República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, venezolana, dibujante técnico, titular de la Cédula de Identidad número V. 2524902 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y Junior Eduardo Benítez Seijas, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 14205667 y V.14613921 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.808 y 219.984 en su orden, con domicilio en la población de Las Vegas, callejón El Estadium, sector El Retoño, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V. 1579696, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderada judicial: Juditas Delany Torres Dugarte, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.15231852, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.971 y domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Motivo: Nulidad de Matrimonio.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5782.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, asistida por los profesionales del derecho ciudadanos Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y Junior Eduardo Benítez Seijas, en contra del ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, el cual, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015 le dio entrada a la demanda bajo el Nº 11.429 (nomenclatura de ese Juzgado).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, la ciudadana abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó su Inhibición en la presente litis, aseverando que le une amistad personal desde la infancia con la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, parte actora en este juicio de Nulidad de Matrimonio, motivo por el cual se inhibió de conocer de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que el día cuatro (4) de diciembre del año 2015, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a remitir mediante oficio, las copias certificadas del Acta de Inhibición Supra identificada, y del presente auto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta circunscripción judicial; una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio entrada al mismo, quedando anotado en el Libro respectivo bajo el número 5782, en fecha ocho 08) de diciembre de 2015, asimismo, se ordenó tener para proveer.
Por auto motivado dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal, instó a la parte actora a que adaptase la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, siendo consignado tal requerimiento por la parte actora, el día diecisiete (17) de diciembre de 2015, mediante escrito que se agregó a las actas en esa misma fecha.
Riela al Folio sesenta y ocho (68), auto de fecha siete (07) de enero de 2016, mediante el cual se ordenó agregar a las actas, el oficio Nº 151/15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, junto con expediente Nº 1052 (nomenclatura de ese Tribunal), y recibido en esta Instancia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015, contentivo del presente juicio por Nulidad de Matrimonio.
El día quince (15) de enero de 2016, se dejó constancia en actas, del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora para que adecuase la demanda a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente litis, por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive; asimismo, se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a fin de que remitiese a este Tribunal, el último domicilio del ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, en su carácter de demandado en la presente causa; se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos, una vez que constase en actas la dirección del referido ciudadano; se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2016, la parte actora consignó mediante diligencia, los emolumentos para la respectiva notificación fiscal.
Mediante diligencia presentada el día cinco (5) de febrero del año 2016, la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, en su carácter de actas, asistida por los abogados Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y Junior Eduardo Benítez Seijas, le confirió Poder Apud acta a los referidos abogados, acordándose en esa misma fecha, tenerlos como apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha once (11) de febrero del año 2016, se expidieron las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la notificación fiscal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio signado con el Nº ORE COJEDES/ Nº 0093/2016, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha veintidos (22) de febrero del año 2016, el Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más seis (6) días consecutivos, a dar contestación a la demanda, en virtud de estar domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem. En la misma fecha se libro orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular Denisón Infante, por medio de la misma consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2016, suscrita por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de actas, por medio de la misma solicitó librar la compulsa del ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, y asimismo, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de hacer la citación, en virtud de que el precitado ciudadano está domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. El cual fue acordado por auto de fecha primero (1º) de abril del año 2016.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, el Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, a los fines de la citación del demandado ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, y asimismo se ordenó a hacerle entrega del oficio Nº 05-343-134-2016, librado en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, y con sus respectivos recaudos al abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de correo especial designado por auto de fecha primero (1º) de abril del año 2016, una vez preste el juramento de Ley. En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio Nº 05-343-134-2016.
En fecha trece (13) de junio del año 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de correo especial designado en la presente causa.
En fecha nueve (9) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 3180-530, junto con comisión Nº 3047, remitido del Tribunal del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para dictar sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Nulidad de Matrimonio.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
En el caso de marras la parte actora ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, ante la Prefectura de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de mayo del año 1989, tal como se evidencia del acta de Matrimonio número 105, inserta al folio 149, tomo número 1, con quien procreo dos (2) hijos que para el momento de interponer la demanda son mayores de edad, precisando que hace más de seis (6) años que no tiene conocimiento del paradero del precitado ciudadano, descubriendo recientemente que el citado ciudadano había adquirido nupcias previamente con la ciudadana Yanet Consuelo Quintero Duarte, identificada con la Cédula número V.4627244, en Tariba, ante el Concejo Municipal del distrito (hoy municipio) Cárdenas del estado Táchira, según consta del acta de Matrimonio número 26, folio 67 del veintiséis (26) de marzo del año 1976, vínculo que se puede confirmar de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha veintitrés(23) de junio del año 2010, por lo que, alega que nos encontramos frente a un caso de Bigamia, solicitando la Nulidad del Matrimonio conforme a los artículos 50 y 122 del Código Civil. Así lo alega.-
Acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, debe observarse que las partes son ambas mayores de edad y no alegaron tener hijos menores de edad (niñas, niños u adolescentes), precisando que contrajo el vínculo conyugal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y en ella nacieron sus hijos, pretendiendo la actora la nulidad del Matrimonio que dice celebró con el demandado, quien anteriormente estaba ya casado, con lo cual, se toca materia de Estado Civil en esta causa, razón por la cual, resulta competente para conocer de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, que instituye que el domicilio es donde tiene la persona el asiento principal de sus intereses en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil que establecen el primero, la competencia por la materia (Civil) y el segundo, por el territorio, el cual está determinado en el caso de derechos personales en el lugar del domicilio de las partes, tomando en consideración además que en esta jurisdicción se celebró el acto que se pretende anular. Así se declara.-
Ora, es importante acotar que este Tribunal ha acogido como posición procesal acerca de la aplicación del procedimiento ordinario, que el mismo debe ser sustituido por el procedimiento oral, conforme lo indico en su auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2015, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se evidencia de actas que a pesar de estar debidamente citado expresamente el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, mediante su apoderada judicial Juditas Delany Torres Dugarte, quien tiene facultad expresa para ello (FF.116-120), no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, pasa este jurisdicente a verificar la procedencia del reconocimiento del documento mediante la confesión ficta, por aplicación expresa del artículo 362 eiusdem, tal como lo ordena el artículo 868 ya citado. Así procede a realizarlo.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente número 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), la cual hace suyo el criterio establecido por la misma Sala en sentencias del tres (3) de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), doce (12) de abril de 2005 y tres (3) de mayo del año 2005 (Caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), precisando que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
…
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.
“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.
…
Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley (Negrillas de esta instancia).
…
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negrillas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negrillas de esta instancia).
De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo importante responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala que nos encontramos ante una demanda contraría a derecho cuando no existe acción o cuando está prohibida por la Ley (Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67), o porque la pretensión violación las máximas de experiencia. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Sobre los indicados requisitos para que se materialice la confesión ficta, se evidencia de actas que el demandado Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, no dio contestación a la demanda ni personalmente asistido de abogado o mediante apoderado judicial, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal establecido para ello en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que se configuran los dos (2) primeros supuestos de la confesión ficta, sin embargo, al referirse la pretensión del actor se refiere a la nulidad del Matrimonio por bigamia conforme a los artículos 50 y 122 del Código Civil, la cual, es de eminente orden público por tener que ver con la institución del Matrimonio, debiendo este Juzgador pasar a hacer un análisis detallado de esta pretensión, realizando algunas consideraciones acerca de lo establecido en el citado artículo 50 y en el artículo 122, Capítulo IX, Título IV (Del Matrimonio) del Libro Primero (De las personas), del Código Civil venezolano del año 1942 con su reforma parcial del año 1982, de la siguiente manera:
Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Al respecto, el autor patrio Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pp.120-122; 2004), comenta el supra trascrito artículo, definiendo la nulidad de matrimonio y explicando las causales de nulidad y anulabilidad de esa institución civil, así:
Se entiende matrimonio nulo aquél que adolece en su formación de la falta de un elemento esencial para realizarlo”.
Cinco son los casos de nulidad absoluta del matrimonio:
1. El celebrado por personas que padecen habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos de lucidez. Si el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades, el matrimonio ya no será nulo, sino simplemente anulable.
2. El de los sordomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. Recordemos que estos son incapaces absolutos de ejercicio. Ese estado constituye un impedimento absoluto.
3. El matrimonio de los casados. Produce bigamia. La acción es imprescriptible y corresponde ejercitarla o al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés.
4. El matrimonio de los que no pueden contraerlo entre sí (Art. 51) y son los consanguíneos o afines en línea recta; colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afines en 2º grado colateral; el condenado como el reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Con relación a la consanguinidad, es típicamente nulo el matrimonio entre hermanos, pero el matrimonio entre tíos y sobrinos no es típicamente nulo, pues, puede ser confirmado si después de contraído se obtiene la dispensa del impedimento (Art. 65).
5. Finalmente, es nulo, el celebrado sin la intervención del funcionario competente.
Efectos del Matrimonio Nulo. No produce ninguno, pues, se considera como no realizado. Los esposos se consideran como concubinos y los hijos extramatrimoniales; hay sin embargo, una excepción importante, es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges; Ej. Casarse ignorando la relación del parentesco con el otro cónyuge, o creyendo que su cónyuge ha muerto o ignorando la prohibición legal de casarse entre parientes. En este caso de buena fe, los hijos se reputan intramatrimoniales.
Casos de Nulidad Relativa en Matrimonio. Es relativamente nulo el matrimonio al que le falta algún elemento o requisito no esencial. Cuatro son estos casos:
1. El de los menores de edad; pero deviene en válido desde cuando el menor alcanza la edad legal o la mujer está en estado grávido;
2. Imposibilidad física, anterior al matrimonio, para realizar el coito;
3. Incapacidad mental pasajera;
4. Error, la violencia y la intimidación. El Juez apreciará, sobre todo en el caso del error, si éste justifica la anulación del matrimonio. En cuanto a la violencia es anulable el matrimonio contraído bajo la amenaza de un mal inminente para la vida o la salud del propio contrayente o de sus ascendientes o descendientes. La acción solo le compete al cónyuge perjudicado.
Efectos de la nulidad relativa del matrimonio. Los hijos nacidos del matrimonio anulado se consideran extramatrimoniales. La mujer dejara de usar el nombre de su marido. El derecho hereditario desaparece, aun cuando la nulidad se declare estando vivo el cónyuge.
La mujer cuyo matrimonio se haya anulado debe sin embargo, esperar el plazo de viudez para volver a casarse. El juez fijará el régimen de la patria potestad de los hijos. El cónyuge culpable será tratado como el cónyuge divorciado culpable; hay analogía en este sentido entre la anulabilidad y el divorcio, diferenciándose en que por el primero se declara insubsistente el vínculo y por el segundo se extingue.
Diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del Matrimonio. Las causales de nulidad son más graves, de orden público; cualquiera puede pedir la nulidad, mientras que las causales de anulabilidad son menos graves y de orden privado y sólo la pueden pedir determinadas personas. Los matrimonios anulables o de nulidad relativa pueden convalidarse, no así los nulos (Negrillas de la obra citada).
Así las cosas, observa este jurisdicente, que la doctrina distingue dos (2) tipos de nulidad del Matrimonio, la Nulidad Absoluta que es de orden público, que puede ser alegada por cualquier persona y no es convalidable de forma alguna, pues, se tiene como no realizado y no produce efecto alguno, considerándose a los esposos como concubinos y los hijos como extramatrimoniales (lo cual no le resta derechos a los hijos como legítimos a la luz de la reforma del Código Civil de 1982, norma más favorable que debe ser aplicada retroactivamente, consideraciones que se realizarán aparte infra en este fallo respecto al caso de marras), salvo en los casos de matrimonio putativo, que surte efectos respecto al cónyuge de buena fe y los hijos; y, la Relativa o Anulabilidad, que sólo puede ser peticionada por las personas llamadas por la Ley a ello y puede ser convalidable, teniendo entre sus efectos, que los hijos nacidos de esa unión se consideran extramatrimoniales, la mujer deberá dejar de usar el apellido de quien era su esposo y su derecho hereditario desaparece; igualmente, la mujer cuyo matrimonio ha sido anulado debe esperar el plazo de viudez para volver a contraer nupcias, debiendo el juez fijar el régimen de patria potestad de los hijos y el cónyuge culpable será tratado en igualdad de condiciones que el cónyuge vencido en juicio de Divorcio. Así se analiza.-
En el caso bajo estudio, se constata que la demandante alega como causal de nulidad de su Matrimonio la vulneración del artículo 50 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”, conforme al artículo 122 eiusdem que precisa:
Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Por ello se constata, que la supuesta causal de Nulidad pertenece a las indicadas por la doctrina citada como Absoluta, pues, es de orden público y configura el delito de Bigamia, siendo los legitimados activos cualquier interesado y el Ministerio Público, con lo cual, se verifica que, al haber sido intentada la acción por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, quien contrajo el vínculo civil de Matrimonio con el demandado en fecha en fecha cuatro (4) de mayo del año 1989, como consta del acta de Matrimonio número 105, inserta al folio 149, tomo número 1 (FF.6-8), posteriormente y en desconocimiento de las nupcias previamente contraídas por el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz con la ciudadana Yanet Consuelo Quintero Duarte, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1976, levantada por el Concejo Municipal del distrito (hoy municipio) Cárdenas del estado Táchira, asentada al folio 67 (FF.12-13), las cuales son copias certificadas y se valoran plenamente por no haber sido impugnada conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que la actora está debidamente legitimada para intentar la presente acción y su interés es evidente en el decreto de tal nulidad. Así se comprueba.-
Por otra parte, del acta de Matrimonio número 26 del veintiséis (26) de marzo del año 1976, se demuestra que el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz contrajo nupcias con la ciudadana Yanet Consuelo Quintero Duarte, vínculo que solo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2010 (FF.14-17), tal como puede evidenciarse de la copia simple consignada en actas la cual no fue impugnada y se valora plenamente conforme al primer aparte del citado artículo 429 de la norma adjetiva civil vigente, la cual puede consultarse además en la página http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JUNIO/972-23-6833-.HTML, por lo que, es evidente que cuando la actora contrajo nupcias con el demandado en fecha cuatro (4) de mayo del año 1989, ya este estaba previamente casado, constatándose mediante prueba fidedigna la violación del artículo 50 del Código Civil por parte del demandado. Así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos, resulta evidente que la presente acción no está prohibida por la ley, ni viola máximas de experiencia, siendo además, una declaratoria necesaria por violentar el orden publico de la institución del Matrimonio, con lo que, se configura el tercer (3er) supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente deberá este órgano subjetivo institucional judicial declarar la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yuraima Eglee Echenagucia Rivero y Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, en fecha en fecha en fecha cuatro (4) de mayo del año 1989, como consta del acta de Matrimonio número 105, inserta al folio 149, tomo número 1 de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo conforme a lo precisado en el artículo 868 (Acápite) de la norma adjetiva civil en concordancia con el ya citado artículo 362 eiusdem. Así se evidencia.-
Respecto a los efectos de dicha sentencia, se entiende que el Matrimonio anulado nunca existió, no obstante, al verificarse de actas el alegato de la accionante de desconocer el impedimento y la confesión ficta del demandado, la cual no puede dividirse a tenor del artículo 1404 del Código Civil, hace existir una presunción de buena fe respecto de la cónyuge contrayente no incursa en la causal de nulidad del matrimonio, conforme al artículo 127 del Código Civil que establece:
Artículo 127. El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
En ese sentido, es importante establecer que la buena fe en nuestro sistema de justicia debe presumirse, tal como se contempla la Inocencia como un principio constitucional contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo prueba en contrario, por lo que, no existiendo prueba en contrario de la buena fe de la demandante, ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, el Matrimonio válido produce efectos civiles, considerándose en consecuencia, tal como lo precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.131; 1981), como un Matrimonio Putativo a los efectos patrimoniales correspondientes establecidos en los artículos 141 al 183 del Código Civil, lo referente a las Donaciones contempladas en el artículo 1450 del Código Civil y los derechos sucesorios, desde el momento en que se contrajo el Matrimonio Nulo hasta la fecha de la presente declaratoria de Inexistencia. Así se declara.-
En lo tocante al cónyuge que incurrió en la causal de nulidad, ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, no puede alegar su buena fe por desconocimiento de la ley, lo cual no lo exonera de culpa conforme al artículo 2 del Código Civil, pues, conocía el hecho de que estaba casado al contraer segundas nupcias y su Divorcio se verificó veintiún (21) años y un mes aproximadamente luego de contraer matrimonio nuevamente; con lo que, además incurrió en falsedad respecto a su estado civil ante la autoridad civil del extinto Distrito San Carlos, al indicarle que era Soltero tal como consta en actas (F.7 vuelto), por tanto, aún cuando la buena fe debe presumirse, se evidencia de actas que el ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, no actuó en desconocimiento del hecho que estaba casado, por lo que, para él, no surte efectos civiles el Matrimonio declarado Absolutamente Nulo en este fallo, al desvirtuarse la presunción de su inocencia con tal actitud omisiva, hecho que no es subsanable con la posterior declaratoria de divorcio contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2010 (FF.14-17), pues, las causales de nulidad absoluta del Matrimonio son Inconvalidables y el Matrimonio que había contraído con la ciudadana Yanet Consuelo Quintero Duarte, preexistía al momento de desposar a la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero. Así se reitera.-
Se advierte, que respecto a los hijos habidos entre los ciudadanos Yuraima Eglee Echenagucia Rivero y Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, ciudadanos Jorge Luís Dugarte Echenagucia (F.9) y Jhiana Victoria Dugarte Echenagucia (F.10), tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en copia certificada y que no fueron impugnadas, por lo que se valoran plenamente conforme al artículo 1384 del Código Civil y acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien son considerados extramatrimoniales, de forma alguna pierden su filiación y sus derechos a la legítima que pueda corresponderle, conforme a los artículos 127 y 209 del vigente Código Civil, norma que por ser más beneficiosa se aplica a favor de los derechos de los hijos nacidos aún fuera del matrimonio, y el matrimonio para ellos posee todos sus efectos civiles. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Matrimonio, intentada por la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, asistida en principio por los abogados Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y Junior Eduardo Benítez Seijas, en contra del ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruíz, todos plenamente identificados en actas; en consecuencia, Absolutamente Nulo e Inexistente el Matrimonio celebrado entre los citados ciudadanos en fecha en fecha cuatro (4) de mayo del año 1989, como consta del acta de Matrimonio número 105, inserta al folio 149, tomo número 1 de los libros llevados para entonces por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes y que hoy reposan en el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. Así se declara.-
Segundo: Se advierte que el Matrimonio declarado Nulo en este fallo subsiste en sus efectos civiles para la ciudadana Yuraima Eglee Echenagucia Rivero, identificada con la cédula número V.2524902 y los hijos concebidos durante la vigencia del insubsistente vínculo civil, ciudadanos Jorge Luís Dugarte Echenagucia y Jhiana Victoria Dugarte Echenagucia, ambos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo. Así se señala.-
Tercero: Envíese copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que sea esa instancia penal competente determine las acciones a seguir en contra del ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, identificado con la Cédula número V.1579696, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Civil. Cúmplase.-
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes, remitiéndoles copia certificada del texto integro del fallo, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 126 y 475 del Código Civil. Así se ordena.-
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Leonardo Alberto Dugarte Ruiz, identificado con la Cédula número V.1579696, por haber sido definitivamente vencido en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.
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