REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, nueve (09) de marzo del año 2017.
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2016-000006.
PARTE RECURRENTE: ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.643
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abgs. DAYSI LIDUVINA GARCIA M y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos- 103.905 y 200.517, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).
TERCERO INTERESADO: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES (No asistió su representante).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULRES; contra Providencia Administrativa Nº 0032/2016, de fecha 09/03/2016.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de junio del año 2016 a razón de la acción que por motivo del Recurso de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, presentado por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643; asistido judicialmente por la Abg. JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.517, contra la Providencia Administrativa Nº 0032-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00059.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que de la citada providencia administrativa fue notificado en fecha 06 de abril de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en la cual declaró con lugar la calificación de falta y su consecuente autorización para despedir justificadamente. Que existe nulidad de la providencia administrativa número 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016 expediente administrativo 055-2015-01-00059 por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que se hace necesario precisar sobre la naturaleza de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y transporte terrestre en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00209 de fecha 16/05/2003, actuaciones de transito y su valoración, que de la sentencia citada se desprende que al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Que la Inspectora Jefe no respeto el proceso penal realizado con ocasión al accidente de tránsito en cual estuvo envuelto que el acto conclusivo no sería otro que el de sobreseimiento ya que fue un hecho producto de una falla mecánica y las malas condiciones del vehículo. Que al analizar la providencia administrativa en su totalidad, se aprecia que la Inspectora del Trabajo parte del supuesto de que el trabajador en efecto cometió hechos que se traducen el delito, y desde ahí derivo su conclusión de que se probaron las faltas que dieron paso a la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Autorización de Despido. Que fundamenta la presente acción en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 10 numeral 5 del artículo 18 eiusdem, que solicita sea declarada la nulidad de mencionada providencia administrativa número 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016, por falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativas y falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que otorgó valor probatorio al expediente administrativo Nº PNB-SP-015-GD-00283-2015, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, cuyo expediente es de instrucción para una investigación el cual debió ser desechado por la Procuradora del trabajo por ser insuficiente y debido esperar las resultas del expediente penal por si había una condenatoria, artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso por ser inmotivada la resolución administrativa…”
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
…omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ellas compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar sus alegatos, sin embargo cuya ausencia no prohíbe que la causa continúe su curso.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública:
Parte Recurrente: “…Que versa contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Nº 32 del 2016 de fecha 09 de marzo del año 2016 en el cual declara con lugar la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, como chofer de carga de la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, el recurso se interpone de conformidad al artículo 9, 10, 18 numeral 1 y 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos por estar viciado de nulidad por falso supuesto de hecho por la falsa apreciación de los hechos que corren inserto en el expediente administrativo igualmente supuesto falso de derecho por cuanta la parte decisiva erro por tomar como prueba únicamente las actuaciones administrativas dictada por la dirección de transporte terrestre, es un acto instructivo para las actuaciones penales. La Inspectora del trabajo califico el hecho bajo los literales “a, b y c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo la califico con el literal “g” por haber dañado maquinarias de la empresa, de allí pues solicitamos el recurso de nulidad igualmente está viciada de nulidad porque carece de motivación, no estable porque motivo la llevo a su convicción de que mi representado haya incurrido en la falta contenida en el literal “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y esa actuación trasgrede los artículos 26, 49, 257 de la Constitución así como el artículo 10, 121, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitamos se declare con lugar el recurso.”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 14 al 18. Copias certificadas de ciertas actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 055-2015-01-00059.
De las referidas documentales; se pudo observar que las misma se relacionan a boleta de notificación y providencia administrativa emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; en este sentido, en atención a dichas instrumentales, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa por la parte que hoy recurre; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 39 al 123. Copias certificada de expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, signado bajo el Nº 055-2015-01-00059.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
Se pudo observar del legajo de documentales, se relacionan a escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por el hoy tercero interesado en sede administrativa, auto de admisión en fase administrativa, escrito de comparecencia ante la Sala de Inamovilidad, carta poder, boleta de notificación, acta mediante el cual el procedimiento se abre a pruebas, carta poder, escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy recurrente y tercero interesado por ante el órgano administrativo, expediente administrativo emitido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, oficina de investigaciones de accidentes penales, auto de admisión de pruebas presentado por la parte accionante y parte hoy tercero interesado (sede administrativa) de fecha 11/06/2015, actas de declaración testimonial emitida por la Inspectoría del Trabajo, escrito de conclusiones presentado en sede administrativa por el hoy tercero interesado, siendo recibido y sellado en fecha 22/06/2015, auto de fecha 23/06/2015 emitido por la Inspectoría del Trabajo el cual indica: “…Venció el lapso de pruebas en la presente causa, donde ambas partes promovieron prueba, se remite el presente expediente signado con el Nro. 055-2015-01-00059 al estado de Decisión…”; y providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-5.747.643, en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos administrativos conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LA PRSENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 152 al 156), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, es de hacer mención a lo señalado en la Obra: “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada” publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, y coordinada por el Dr. Emilio Ramos, en la Pág. 655 indica:
“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso”. (Cursiva propio del Tribunal)
En consecuencia, la presentación de dichos Informes, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0032-2016, de fecha 09 de marzo del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.643.
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, y consigno escrito de pruebas el Tercero Interesado consigno escrito de pruebas todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa:
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 15 al 18, original consisten en la providencia administrativa Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, y su respetiva copia certificada consta a los folios113 al 116 del presente asunto; aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-17.889.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 167.342, actuando como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO, en contra del ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.
La parte recurrente en su escrito libelar a los folios 5 y 6, así como en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó: “Que se hace necesario precisar sobre la naturaleza de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y transporte terrestre en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N.º 00209 de fecha 16/05/2003, actuaciones de transito y su valoración, que de la sentencia citada se desprende que al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Que la Inspectora Jefe no respeto el proceso penal realizado con ocasión al accidente de tránsito en cual estuvo envuelto que el acto conclusivo no sería otro que el de sobreseimiento ya que fue un hecho producto de una falla mecánica y las malas condiciones del vehículo. Que al analizar la providencia administrativa en su totalidad, se aprecia que la Inspectora del Trabajo parte del supuesto de que el trabajador en efecto cometió hechos que se traducen el delito, y desde ahí derivo su conclusión de que se probaron las faltas que dieron paso a la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Autorización de Despido.”
Por lo cual, es de acotar que a los folios 75 al 88, consta actuaciones del expediente Nº 00283-2015 relacionado con la colisión entre vehículos con lesionados (04) y daños materiales, lugar avenida Rómulo Gallegos vía las Vegas San Carlos estado Cojedes, fecha 09/01/2015; hora 12:50 p.m., el cual fue emitido y firmado por el Supervisor agregado (CPNB) Dilson Ramírez, Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones de accidentes penales y daños materiales vías rápidas Cojedes; per se, al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:
(…)
“… El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados…”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“…En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”. (Cursiva propio del Tribunal).
Explica el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra de comentarios a Ley en materia de tránsito y transporte terrestre, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario, explicando a continuación dicho autor que:
“Estima el legislador que la persona que conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obre en su contra”. (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, página 264).
Sin embargo, al respecto este Tribunal destaca un elemento de suma importancia que para poder establecer la existencia de esa presunción de culpabilidad iuris tantum, y es que al conductor deberá realizarse la correspondiente prueba toxicológica que es la indicada para establecer la certeza científica de los grados de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre; y de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente asunto, consta al folio 83 acta policial, en la cual se observo al reverso de dicho folio que se indica: “…ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, quien se encontraba en estado ebriedad con la finalidad de practicarle la prueba de alcoholemia de acuerdo a lo establecido en el art. 418 numeral 01 utilizando el equipo ALCOMETER modelo JÚPITER, negándose rotundamente a practicársela, por lo que se ubicó a dos testigos mayores de edad para que dieran fe mediante acta del estado que se encontraba dicho ciudadano…” (Comillas y cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció que la parte que hoy recurre en sede Jurisdiccional, hay impugnado o tachado en sede administrativa las actuaciones realizadas que versan sobre el expediente administrativo emitido por la Oficina de Investigaciones de accidentes penales y daños materiales vías rápidas Cojedes y el acta policial emitida por el funcionario oficial agregado (CPNB) HECTOR JOSE SEQUERA NADAL, en su condición de funcionario actuante.
Por lo anteriormente descrito, es de acotar la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto, se considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas en su contenido, por lo cual la decisión emitida por el órgano administrativo se concretó acorde con los hechos alegados y probados por las partes intervinientes; en tal sentido el órgano administrativo cumplió con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 0267 de fecha 22/11/2006. Y así se decide.
Lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omisis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones en la cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en vicio de nulidad. Y así se decide.
Al planteamiento por la parte recurrente del vicio de falso supuesto y de derecho, es oportuno indicar.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció: “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 39 al 123 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-17.889.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.º 167.342, actuando como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO, en contra del ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643. Y así se decide.
Por lo que analizada la providencia administrativa y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ha encontrado que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de ilegalidad; por lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de recurso de nulidad de efectos particulares del acto administrativo Nº 0032-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016; emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes presentado por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643; asistido judicialmente por la Abg. JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 200.517, contra la Providencia Administrativa N.º 0032-2016, dictada en fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00059, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano ARMANDO CECILIO MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-5.747.643; asistido judicialmente por la Abg. DAYSI LIDUVINA GARCIA M, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.905, contra la Providencia Administrativa N.º 0032-2016, dictada en fecha 09 de marzo del año 2016, expediente administrativo número 055-2015-01-00059, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de día hábil siguiente a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016 y publicada a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.
El Secretario accidental,
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2016-000006.
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