REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2016-000065.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.700.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No compareció representante legal, ni judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
El presente procedimiento se inició en fecha 31 de mayo del año 2016, al derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la apoderada judicial Abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.700, en representación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.232, en su condición de viuda del ciudadano ALBERTO RAMON RAMIREZ (fallecido), contra de la entidad de trabajo MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Libelo de demanda folios 02 al 15 y su vuelto.
“…Que el cónyuge de la demandante el ciudadano ALBERTO RAMÓN RAMÍREZ, inició una relación individual de trabajo por tiempo indeterminado para el MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, el 15 de enero del año 1996, como obrero, devengando un salario diario Bs. 13,50, que se dio por terminada la relación laboral en fecha 30 de abril de 2006 por defunción, que la relación de trabajo existió y se mantuvo por 10 años, tres meses y quince días. Que reclama: pago de prestaciones sociales, intereses de mora, al pago de las costas procesales, Que la cuantía de la demanda es de Bs. 118.768,73…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LA DEMANDADA MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hubo contestación de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar su decisión se remite al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que cuando la autoridad municipal debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrás como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTALES:
Escrito de Pruebas consta a los folio 58 al 62.
Folios 17 al 19. Marcado “A”. Poder autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folios 63 al 85 Marcado “B”. Copia Certificada del expediente administrativo emitido por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, signado banjo el Nº 055-2007-03-000855.
De las referida documental se desprende copia certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2007-03-000855. Observándose que es emitida por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio del documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la parte demandante agotó la vía administrativa por cuanto existió la relación laboral entre el cónyuge de la demandante y la demandada de auto. Y así se establece.
Folio 83 Marcado “C”. Copia fotostática del acta de defunción Nº 15 de fecha 08/08/2006, suscrita por el registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
De la misma se desprende copia simple del documento emitida por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y en virtud de que no fue tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio del documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del fallecimiento del cónyuge de la demandante. Y así se establece.
Folio 84 Marcado “D”. Constancia de Trabajo de fecha 20/09/2010, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En vista de que la mencionada documental no fue tachada ni impugnada, se le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el cónyuge de la demandante y la entidad de trabajo demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales, se observa demanda incoada por la apoderada judicial Abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.700, en representación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.232, quien es la cónyuge (viuda) del ciudadano ALBERTO RAMÓN RAMÍREZ, en contra de la entidad de trabajo MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, evidenciando esta sentenciadora que la demandada de autos, no compareció a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal el cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas de Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
Una vez examinada minuciosamente cada acta procesal, esta sentenciadora hace necesario mencionar los siguientes artículos:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (vigente para la aplicación del caso de marras):
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo (1997) (vigente para la aplicación del caso de marras):
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 1.969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo este mismo parámetro, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral.
Una vez examinada la prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que la parte actora manifiesta que la relación de trabajo culminó el día 30 de abril del año 2006 en virtud del fallecimiento del trabajador, y según consta en el folio 63 del presente expediente que la accionante hizo reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos en fecha 02 de noviembre del año 2007 e introduce la demanda judicial por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 31 de mayo del año 2016 según consta en el folio 1.
Ahora bien, para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 eiusdem, la reclamación o la demanda, deben realizarse antes del cumplimiento de los doce meses y se debe lograr la notificación del demandado en los dos meses subsiguientes, lo que quiere decir que esos dos meses precluían el 30 de junio del año 2007 ó la actora debía de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por remisión del literal ‘D’ del artículo 64 registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
Al margen de ello, de las actas no se desprende ningún otro modo de interrupción de la prescripción, por lo que, al verificar el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo esta Juzgadora observa que no hubo por parte de la actora actividad alguna para evitar el fenecimiento del lapso, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar prescrita la acción de naturaleza laboral incoada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ MORA. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los derechos reclamados por la accionante. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LA PRESCRIPCIÓN en la presente demanda interpuesta por la apoderada judicial Abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.700, en representación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.232, contra de la entidad de trabajo MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve días (29) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
YPM/ Kmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2016-000065.
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