REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017)
206° y 158°

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL y JUAN YOVANNI GIL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.122 y 11.961.048 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pao del estado Cojedes.
REPRESENTANTE JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.199; domiciliado en el Municipio Pao del estado Cojedes.
DEMANDADO: ALEJANDRO GIL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.969 y domiciliado en Araguita, Municipio Pao del estado Cojedes.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0373.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio de Acción Posesoria Por Despojo se inicio en fecha 25 de julio de 2016, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.199, domiciliado en el Municipio Pao del estado Cojedes, contra del ciudadano Alejandro Gil Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.097.969 y domiciliado en el Municipio Pao del estado Cojedes., el cual cursa de los folios uno (01) hasta el folio Diez (10).
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio Treinta y Cinco (35).
En fecha 01 de agosto de 2016, se Admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Alejandro Gil Sandoval, el cual cursa desde el folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta (40).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Gustavo Gil, por medio de diligencia consigno emolumentos para que se libraran las compulsas de la parte demandada, el cual riela bajo el folio Cuarenta y Uno (41).
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante diligencia del alguacil, consigna recibo de entrega del oficio N° 182 librado al Juzgado del Municipio Pao comisionándolo para la entrega de las compulsa libradas al ciudadano Alejandro Gil Sandoval, debidamente recibido, el cual riela en los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Tres (43).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, se agrego a los autos comisión proveniente del juzgado de Municipio Pao del Estado Cojedes la cual riela del folio 44 al folio 53.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal ordeno Aperturar un cuaderno de medidas, cuyo auto riela al folio Cincuenta y Cinco (55).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Gustavo Gil, por medio de diligencia consigno emolumentos para las copias fotostáticas que conformaran el Cuaderno de Medidas, el cual riela bajo el folio 56.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano demandado Alejandro Gil Sandoval, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en Ipsa bajo el Nº 234.937, presento escrito de contestación de demanda el cual riela junto con los recaudos anexos del folio Cincuenta y Siete (57) al folio Ochenta (80).
En fecha 09 de noviembre del 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado Alejandro Gil Sandoval, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en la misma fecha se fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar cuyo auto riela al los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Dos (82).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar cuya acta riela del folio Ochenta y tres (83) al folio Ochenta y Cuatro (84).
E n fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto, se procedió a fijar los limites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa riela del folio Ochenta y Cinco (85) al folio Noventa y Uno (91).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano demandado Alejandro Gil Sandoval, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero consignó escrito de promoción de prueba, el cual junto con sus recaudos anexos riela a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Siete (97).
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas, promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la evacuación de inspección judicial, folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Cinco (105).
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal mediante acta realizo la inspección judicial, promovida por la parte demandada cuya acta riela al folio Ciento Seis (106) al Ciento Siete (107).
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió el informe técnico presentado por el ciudadano Juan Carlos García, técnico adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental folios Ciento Ocho (108) al Ciento Catorce (114).
En fecha 18 de enero de 2017, mediante auto el tribunal ordeno agregar el Informe Técnico consignado, el cual riela al folio Ciento Quince (115).
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió el informe fotográfico presentado por al ciudadano José Pereira, experto fotógrafo en la presente causa el cual riela del folio Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Dieciocho (118).
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto el tribunal ordeno agregar el Informe Fotográfico consignado, el cual riela al folio Ciento Diecinueve (119).
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal fijo la audiencia probatoria para el día 14 de febrero de 2017, folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintiuno (121).
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de prueba y por cuanto fue imposible el tratamiento de todas las pruebas promovidas se prolongo la celebración de la misma para el día 02 de marzo de 2017, folio Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintitrés (123).
En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal ordeno ratificar los oficios librados solicitando pruebas de informe promovidas, folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiséis (126).
En fecha primero de marzo de 2017, se recibieron oficios N° 60 y 61 proveniente de la Oficina Regional de Tierras, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Cuatro (134).
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas, concluyéndose con el debate probatorio, y se acordó dictar el dispositivo del fallo para ese mismo día a las 11 y 40 minutos de las mañana a los fines expresados en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esa misma fecha y a la hora acordada el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Cuarenta (140).
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante

En su escrito de demanda, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL y JUAN YOVANNI GIL SANDOVAL, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan Gil, alegó: Que desde hace mas de vertidos (22) años los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL y JUAN YOVANNI GIL SANDOVAL, vienen ocupando un lote de terreno constante de ciento Setenta y Dos Hectáreas con Veintinueve Metros Cuadrados (172 has con 29 m2), tal como se evidencia en el plano Topográfico del predio denominado “Fundo El Jobal” Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenada de Proyección Universal Tranversa de Mercator (UTM), uso 19, Sistema de referencia prov 1956. Datum Horizontal la Canoa y son las siguientes: POR NORTE: P1-1079500, P21080000, P3-10801000, P5-1081500, P6-1082000, POR ESTE: P1-600000, P2-600500, P3-601000, P4-601500, P5-60200, P6-602500, P7-602000, P8-603000, P9-604000, ubicado en el Sector Araguita, en jurisdicción del Municipio Pao Estado Cojedes, La posesión pacifica que han venido ejerciendo desde hace mas de veintidós (22) años en el predio en cuestión, ha sido de forma Ininterrumpida, Pacifica, Pública y Notoria, donde han trabajado y contribuido en pequeña escala con el desarrollo agroalimentario de la región, desarrollando actividades Agrícolas, Ganaderas y Vegetal, así mismo se han dedicado a realizar las mejora de la bienhechurías con la reparación de cercas, mantenimiento de potreros donde se alimenta su ganado, fabricación de gaviones de piedra para la contención de sedimentos por las lluvias; lo que constituye la Posesión Pacifica y como punto mas relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio la cual ha sido principalmente dirigida al Sector, como garantizando el alimento diario para las familias que directa e indirectamente se benefician de los rubros que producimos en el predio, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria de su hermano Alejandro Gil Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097.969 y de este domicilio procesal; quien ha usurpado de manera ilegitima modificando los linderos sin su consentimiento, para adueñarse de parte de su predio específicamente de una extensión de Quince Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (15 Has. Con 5.000 M2), ubicadas a la entrada de su predio, impidiéndonos el acceso al mismo alterando de manera irresponsable los linderos que limitan ambos predios, con unas mediciones que solapan las suyas y que no entienden como se otorgo un instrumento a su favor si existe el solapamiento sobre sus mediaciones y nunca la institución les notifico de tales hechos que se encuentran en el tipo penal establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 471. El referido lote de terreno lo adquirieron mediante otorgamiento por el Instituto Nacional De Tierras según directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el Titulo de Adjudicación De Tierras, según Directorio de reunión 2003, de fecha 28 de Agosto de 2003, mediante Carta Agraria con una extensión de 500Has el cual posee los siguientes linderos particulares que lo determinan y lo identifican de la forma y manera siguiente según Carta Agraria: por el Norte: Quebrada de los Caliches. Por el Sur: Cerró de Loma Larga. Por este: Cerró Fila del Jobal. Por el Oeste Quebrada el Jobal. Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas de Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Sistema de referencias prov 1956. Datum Horizontal la canoa y son las siguientes: POR EL NORTE: P1-1079500, P2-1080500, P4-1081000, P5-1081500, P6-1082000; POR ESTE: P1-600000, P2-600500, P3-6011000, P4-601500, P5-60200, P6-602500, P7-603000, P8-603500, P9-604000. Denominado “Fundo El Jobal”. La misma se encuentra denominada Registrada por ante el Registro público con funciones notariales del Municipio Pao Estado Cojedes; quedando inserto Bajo el, Numero 6: Tomo VIII; Folios 25 al 26; Protocolo: Primero Principal y Duplicado de fecha tres (3) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Que en el referido lote de terreno han venido desarrollando una actividad agrícola pecuaria desde hace mas de veintidós (22) años de manera pacífica e interrumpida, a su vez han cultivado diferentes cultivos tales como: Lechosa, Ají, pimentón, maíz, tomate, quinchoncho, ocumo y actualmente tienen sembrado una extensión de tres (3) hectáreas de auyama, media hectárea de ñame; desarrollando en el resto del lote de actividades de cría de ganado bovino como puede ser corroborado por los habitantes del concejo comunal y los certificados de vacuna de los semovientes, cultivos que encuentra en riesgo hoy a consecuencia del despojo que hemos sido víctima.
Que la adjudicación y otorgamiento a nuestro favor de la carta agraria, transcurrieron los años y en el mes de julio del año 2006, apersonamos, por ante la Oficina Regional de Tierras (INTi) con sede en San Carlos, a los fines de solicitar la Regularización del lote de terreno que nos fue adjudicado; una vez hecho el levantamiento topográfico por la ingeniero, Carmen Montoya y elaborado por el Ingeniero, Héctor Castillo, ambos adscrito a la oficina del I.N.T.I. Región Cojedes, para el momento de su elaboración y revisado por el Ingeniero Esteve Rodríguez, jefe de la Oficina de Registro Agrario Cojedes para el momento de su expedición a nuestro favor en fecha 6 de julio del 2006, arrojo como resultado de un área menor a la señalada por la carta agraria que es de 500has., siendo el resultado de la Inspección técnica de Ciento Setenta y Dos Hectáreas con Veintinueve Metros Cuadrados (172 has con 29 M2), cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenada de Proyección Universal Transversa de Mercator (UTM), Huso 19, sistema de referencia prov 1956. Datum Horizontal la canoa y son las siguientes: POR EL NORTE: P1-1079500, P2-1080500, P4-1081000, P5-1081500, P6-1082000; POR ESTE: P1-600000, P2-600500, P3-6011000, P4-601500, P5-60200, P6-602500, P7-603000, P8-603500, P9-604000. Luego este levantamiento topográfico hecho a nuestro favor por la institución (INTI), pasaron los años nuevamente y fue entonces cuando en el año dos mil trece (20013), retornaron la acción de solicitar el nuevo instrumento de posesión que otorga dicha institución (INTI), encontrándonos con la sorpresa que existe un solapamiento a consecuencia de una alteración a los linderos de su predio hacha de manera dolosa por el ciudadano Alejandro Gil Sandoval, supra identificado y quien es su hermano biológico, de quien nunca esperaron tal mal proceder, ya que como hemos manifestado existe un vinculo familiar, además de encontrarse sus predios en el mismo sector que les hace vecinos. Una vez confirmado solapamiento a consecuencia de usurpación hecha de manera irresponsable por parte de su hermano ya identificado, procedimos por medio de un escrito de fecha 07/05/2015, dirigido al Director de la institución I.N.T.I., Cojedes quienes constataron en el Departamento de Registro Agrario, que ciertamente existía unas mediciones sobre las nuestras o un error técnico como ellos lo denominaron al momento y que lesionaba sus derechos en cuanto al lote asignado a si favor por esa misma institución quien a raíz de estos eventos le envió el día 20 de abril del año 2016, al ciudadano Alejandro Gil, una citación como se puede comprobar en la boleta de citación que anexaran al libelo de la demanda, para que asistiera la sede de esa institución el día 16 de mayo del año en curso y así aclarar la situación irregular; como el demandado había recurrido ante la defensa publica agraria de esta circunscripción judicial , para que le asistiera legalmente y quienes se apersonaron al lote en cuestión el día 20/04/2016, a realizar una inspección al lote objeto de la usurpación, aprovechando su ausencia ya que ese día se encontraban en la institución (I.N.T.I.) y que el demandado estaba en pleno conocimiento de su ausencia, pues es obvio se encontraban en la oficina del I.N.T.I, después de todos estos hechos el día 16 de mayo, así al I.N.T.I., como estaba establecido asistiendo el demandado a la citación en compañía de una defensora publica agraria y otros funcionarios que no se identificaron, defensa pública que basada en la relación de amistad con los funcionarios encargados de resolver la situación irregular del conflicto, se baso en el tráfico de influencia vulnerando sus derechos a la producción y a la posesión pacifica que han venido ejerciendo por más de veintidós años, aduciendo que sus documentos no poseían ningún valor y que no servían para nada y que su trabajo de veintidós años lo habíamos perdido, razón está por la que no llegaron a ningún acuerdo debido a lo parcializado de las autoridades de la misma institución, por lo que solicitaron una nueva inspección técnica al lote objeto del despojo y donde ellos estuviesen presente, petición que no le agrado a la funcionaria que les atendía molestándose grandemente y mofándose de nosotros, diciendo entre risas que el ciudadano, Alejandro Gil, supra identificado era el propietario mandándolos a desocupar, de su propiedad legalmente constituida, situación que aprovecho el prenombrado ciudadano y sus hijos, para ingresar el día 21/04/2016, y desbaratar su cerca y picar los alambres que dividen su predio y conforman el lindero entre las dos propiedades, y como si esto no fuese suficiente se apoderaron de toda la siembra de auyama y ñame que tienen en el lote de terreno objeto del despojo.
Que luego de estos hechos ciudadano juez, el día 21 de mayo del presente año tal como lo hemos señalado anteriormente, el ciudadano: Alejandro Gil Sandoval, ut supra identificado, ingreso de forma violenta con sus hijos e invadió parte de su lote de terreno en su fundo denominado el “Fundo El Jobal”, luego de estos hechos continuo picándoles los alambres de la cerca y hurtaron los estantillos de madera que conformaban la cerca y parte de los alambres, Privándolos real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por ellos por mas de veintidós (22) años, y apoderándose de sus cultivos de tres hectáreas de auyama y ñame que tienen en el lote y que aun se mantienen, configurándose así, un verdadero despojo de Quince Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados. (15 Has con 5.000M2), que compone el lote de terreno objeto del despojo; insultándolos y amenazándolos a raíz de esa ocupación ilegal por vía de hechos, así mismo indicando que por orden de funcionarios del I.N.T.I. Y de la defensoría agraria del Estado Cojedes, se disponía a ocupar, por que en I.N.T.I. Le habían otorgado un instrumento que le acredita la propiedad, situación esta que afecta incuestionablemente la unidad de producción que es de su propiedad, afectando la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene del predio y que va en beneficio de la comunidad. Impidiendo toda actividad agrícola, mantenimiento de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera y agrícola, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc. Que el ciudadano demandado, se mantiene dentro del predio que aquí les ocupa, evidentemente, afectando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de su posesión sobre esa área de terreno, materializándose el despojo de parte de su posesión en complicidad con funcionarios del INTI y de la defensoría Agraria a quienes le regalo una ternera.
Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que han venido ejerciendo sobre el predio antes determinado por más de veintidós (22)años, es que ocurrimos ante este Tribunal respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible, el ciudadano, Alejandro Gil Sandoval, convenga o sea condenado por el Tribunal a restituir el lote de terreno ocupado de forma arbitraria bajo la figura del despojo a la posesión agraria que a su vez constituye un delito de usurpación por modificación y alteración de linderos, contemplado en la ley adjetiva penal, ya que actuó sin su consentimiento en el fundo denominado el JOBAL, ubicado en el Sector Araguita, Municipio Pao Estado Cojedes.

Alegatos del Demandado
Por medio de escrito que obra al folio 57 al 62 de este expediente, en fecha 03 de noviembre de 2016, el demandado, ciudadano Alejandro Gil Sandoval presento contestación de la demanda propuesta en su contra en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por los accionantes de autos en el texto libelar, los primero los rechaza por falsos e inciertos y por infundados los segundos.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil y Juan Yovanni Gil, cuando afirma que “…ocupan un lote de terreno constante de Ciento Setenta y Dos Hectáreas Con Veintinueve Metros Cuadrados (172 has con 29 m2),...de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, donde hemos trabajado y contribuido en pequeña escala con el desarrollo agroalimentario de la región, desarrollando actividades agrícolas, ganadera y vegetal, así como nos hemos dedicado a realizar las mejoras de las bienhechurías con la reparaciones de cercas, mantenimiento de potreros donde se alimenta nuestro ganado, fabricación de Gaviones de piedras para la contención de sedimentos producidos por las lluvias...” Esto es totalmente falso, careciendo de seriedad pues bien que la superficie del lote de terreno ocupado por el demandado, no es la superficie indicada ya que de esa cantidad le corresponde a su representado Alejandro Gil Sandoval la cantidad de Quince Hectarias Con Cinco Mil Metros Cuadrados (15 has con 5000 M2); de la totalidad de las Sesenta Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (60 has con 2928 M2), que actualmente ocupa su representado según documento de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, como también es falso, careciendo de seriedad cuando afirman sobre el mantenimiento de potreros donde se alimenta el ganado, fabricación de Gaviones de piedras para la contención de sedimentos producidos por las lluvias ya que viene haciendo el respectivo mantenimiento de esas actividades es su representado Alejandro Gil Sandoval.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil y Juan Yovanni Gil, cuando afirma que “...En el referido lote de terreno hemos venido desarrollando una actividad agrícola pecuaria dese hace mas de veintidós (22) años de manera pacífica e ininterrumpida, a su vez hemos cultivado diferentes cultivos tales como: Lechosa, Ají, pimentón, maíz, tomate, quinchoncho, ocumo y actualmente tenemos sembrado una extensión de tres (3) hectáreas de auyama, media de hectáreas de ñame, desarrollando en el resto del lote de la actividad de cría de ganado bovino, como puede ser corroborado por los habitantes del consejo comunal y los certificados de vacuna de los semovientes, cultivos que se encuentra en riesgo hoy a consecuencia del despojo que hemos sido víctima...” Esto es totalmente falso, careciendo de seriedad, ya que los demandados no han producido ningún tipo de rubro como los que han nombra; como así alegan que se encuentra en riesgo del despojo ya que su representado tiene una ocupación legalmente adjudicado de una superficie de Sesenta Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (60 ha con 2928 m2), de la cual ha sido despojado su representado ciudadano Alejandro Gil Sandoval es que es víctima del despojo por parte de sus hermano hoy aquí denunciantes de Quince Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (15 has con 5000 M2)
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil y Juan Yovanni Gil, cuando afirman que “...Luego de este levantamiento topográfico hecho a nuestro favor por la institución (INTI), pasaran los años nuevamente y fue entonces cuando en el año de dos mil trece (2013), retomamos la acción de solicitar el nuevo instrumento de posesión que otorga dicha institución (INTI), encontrándonos con la sorpresa que existe un solapamiento a consecuencia de una alteración a los linderos de nuestro predio hacha de manera dolosa por el ciudadano Alejandro Gil Sandoval... Una vez conformado el solapamiento a consecuencia de la usurpación hecha de manera irresponsable por parte de nuestro hermano ya identificado procedimos por medio de un escrito de fecha 07/05/2015, dirigido al Director de la institución I.N.T.I. Cojedes, quienes constataron en el departamento de registro Agrario, que ciertamente existe unas mediciones sobre las nuestras… que lesiona nuestros derechos en cuanto al lote asignado a nuestro favor...” Esto es totalmente falso, careciendo de seriedad, ya que mi representado ciudadano Alejandro Gil Sandoval, es una persona seria la cual no actuaria de manera dolosa como los manifiesta los demandados ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval, el mismo cumplió con los trámites exigidos por la Ley de Tierras para el otorgamiento del lote de terreno de una superficie de Sesenta Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (60 ha con 2928 m2), como se puede evidencia claramente en el documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, no existiendo tal solapamiento, pues de existir el I.N.T.I. no le hubiese regularizado a mi defendido, así mismo no es cierto no ha existido solapamiento tal como lo dice ellos, pues el I.N.T.I. no hubiese regularizado ya que en todo momento mi representado le otorgaron más de 60 hectáreas, incluyendo las 15 hectáreas del presente juicio. Por lo que pregunto ciudadano juez ¿Quién pretende despojar de la superficie de 15 hectáreas quién?
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por los ciudadanos Gustavo Enrique Gil y Juan Yovanni Gil, abogados cuando afirma que “...el día 21 de mayo del presente año tal como lo hemos señalado anteriormente, el ciudadano Alejandro Gil Sandoval, ut supra identificado, ingreso de forma violenta con sus hijos e invadió parte de nuestro, lote de terreno en su fundo denominado el “Fundo El Jobal”, luego de estos hechos continuo picándonos los alambres de la cerca y hurtaron los estantillos de madera que conformaban la cerca y parte de los alambres, privándonos real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por nosotros por más de más de veintidós (22) años, y apoderándose de nuestro cultivos de tres hectáreas de auyama y ñame que tenemos en el lote y que aún se mantienen, configurándose así, un verdadero despojo de Quince Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (15 has con 5000 M2), que compone el lote de terreno objeto del despojo; insultándonos y amenazándonos a raíz de esa ocupación ilegal por vías de hechos, así mismo indicando que por orden de funcionarios del I.N.T.I. Y de la defensoría agraria del estado Cojedes se disponía a ocupar, porque en el I.N.T.I. le habían otorgado un instrumento que le acredita la propiedad, situación está que afecta incuestionablemente la unidad de producción que es de nuestra propiedad afecta sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene del predio y que va en beneficio de la comunidad...El ciudadano demandado se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, evidentemente, afectando la tranquilidad y paz necesaria por el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de nuestra posesión sobre esa área de terreno, materializándose el despojo de parte de nuestra posesión en complicidad con funcionarios del INTI y de la defensoría agraria a quienes le regalo una ternera...” Esto es totalmente falso, careciendo de seriedad, ya que mi representado ciudadano Alejandro Gil Sandoval, como se puede evidenciar compareció ante la defensoría publica en fecha 14 de abril de 2015, a los fines de presentar denuncia contra sus hermano hoy aquí demandantes, ya que son ellos los que están perturbando a mi representado a tal fin que lo despojaron de una superficie de Quince Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (15 has con 5000 M2), objeto del juicio; como de igual forma no es cierto de la producción que alegan ya que no tienen ningún tipo de producción en el lote de terreno en conflicto, así como también su representado ha tomando un comportamiento adecuado sin perturbar a los demandados como ellos alegan en su libelo de demanda. No es cierto en cuanto afirma los demandantes con esta Defensoría Publica Agraria en algún momento le ha regalo una supuesta ternera, ya que esta Unidad de defensa pública, es garantizarle el derecho a quienes así lo requiera prestándole el respectivo servicio de manera gratuita.
Finalmente solicita la parte demanda sea declarada sin lugar la presente acción posesoria.

-IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Visto que la parte demanda no concurrió a la Audiencia probatoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por lo tanto las pruebas promovidas por ella no fueron tratadas en dicha audiencia tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 08/02/2013 y escrito de pruebas de fecha 02 de abril de 2013, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A” Resolución No. DDPG-2016-313, de fecha 16 de Junio de 2016, la cual se acompaña al presente escrito donde el Abg. Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
2.- Marcado con la letra “B” acta de requerimiento de fecha 28 de octubre de 2016, levantado por la Defensoría Pública Segunda Agraria. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Alejandro Gil se presento por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
3.- Marcado con la letra “C” acta de requerimiento levantado por la Defensoría Pública Segunda Agraria, mediante acta de fecha 14 de abril de 2015. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Alejandro Gil se presento por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
4.- Marcado con la letra “D” acta de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por ante el Área Legal de la ORT Cojedes. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
5.- Marcado con la letra “E” Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910452015RAT0000812 de fecha 20 de octubre de 2014, en reunión EXT 230-14 expedida por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” Certificación del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas Gaceta Oficial N° 40.477 de fecha 18/08/2014, a favor del ciudadano Alejandro Gil. El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración agraria, sobre la regularización en un lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “E” Constancia de residencia suscrita por el consejo comunal Araguita de fecha 28 de octubre de 2016. El Tribunal observa que tal instrumento, es especialmente un documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano Alejandro Gil Sandoval reside en esa comunidad. Así es valorado.
8.- Marcado con la letra “H” Registro Nacional de Hierro y Señales el cual tiene uso desde el 24 de marzo de 2004. Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad del demandado. Así se valora
9.- Marcado con la letra “H.1” Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A. Cojedes. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
10.- Marcado con la letra “I” Certificación de vacunación N°. 613152 de fecha 23 de junio de 2006. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
11.- Marcado con la letra “I.1” Certificación de vacunación N°. 54277 de fecha 09 de diciembre de 2009. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
12.- Marcado con la letra “J” Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural de fecha 14 de abril de 2003 suscrito por el Ing. Jesús Martínez, Jefe (E) Div. Desarrollo Rural, a favor de mi representado Alegrando Gil Sandoval. El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración agraria, sobre la regularización en un lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “K” Punto de información, suscrito por el Ing. Yoleida Bohórquez Técnico a cargo, y Ing. María de los Ángeles Pérez, Jefe Área Técnico Registro Agrario, de fecha 20 de abril de 2016. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 20 de Abril 2014, mediante el cual se realizó la inspección técnica en el sector Araguita, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, para verificar la problemática existente entre el ciudadano Alejandro Gil Sandoval con los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval y Juan Yovanni Gil Sandoval. Así es valorado
14.- Marcado con la letra “L” Registro de productores, atendido por el Banco Agrícola, de fecha 04 de marzo de 2015. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “L.1” Registro de productores, atendido por el Banco Agrícola, de fecha 29 de marzo de 2016. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadano Francisco Aguirre y María Irene Aparicio, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.539.526, y V-36.919.520, respectivamente, cuyo análisis de sus deposiciones se hará de la siguiente manera.
Declaración del ciudadano Francisco Aguirre titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.539.526, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana María Irene Aparicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-36.919.520, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

De las Pruebas de Informe:
En cuanto a las pruebas de informe solicito:
1.- Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.) a objeto de que informe al tribunal si el ciudadano Alejandro Gil C.I. 7.097.969, es productor de la zona y movilizador de rubros.
2.- Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a objeto de que informe al tribunal si dicho organismo existe un conflicto de solapamiento entre los lotes de terreno de los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval C.I. 10.323.122 y Juan Yovanni Gil Sanjdoval C.I. 11.961.048, plenamente identificados en actas y mi representado ALEJANDRO GIL SANDOVAL C.I. 7.097.969.
3.- Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a objeto de que informe al tribunal si dicho organismo, si el ciudadano Alejandro Gil Sandoval C.I. 7.097.969. Se encuentra debidamente registrado por ante ese organismo.
4.- Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a objeto de que informe al tribunal si los ciudadanos Gustavo Enrique Gil Sandoval C.I. 10.323.122 y Juan Yovanni Gil Sanjdoval C.I. 11.961.048, se encuentran regularizado, y dando el caso que sea afirmativo informe el tipo de instrumento, así como la fecha de otorgamiento.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 075, en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); y del mismo se recibió respuesta mediante oficio Nº ORT-COJ-CG-00060/17 de fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que se está llevando a cabo un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

Inspección Judicial
La Parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 11 de enero del año 2017, cuya acta cursa a los folios 106 al 107, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Araguita Municipio Pao del estado Cojedes, acompañado de un experto. En dicho acto, se dejó constancia de: PRIMERO: Previo asesoramiento del experto designado el Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno donde se constituyó está ubicado el Sector Araguita, en un fundo denominado Los Diez Nietos, en el municipio Pao del estado Cojedes, el cual arrojó los siguiente punto de coordenada, Norte: 1079911 y Este:601574, siendo esto entre el previo “Los Diez Nieto” y terreno de Gustavo Gil, de igual forma se deja expresa constancia de las condiciones actuales del lote de terreno, el cual previo recorrido realizado por el experto observó una cerca en construcción, con alambre de púa nuevo, estantillos de madera, holladura para la incorporación de estantillos de madera, se observo el buen estado del lindero del ciudadano Gerardo López, continuando el recorrido se observo la limpieza de la cerca perimetral que divide los lotes de terreno Fundo El Jobal y el Fundo Los Diez Nietos representado por Alejandro Gil, también se observo la siembra de cultivos de maíz en proceso de corte y la estadía de ganado bovino constituido en 11 novillas, 9 vacas y un toro, en este mismo orden de ideas, se observo el cultivo de auyama, yuca y quinchoncho en proceso de corte, también se observo, un equipo tipo rastra en el límite del lote de terreno de los previos Los Diez Nietos y Fundo El Jobal , no se observo afectación de vegetación.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial presentadas por la parte demandada. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL y JUAN YOVANNI GIL SANDOVAL, contra el ciudadano ALEJANDRO GIL SANDOVAL, todos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m) de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0373
NDBM/MRCM/Jerson.