REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes

Demandante: MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.133.666, respectivamente y domiciliada en la calle principal del Asentamiento Campesino “Mango Mocho”, Parcela MM80, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Defensora Publica Agraria: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.650, con domicilio en la calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General Manuel Manrique, piso 02, Oficina de la Defensa Publica.
Demandados: DETNIZE LOVERA PADILLA, ISMAEL CAMACHO ROMERO, YUSNEIDI ESTELA SEVILLA PADILLA, ARACELIS GUERRA GUERRA, JENNY JOSEFINA ARANGUREN, ROSA LINDA RIOS JIMENEZ, ELIEZER JOSE CONTRERA PEREZ, ELINAI ANTONIO SEGOVIA, JOSÉ FELIPE MANZANO, CARMEN ROCHE EASY HERNANDEZ, GENESIS GOMEZ CAMACHO, MINERVA PUERTA FLORES, MARCO DAVID MONTES.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA ITERLOCUTORIA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0353.
-II-
Antecedentes

Se inició el proceso mediante escrito presentado por la Ciudadana MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.650, con domicilio en la calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General Manuel Manrique, piso 02, Oficina de la Defensa Publica, en fecha 03 de julio de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual rielan desde los folios 01al folio 98 del presente expediente.
En fecha de 03 de julio del 2015, se le da entrada formando el expediente.
En fecha de 08 de junio de 1987, se admite la presente demanda emplazando a la parte demandada, el cual riela en los folios 99 al folio 127del presente expediente.


En fecha 22 de febrero del 2017, el ciudadano juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual riela en el folio Nº 132 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación firmadas por la abogada MARIA C. CAMARGO, defensora publica segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 133 al 134 del presente expediente.

-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 08 de julio de 2015, ordenándose la citación personal de los ciudadanos demandados DETNIZE LOVERA PADILLA, ISMAEL CAMACHO ROMERO, YUSNEIDI ESTELA SEVILLA PADILLA, ARACELIS GUERRA GUERRA, JENNY JOSEFINA ARANGUREN, ROSA LINDA RIOS JIMENEZ, ELIEZER JOSE CONTRERA PEREZ, ELINAI ANTONIO SEGOVIA, JOSÉ FELIPE MANZANO, CARMEN ROCHE EASY HERNANDEZ, GENESIS GOMEZ CAMACHO, MINERVA PUERTA FLORES, MARCO DAVID MONTES.
Ahora bien, una vez admitida la demanda se ordenó la elaboración de la compulsa para ser entregada al alguacil de este tribunal, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 02 de octubre de 2015, se hizo formal entrega al Alguacil de las respectivas compulsas.
Así las cosas se observa que desde que desde el día en que se le hizo entrega al Alguacil de las compulsas para que llevara efecto la citación personal de los co-demandados hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y medo la parte actora no ha dado cumplimiento a su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación de los co-demandados, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.





EXP 0353.
NDBM/MRCM/Aleida