República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 206º y 158°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Sociedad mercantil TODOMERCADO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el Nº 34, Tomo 13-A, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2009, representada legalmente por el ciudadano Yan Zan Fung Wu, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.18857125 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Ciudadana Miriam de Jesús Méndez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.985.136, profesional del derecho, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.638

Parte presunta agraviante: Ciudadana Filomena Pinto viuda de Correia, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.300.951, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente: 5894.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha siete (7) de marzo del año 2017, por el ciudadano Yan Zan Fung Wu, identificado con la Cédula de Identidad número V.18.857.125, asistido por la abogada Miriam de Jesús Méndez, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.985.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 233.638, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha ocho (8) de marzo del año 2017.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano Yan Zan Fung Wu, asistido por la abogada Miriam de Jesús Méndez, ambos ya identificados, en su pretensión de fecha siete (7) de marzo del año 2017 que:
… El siete de agosto del año dos mil nueve (07-08-2009) suscribimos un primer contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARCO PAULO CORREIA PINTO y DAVID AGOSTINHO CORREIA PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº .16.424.242 y V.15.018.885, respectivamente, actuando estos en representación de los demás sucesores de AGOSTINHO CORREIA SILVEIRA, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre un local ubicado en la Avenida Miranda cruce con Calle Cedeño, planta baja del edificio Fátima de esta ciudad de Tinaquillo, sin embargo al correr de los años hemos venido de alguna manera renovando el referido contrato. En fecha primero de agosto del año dos mil trece (01-08-2013) suscribimos otro nuevo contrato en sustitución del anterior sobre el inmueble antes descrito, estableciendo un nuevo canon de arrendamiento y algunas normativas acordadas de manera entre las partes. Ciudadano Juez, la relación arrendaticia fue excelente hasta el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), desde entonces entramos en conflictos sin embargo hemos venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes por ante este mismo Tribunal a su debido momento. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres de marzo del presente año (03-03-2017), en horas de la tarde, se presentó en mi negocio “TODOMERCADO C.A”, la ciudadana FILOMENA PINTO, viuda de CORREIA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula Nº E-300.951, una de las propietarias del inmueble que ocupa mi representada como arrendatarias junto a otros de su grupo familiar amenazándome de desalojo, secuestro, rapto de miembros de familia si no le entrego el inmueble arrendado y de no hacerlo que me atenga a las consecuencias, en esos momentos todo fue de palabras ofendiendo mi honor y prestigio de persona seria, responsable y trabajador, sin embargo varias horas después del mismo día a eso de las seis (6) de la tarde aproximadamente, volvió la misma ciudadana acompañada de un grupo de personas entre ellos hijo, nieta y otra persona que portaba una máquina para soldar metales y procedieron a soldar y condenar la puerta de acceso (salida de emergencia) del local que da hacia la Calle Cedeño, siendo esta puerta la única que permite mi salida y entrada al local después de cerrado, ya que la puerta (santa maría) principal del supermercado cierra por la parte de adentro, dejándonos sin posibilidades de escape en caso de emergencias, bien sea por seguridad o por enfermedad ya que dentro de ese mismo inmueble tengo mi habitación dormitorio junto a mi hijo de un año y medio de edad, mi esposa y mis dos tíos, un hecho violatorio y atropellante a los derechos de los arrendatarios y del ser humano como persona de derecho y deberes consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, la ciudadana Filomena Pinto ordenó al herrero soldador a soldar la puerta referida, cercenándonos la salida y entrada a nuestro trabajo, vulnerando la seguridad laboral y violando las normas de seguridad y siniestro, también es lugar donde compartimos dos habitaciones que anteriormente eran destinados a depósito y nosotros los acondicionamos en parte, para que sirvieran de dormitorio, a fin de estar cerca y cuidar de nuestro negocio debido a la inseguridad reinante. Ciudadano Juez, de lo antes alegado existe pruebas testimoniales y video grabaciones permitidas por la Ley que demuestran la veracidad de nuestras afirmaciones. De los cuales consigno el video grabado en el momento de soldar la puerta y nombre de los testigos presenciales de los hechos a los fines de su apreciación y respectivas declaraciones.


III.- Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ora, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria civil” en virtud de la ocupación que dice ejerce la parte actora, ciudadano Yan Zan Fung Wu, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil TODOMERCADO C.A., con fundamento en un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la avenida Miranda cruce con Calle Cedeño, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, celebrado entre su representada (arrendataria) y los ciudadanos Marco Paulo Correia Pinto y David Agostinho Correia Pinto(arrendadores), actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión Agostinho Correa Silveira, ciudadanos Filomena Pinto, viuda de Correia, María Teresa Correia Pinto, María Fátima Correia Pinto y María Rosa Correia Pinto, que correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, debe conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba), se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadana Filomena Pinto viuda de Correia, quien alega ha perturbado la posesión que venía ejerciendo en el inmueble (local comercial), como resultado de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada por la demandada, ciudadana Filomena Pinto viuda de Correia,, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de ella, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, sociedad mercantil TODOMERCADO, C.A., representada por el ciudadano Yan Zan Fung Wu, no consideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional de la presunta agraviada, pues, fundamenta la misma en normas de carácter únicamente legal y no haber ésta, agotado las vías ordinarias derivadas de la supuesta relación contractual de Arrendamiento para resolver su conflicto o en su defecto, haber indicado por qué estos medios ordinarios legales serían inoficiosos. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil TODOMERCADO C.A., representada por el ciudadano Yan Zan Fung Wu, asistido por la abogada Miriam de Jesús Méndez, en contra de la ciudadana Filomena Pinto viuda de Correia, todos identificados en actas.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil TODOMERCADO C.A., representada por el ciudadano Yan Zan Fung Wu, asistido por la abogada Miriam de Jesús Méndez, en contra de la ciudadana Filomena Pinto viuda de Correia, todos identificados en actas.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5894.
AECC/OJVR/CesarPandares.-