República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Manuel Emelides García García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.348.707 y de este domicilio.
Abogados Asistentes: José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.043.402 y V.5.590.618, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden, ambos de este domicilio.-

Demandado: Fabio Alberto Gallego Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.23.517.565, domiciliado en el municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Incompetencia por la Cuantía y el Territorio (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5893.-



II.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la Cuantía.-
La presente causa fue presentada en Distribución en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada y asignándosele numeración interna 5893, en fecha primero (1º) de marzo del año 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario sobre la competencia, así:
La parte actora en su libelo de demanda manifestó en el particular Sexto del Capitulo V (Del petitorio) de su libelo, que la sumatoria de los conceptos intimados arroja la cantidad de Seiscientos cincuenta mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.650.410,80), equivalente a su decir a la cantidad de Tres mil seiscientos setenta y cuatro, sesenta y cuatro unidades tributarias (3.674.64 U.T.), monto en el cual estima la demanda, solicitando que se tramite por el procedimiento inyuctivo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F.3 vuelto), indicando que el demandado tiene su domicilio en el municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se constata.-
Ora, la presente causa pertenece a la jurisdicción civil contenciosa por ser ambas partes mayores de edad, no constando en actas Prima facie (A primera vista) la existencia de intereses de niñas, niños u adolescentes que tutelar y por cuanto, fue estimada en la cantidad de Seiscientos cincuenta mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 650.410,80), equivalente según el actor a la cantidad de Tres mil seiscientos setenta y cuatro, sesenta y cuatro unidades tributarias (3.674.64 U.T.), al momento de presentar su demanda en distribución el día veinticuatro (24) de febrero de año 2017; no obstante, es un hecho público y notorio que conforme a lo establecido por la Providencia Administrativa Nº SNAT/2017-0003, dictada por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, del veinte (20) de febrero del año 2017, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, la misma fecha de la presentación por distribución de la demanda, se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00) a Trescientos bolívares (Bs.300,00), precisando que la misma entraría en vigencia al momento de su publicación en el órgano oficial, por lo que, la presente pretensión equivale a la cantidad de Dos mil ciento sesenta y ocho con tres decimas de unidad tributaria (2.168,03 U.T.). Así se aclara.-
Así las cosas, observar este jurisdicente In limine (al comienzo), la materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, a partir de su publicación en Gaceta, debiendo considerar para ello, específicamente, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.



Aún cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. …

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por tanto, visto que lo pretendido es un cobro de Bolívares procedimiento por intimación, cuya cuantía estimada asciende a la cantidad de Seiscientos cincuenta mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.650.410,80), equivalentes a partir del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, a Dos mil ciento sesenta y ocho con tres decimas de unidad tributaria (2.168,03 U.T.), por cuanto, actualmente el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de bolívares (Bs.300,00), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2017-0003, dictada por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, ya identificada, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía no excede de las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente que el literal a) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, establece que la competencia en estos casos corresponde a los Juzgados de Municipio (Categoría C en el escalafón judicial)
Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución número 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se estableció.-
Así las cosas, corresponde a un juzgado de Municipio conocer de la presente pretensión, por no exceder su cuantía de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), no obstante, a los fines de determinar la competencia por el territorio, se hace necesario observar lo que precisa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (Resaltados de este juzgador).

Por tanto, al ser la presente pretensión de cobro de bolívares un derecho personal menor de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y tener el demandado ciudadano Fabio Alberto Gallego Franco, su domicilio en jurisdicción del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (F.3 vuelto), le corresponde la competencia por la cuantía y el territorio a un Juzgado de municipio con competencia territorial en el municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, por lo que, forzosamente debe declarar este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su incompetencia Ex officio (De Oficio) por la cuantía y el territorio, conforme al literal a) del artículo 1º de la identificada Resolución Nº 2009-0006 en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y declinar la misma en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, que le corresponda por distribución, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

III.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por la Cuantía y el Territorio para conocer de la presente causa por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano Manuel Emelides García García, contra el ciudadano Fabio Alberto Gallego Franco, ambos identificados en actas; en consecuencia, Declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, que le corresponda por distribución. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-