REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: JUSTA DEL CARMEN EREUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.046.
Representante Legal: TANIA C. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.369, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.581, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Encargada del estado Cojedes.
Demandado: OSNOLDO JOSÉ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.662.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Expediente: 0328
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015, la abogada TANIA C. MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.369, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.581, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Encargada del estado Cojedes, en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT, presentó escrito de demanda por Acción Posesoria por Despojo, contra el ciudadano OSNOLDO JOSÉ PIMENTEL, junto con recaudos, el cual riela desde el folio 01 al folio 50 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 11 de febrero de 2015, se le dio entrada a la demanda interpuesta por la abogada TANIA C. MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Encargada del estado Cojedes, en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT, el cual riela al folio 51 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada por abogada TANIA C. MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario Encargada del estado Cojedes, en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa, el cual riela desde el folio 52 al folio 54 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó compulsa y recibo, librado al ciudadano OSNOLDO JOSÉ PIMENTEL, sin firmar, el cual riela al folio 56 al 77 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RICÓN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria y en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT, solicitó la Citación por Cartel, el cual riela al folio 78 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 30 de septiembre de 2015, se libró Carteles de Citación, el cual riela desde el folio 79 al 80 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RICÓN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria y en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT, consignó Cartel de Citación, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 81 al 83 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RICÓN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria y en representación de la ciudadana JUSTA DEL CARMEN EREUT, solicita que se le nombre Defensor Público al demandado, el cual riela al folio 85 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que le designaran un Defensor Público al demandado, el cual riela desde el folio 87 al 88 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº UR-CO-2015-1512, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública, designando al abogado SEGUNDO CASTILLO, como Defensor Público del demandado, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 89 al 90 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 16 de noviembre de 2015, se ordenó la Notificación del abogado SEGUNDO CASTILLO, el cual riela desde el folio 91 al 92 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al abogado SEGUNDO CASTILLO, debidamente firmada, el cual riela al folio 93 al 94 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, informó al Tribunal de la designación de la abogada ANAVITH MORENO, como Defensora Pública Primera Agraria Encargada del estado Cojedes, el cual riela al folio 95 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 11 de enero de 2016, se ordenó la Notificación de la abogada ANAVITH MORENO, el cual riela desde el folio 96 al 97 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la abogada ANAVITH MORENO, debidamente firmada, el cual riela desde el folio 98 al 99 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2016, la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Encargada del estado Cojedes, prestó su juramento, el cual riela al folio 100 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de febrero de 2017, el abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela desde el folio 101 al 103 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, debidamente firmada, el cual riela desde el folio 104 al 105 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, debidamente firmada, el cual riela desde el folio 106 al 107 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
Motivación
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2015, ordenándose la citación personal del ciudadano demandado OSNOLDO JOSÉ PIMENTEL.
Ahora bien, una vez admitida la demanda se ordenó la elaboración de la compulsa para ser entregada al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 15 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de no haber encontrado al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante.
Así las cosas se observa que desde el día en que se le hizo entrega al Alguacil de las compulsas para que llevara efecto la citación personal del demandado hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y medio la parte actora no ha dado cumplimiento a su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación del demandado, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga, están las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante los Tribunales, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación cartelaría del demandado, pero no se impulso la notificación de la defensora del demandado.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena notificar a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
EXP 0328
NDBM/MRCM/Mirtha
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