurrente que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir la valoración que hace de la declaración de parte, al no determinar que peso le confiere esa declaración ni a que convicción le conduce y así se evidencia en la grabación cuyo valor invoca y hace valer; a tal efecto, procede este juzgador a transcribir parcialmente el fallo dictado en primera instancia, de la siguiente manera:
Declaración de parte.

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: “Que la relación en función del niño es malísima, que le preocupa la salud del niño, porque el(sic) tiene un problema con la adenoides, que cuando se separaron el niño quedo con ella; que cuando se inicia el primer contado con el padre después del acuerdo, le dieron la custodia del niño y un régimen para él, pero que él llegaba a buscar al niño con el hermano, que llegaban grabando, llegaban con la policía, el policía estaba grabando todo, yo cometí un gran error de la custodia de 15 días;… que la homologación es mala porque a veces no le lleva al niño, que ella se lo entrega todos los días, para que él lleve al niño a la escuela, que últimamente lo lleva la mama, que nunca se he negado a que el niño comparta con el papá, pero no se va a dejar humillar más con esta gente”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene el niño en relación a criarse con su padres para el buen desarrollo integral del niño por lo que desea se le otorgue la custodia de su hijo. Así se declara.

- Se valora la declaración de parte del ciudadano Ángel José Peroza Aular, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: “Cuando ella se fue de la casa se llevó al niño, el fue a la Fiscalía porque ya era la cuarta vez que se iba de la casa, y que ya sabía lo que iba a pasar con el niño, que no se lo iba a dejar ver, el niño estaba cómodo, bien, y que va a seguir haciendo todo por su hijo, que el niño se enferma porque cerca del cuarto donde duerme su hijo hay motos, que cuando trabaja en la mañana, tiene todas las tarde libre”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandada de autos, señala la necesidad que de que se mantenga la custodia compartida. Así se declara.

- Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara (Negrillas y subrayado de esta Alzada Accidental).

Ahora bien, del fallo transcrito parcialmente, se evidencia que la Jueza del A quo en ningún momento incurrió en silencio de prueba, pues, tal como se evidencia, se pronunció expresamente sobre las declaraciones de ambas partes y las valoro, al indicar respecto a la declaración de la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, que “Omissis…de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene el niño en relación a criarse con su padres para el buen desarrollo integral del niño por lo que desea se le otorgue la custodia de su hijo… omissis”, así como, de la declaración del ciudadano Ángel José Peroza Aular, preciso que “Omissis…de lo dicho por la demandada de autos, señala la necesidad que de que se mantenga la custodia compartida… omissis”, por lo tanto, no se verifica el supuesto vicio denunciado y debe ser declarado Improcedente tal alegato. Así se estima.-
En conclusión y vista las anteriores consideraciones sobre el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, se observa que tal denuncia no se enmarca en los supuestos de procedencia del mismo, tal como se indicó en este fallo, es requisito indispensable para que se materialice el vicio, que la Jueza o el Juez no haya mencionado la probanza de ninguna forma o habiéndola indicado, no dijo absolutamente nada acerca de la probanza, tal como lo preciso la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia número 349/2013 de fecha treinta y uno (31) de mayo, expediente signado 2011-0237 (Caso: Ronald Esteban Inciarte López contra Schlumberger, S.A.), no evidenciándose en ninguno de los casos esgrimidos por la parte recurrente que estos requisitos se materializaran, entendiendo este Superior Tribunal Accidental que simplemente el recurrente no estuvo de acuerdo con la valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora del A quo, quien es soberana y autónoma en este proceso y quien cumplió de valorar las pruebas desde su óptica y con fundamento a sus máximas de experiencia, por lo que, se reitera, que el vicio de silencio de prueba resulta Improcedente en esta causa por no cumplir su denuncia con los supuestos indicados por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

2.3.- Alego el recurrente el vicio de Inmotivación de la sentencia por considerar que la jueza en el desarrollo y motivos para decidir, no expresa claramente los motivos de hechos de la decisión; para lo cual, procede esta Alzada a observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1619/2008 de fecha veinticuatro de octubre, expediente signado 2008-0774 (Caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en revisión), la que reitera un fallo precedente identificado como 889/2008 del treinta (30) de mayo, preciso que se configura el vicio de inmotivación cuando:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).

Es así que, jurisprudencialmente ha quedado establecido que para que exista inmotivación en un fallo, debe haber falta absoluta de afincamientos y específicamente, respecto al vicio alegado, existiría inmotivación en los hechos si la Juzgadora no hace mención en el fallo del establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; en consecuencia, pasa esta Alzada a trascribir parcialmente el fallo así:
Siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario, se aprecia que ambos padres son idóneos para asumir la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así como el nivel de conflictividad que existe entre ambos, aunado a ello la falta de comunicación que perjudica el sano desarrollo del niño de autos, recomendando la custodia con uno de los progenitores y terapia familiar debido a los conflictos que manejan, ahora bien, acoge esta juzgadora el criterio establecido en la doctrina y máximas de experiencias señaladas en el campo de la psicología de que los vínculos afectivos son una necesidad que forma parte del proyecto de desarrollo de los niños. Si esta necesidad no es satisfecha, el niño, adolescente, joven o adulto sufrirá de “aislamiento o carencia emocional”. El Apego o vínculo afectivo es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas, por lo general con sus padres, con el objeto de buscar seguridad.

Queda demostrado que hubo una relación del ciudadano Ángel José Peroza Aular, con la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo la filiación del niño con los padre, queda probado que ambos progenitores son idóneos para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para ejercer la custodia del niño, que en fecha 03 de febrero de 2015, fue homologada la custodia compartida de la cual se solicita la revisión, tal y como se evidencia de la copia simples que reposa a las actas procesales, respecto a la homologación suscrita por los progenitores en la que se demuestra que la custodia del niño es ejercida por ambos progenitores, es decir, una custodia compartida, la cual no ha sido modificada y es sobre la que se requiere la revisión, en este sentido el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar una estabilidad para su sano desarrollo y tranquilidad emocional, aunado a ello la custodia compartida no ha sido favorable puesto que ambos progenitores no han mejorado sus relaciones como padres, situación en la que se encuentra involucrado el niño de autos, es así que atendiendo a dichas consideraciones y con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 358 y siguiente de la ley, tomando en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es de forma compartida, situación que ha sido crítica en virtud de que han presentado situaciones legales con respecto a la madre y el padre del niño, y por cuanto la madre ha manifestado el querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia así como cuenta con el tiempo necesario para hacerlo, y por cuanto en razón al interés superior del niño tal y como se desprende de los Informes la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida por cuanto se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, es por lo que hay que hacer una rutina de vida más estable evidenciando quien aquí decide que debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño es por lo que, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de revisión de custodia y así se declara.

Ahora bien, se observa que la sentenciadora de la recurrida, si explano en su fallo los motivos de hecho por los cuales toma su decisión, tal vez de forma sintética, pero, no por ello puede considerarse insuficiente para conocer el hecho en que fundó su decisión en los hechos que asevera afectan el interés superior del Niño (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), resaltándose del fragmento del fallo citado que la juzgadora preciso:
…por cuanto la madre ha manifestado el querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia así como cuenta con el tiempo necesario para hacerlo, y por cuanto en razón al interés superior del niño tal y como se desprende de los Informes la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida por cuanto se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, es por lo que hay que hacer una rutina de vida más estable evidenciando quien aquí decide que debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño…

Así las cosas, resulta inverosímil que la parte recurrente indique que no conoce los motivos de hecho que llevaron a la sentenciadora a dictar su fallo, pues, los explano de forma clara, precisa y lacónica, no siendo necesario que sea exhaustiva, sino, debiendo ser razonable en el sentido de que las decisiones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos aplicados por el juez para fundamentar la decisión, tal como lo preciso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 671/2011 de fecha seis (6) de diciembre, expediente signado 2011-0025 (Caso: María Sixta Rivas González y otros contra Aura Ramona Briceño de Leonetti y otro), debiendo precisarse en consecuencia, que el fallo impugnado cumple con el requisito de motivación de hecho exigido por el segundo (2º) aparte del artículo 485 de la Lopnna, y por tanto, la parte conoce cuales fueron los hechos en que se fundó la juzgadora para producir su fallo, resultando en consecuencia, Improcedente el vicio alegado. Así se determina.-

2.4.- Denuncio el recurrente el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por considerar que la jueza al sentenciar resolvió con lugar la revisión de custodia del niño (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), sin determinar finalmente a quien se la otorga, por lo que considera que, quedo el niño en la condición natural y lógica de estar bajo la custodia de ambos. Así lo estima.-
Respecto al vicio de incongruencia negativa es necesario precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en su fallo signado 601/2010, de fecha diez de diciembre, expediente número 2010-0110, preciso que:
Constituye un deber del juez expresar los términos en que se estableció la controversia, pero para ello, es necesario que su pronunciamiento se limite estrictamente a lo alegado por las partes dentro del juicio.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5° del artículo 243, ha establecido como requisito formal de toda sentencia, la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El prenombrado requisito es complementado por el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, el cual señala que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).

Es así que, para que se configure el vicio de Incongruencia negativa del fallo conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, pronunciándose sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, valorando y apreciando equilibradamente los alegatos y pruebas producidas en el proceso, observando que en el caso bajo estudio, la finalidad de la demanda fue la Revisión de la Custodia solicitada por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, para modificar el régimen de Custodia compartida que habían establecido las partes y que fue homologado por esta jurisdicción especial en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, el día tres (3) de febrero del año 2015, con la finalidad de que le fuese otorgada la Custodia y el establecimiento de un Régimen de Convivencia familiar que le garantice al padre del niño (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), compartir con él, mientras que el demandado ciudadano Ángel José Peroza Aular, negó y rechazo la pretensión y solicito que se le adjudicase a él la Custodia del niño y se establezca el Régimen de Convivencia familiar a la madre ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez. Así se evidencia.-
Para verificar lo alegado por la parte recurrente debe observar este sentenciador lo indicado por la juzgadora del A quo, quien en su fallo preciso:
Queda demostrado que hubo una relación del ciudadano Ángel José Peroza Aular, con la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo la filiación del niño con los padre, queda probado que ambos progenitores son idóneos para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para ejercer la custodia del niño, que en fecha 03 de febrero de 2015, fue homologada la custodia compartida de la cual se solicita la revisión, tal y como se evidencia de la copia simples que reposa a las actas procesales, respecto a la homologación suscrita por los progenitores en la que se demuestra que la custodia del niño es ejercida por ambos progenitores, es decir, una custodia compartida, la cual no ha sido modificada y es sobre la que se requiere la revisión, en este sentido el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar una estabilidad para su sano desarrollo y tranquilidad emocional, aunado a ello la custodia compartida no ha sido favorable puesto que ambos progenitores no han mejorado sus relaciones como padres, situación en la que se encuentra involucrado el niño de autos, es así que atendiendo a dichas consideraciones y con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 358 y siguiente de la ley, tomando en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es de forma compartida, situación que ha sido crítica en virtud de que han presentado situaciones legales con respecto a la madre y el padre del niño, y por cuanto la madre ha manifestado el querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia así como cuenta con el tiempo necesario para hacerlo, y por cuanto en razón al interés superior del niño tal y como se desprende de los Informes la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida por cuanto se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, es por lo que hay que hacer una rutina de vida más estable evidenciando quien aquí decide que debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño es por lo que, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de revisión de custodia y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la presente decisión y en garantía del interés superior del niño de autos, este Tribunal estable(sic) el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el progenitor comparta con el niño, y pasa a fijarlo de la siguiente manera:

El Padre podrá buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, un fin de semana cada quince 15 días, desde el día viernes a las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde hasta el día lunes a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana debiendo retirarlo y retornarlo en el Centro de Educación Inicial Simoncito “La Herrereña”, San Carlos, estado Cojedes, en caso de que estén suspendidas las actividades escolares lo retirara y entregara por ante el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora; asimismo compartirá con el progenitor un día a la semana acorde con las actividades del niño.

En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hijo un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y lo retornará al hogar materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que el niño comparta con la progenitora el resto de los días de vacaciones.

En cuanto a las vacaciones de carnaval y la semana santa, el niño compartirá con ambos padres de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con el padre, debiendo retirarlo del hogar materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarlo al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa el niño lo compartirá con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.

En las vacaciones decembrina, el niño pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con el padre desde el día 20 al 28 de diciembre, quien deberá retornarlo al hogar materno el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con la madre, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación de ambos padres.

El día del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con éste durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.

El día del padre, el niño compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha del régimen de convivencia y el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarlo al hogar materno, a más tardar a las 10:00 a.m, correspondiente al día de la madre.

DECISION
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara con lugar la demanda de Revisión de la Custodia incoada por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.396 contra el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279 , respecto del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide. Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide. Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Cuarto: se insta al grupo familiar tanto materno como paterno, a no involucrarse en la relación que deben llevar los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular como progenitores del niño. Así se decide. Cúmplase.-
Dada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Jueza, Abg. Marvis María Navarro.
Secretaria, Abg. Crisálida Torralba.
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:00 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000064.

Ahora bien, si bien es cierto que al momento de indicar la sentenciadora que debe ser uno de los progenitores quien ejerza la Custodia del niño (Identidad omitida conforme al parágrafo primero del artículo 65 de la Lopnna), no es menos cierto que en el dispositivo del fallo fue clara y enfática en declarar Con lugar la demanda de Revisión de la Custodia incoada por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, indicando en sus consideraciones que ella manifestó querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia, por contar con el tiempo necesario para hacerlo, por lo que, en razón al interés superior del niño tal y con base en los Informes del equipo multidisciplinario, evidencio la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida en el cual se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, de hacer una rutina de vida más estable, por lo que, debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño, no siendo otro padre quien deba ejercer la misma, que la madre, a quien se le concedió la revisión de la Custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor del padre. Así se analiza.-
Lo anterior cobra fuerza, al continuar leyendo el fallo en lo referente al citado régimen de convivencia familiar a favor del padre, donde la sentenciadora de la recurrida es precisa en indicar que el ciudadano Ángel José Peroza Aular, compartirá con el niño un día a la semana de acuerdo con las actividades del niño, en vacaciones durante un mes computado desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto, en carnavales, semana santa, así como el periodo desde el veintinueve (29) de diciembre al seis (6) de enero, de forma alterna entre ambos padres, estableciendo en cada uno de esos casos, la obligación del ciudadano Ángel José Peroza Aular, de devolver al niño al hogar materno, así como la forma de compartir en el cumpleaños del niño y el día del padre; con lo que una vez más, se puede perfectamente determinar que la progenitora es quien ejercerá la Custodia exclusiva de su hijo y el padre compartirá con él en los términos explanados en el fallo, el cual, es uno solo en virtud del tantas veces citado principio de Unidad del fallo. Así se razona.-
Es importante además precisar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 75/2011 del dieciocho (18) de febrero, expediente signado 2010-00759 (Caso: José Alberto Navarro Márquez), ratifico su doctrina sobre la configuración de la Incongruencia negativa, la cual se produce cuando la parte se coloca en una situación de indefensión, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado, pero que para ello debe verificarse lo siguiente: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. Así lo instituye.-
Agrego el fallo en comentarios que no toda omisión puede entenderse como violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual daría paso a la declaratoria de procedencia del citado vicio, aclarando que “Omissis… no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, …omissis”. Así lo precisa.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, es el criterio de este Superior Juzgador Accidental, que sería contrario a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, así como, a la garantía de un debido proceso como instrumento esencial para obtener justicia y al interés superior del niño, reponer la causa por la simple omisión en la motiva del fallo del nombre de la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, a quien expresamente se le otorgo la razón en el dispositivo del fallo, tanto en su pretensión de Revisión de la Custodia y asignación a ella de forma única y exclusiva, como el establecimiento del Régimen de convivencia familiar al padre que no ejercerá la Custodia, a saber, el ciudadano Ángel José Peroza Aular, todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de Interés superior de la niña, niño y adolescente contemplado en el artículo 8 de la Lopnna, siendo a todas luces Improcedente el vicio de incongruencia negativa delatado, pues, la sentenciadora de la recurrida si se pronuncio sobre todo lo peticionado y excepcionado por las partes y la omisión denunciada en forma alguna modifica la decisión de la sentenciadora el A quo pues, no ves más que una defensa interpuesta en esta alzada con la finalidad de anular la sentencia que se pronuncio sobre el tema debatido. Así se declara.-
No obstante lo anterior, se hace un llamado de atención a la Juzgadora del A quo, para que en futuras ocasiones no incurra en la omisión de este requisito, que si bien no es suficiente para anular el fallo, puede propiciar situaciones como la presente que ocasionan un innecesario desgaste de jurisdicción. Así se declara.-
Así las cosas, resulta evidente que las defensas y vicios delatados por la parte actora no son procedentes por carecer de fundamento jurídico y por ello, debe ser declarada Sin lugar el presente recurso de Apelación en su definitiva y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, con las consideraciones ya realizadas por esta Alzada y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Finalmente, visto que la parte demandada y recurrente en este proceso, ciudadano Ángel José Peroza Aular, resulto totalmente vencido y que el mismo es mayor de edad, es por lo que, debe ser condenado en costas del presente recurso, al no serle aplicable la excepción en costas establecida en el tercer (3er) aparte del artículo 485 de la Lopnna, por interpretación en contrario y aplicable supletoriamente al procedimiento en Alzada, en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, recordando a la parte demandada que las costas incluyen todos los gastos que pudo haberle generado el juicio a la parte demandante, incluidos en ellos los costos y los honorarios profesionales de ser el caso, siempre que la parte vencedora pueda demostrarlos y los exija mediante un debido proceso donde se le garantice el derecho a la defensa y la igualdad a las partes. Así se establece.-
IV.- Decisión
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, en su condición de abogada asistente del ciudadano Ángel Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.16.774.279, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2015-000360, por motivo de Responsabilidad de Crianza (Revisión de Custodia). Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de Apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Superior Accidental,
La Secretaria,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó la sentencia, la cual quedo registrada bajo el NºPAO552017000001.-
La Secretaria,

Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.