República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 206º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A., representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, de nacionalidad siria, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número E.83.598.405, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, según Acta de Asamblea de fecha seis (6) de junio del año 2011, inserta en el expediente mercantil número 325-90 bajo el número 49, tomo 19-A.
Abogado asistente: Miriam Méndez, venezolana, mayor de edad, abogada, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.638, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.19.084.856, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.-

Motivo: Acción de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva.-
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5850.-



II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en funciones de Distribuidor, por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, asistido por la profesional del derecho Miriam Méndez, por Acción de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva, contra el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, siendo asignada a éste Juzgado y dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y quedando anotada bajo el número 5850.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, el Tribunal instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda, a que adaptase el libelo de la misma, para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto le otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el escrito de adecuación de la demanda presentada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, asistido por la abogada Miriam Méndez; asimismo en esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de octubre del año 2016, el Tribunal admitió la demanda dándole trámite a la misma por el procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emplazó a la parte demandada ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, a los fines de dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 eiusdem. Por cuanto el precitado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con despacho de comisión, y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para la reproducción de los respectivos fotostatos, para ser remitidos en su oportunidad junto con oficio Nº 05-343-288-2016.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2016, suscrita por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, asistido por la abogada Miriam Méndez, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, y asimismo solicitó que se le nombrara correo especial. Dichas solicitudes fueron acordadas por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2016, se efectuó el acto de juramentación y aceptación del correo especial designado ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, a quien se le hizo entrega de la comisión de citación conjuntamente con el oficio Nº 05-343-288-2016.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, el Tribunal agregó a las actas, la comisión debidamente cumplida signada con el Nº 1092, remitida por el Tribunal Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisión de la acción de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva.-
Siendo la admisión de la demanda de orden público pues, solo es admisible sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) a observar con detenimiento lo alegado por la parte actora en su libelo presentado el día doce (12) de agosto del año 2016, en el cual preciso:
… desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) (Sic) somos(Sic) arrendatarios de un inmueble constituido por locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Villa Beirut, situados en avenida miranda(Sic) cruce calle Urdaneta de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, propiedad del ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, en principio y hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve(Sic) (31-12-2008(Sic)) quien aparecía como arrendatario era mi hermano ZED AL NASSAR y a partir del primero de enero del año dos mil nueve (01-01-2009), cambiamos de rama comercial y adecuamos en la misma fecha un nuevo contrato de arrendamiento entre “RESTAURANTE SWAIDA CA” y DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, siendo el firmante de este contrato el mismo ZED AL NASSAR. En fecha 15 de julio del año dos mil diez (15-07-2010) (Sic) el Propietario arrendador demandó por ante el Juzgado del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes el desalojo fundamentándolo en cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga (Sic) legal, expediente Nº (Sic) 2641-10, en fecha 07-02-2011 el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda. Pasados algo más de seis (6) meses en fecha 21-10-2011 el propietario arrendador una vez volvió a demandar por ante el mismo Tribunal del Municipio Tinaquillo, esta vez invocando derecho preferente de ocupación Exp. Nº (Sic) 2912-11, desarrollado el proceso el seis de junio del año dos mil doce (06-06-2012) el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por (Sic) arrendador Daoud Boud Diab Ifat, ambos casos subieron en apelación y RATIFICADAS (Sic) LAS SENTENCIAS. Ciudadano (a) juez (Sic), la anterior narrativa es con el propósito de dejar constancia de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas.
Ahora bien ciudadano (a) Juez(Sic), seis meses después de concluido el proceso de la segunda demanda o sea el 11 de diciembre del año 2012, el arrendador y propietario del Inmueble ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, titular de la Cédula de Identidad Nº (Sic) V-(Sic) 19.084.856, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº (sic) 03, notificó a mi representada RESTAURANTE SWAIDA CA(Sic) su voluntad de vender el inmueble o bien sea, formuló una OFERTA DE VENTA sobre los locales que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, estableciendo previo de venta del inmueble ofertado en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000.oo(Sic) Bs) instrumento el cual consigno como soporte y fundamento de la presente pretensión a fin de que surta efectos legales en original y copia para su vista, certificación y devolución, marcado “B”.

Segundo: Aceptada como fue la oferta de manera verbal, la misma fue discutida entre las partes…

Esto fue ratificado en su escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, donde adaptó su libelo de la demanda a los requerimientos del procedimiento oral. Así se constata.-
Ahora bien, alega el actor que le fue realizada una oferta preferente por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, propietario y arrendador, para que su representada sociedad de comercio Restaurante Swaida, C.A., adquiriese los locales comerciales que ocupaba como arrendataria por un monto de Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), conforme a lo establecido en el artículo del Decreto número 427 con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en adelante LAI) del veintiuno (21) de octubre del año 1999 y que la indicada oferta preferente se realizó mediante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes en fecha once (11) de diciembre del año 2012, actuación que quedó registrada bajo el número 3 y que consta a las actas marcada con la letra “B” (FF.8-10), oferta que a su decir fue aceptada de manera verbal. Así se precisa.-
El precitado Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los arrendamientos comerciales, establecía lo siguiente:
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.



Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta (Subrayados y negrillas de esta instancia).

Es así como la LAI establecía que la Preferencia Ofertiva era un derecho del arrendatario frente a cualquier tercero, para que se le ofreciese en primer (1er) lugar la venta del inmueble que ocupa por motivo del contrato de arrendamiento, siempre que dicho arrendatario tenga más de dos (2) años en esa condición, se encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario respecto al precio del inmueble (Artículo 42 LAI), estableciendo además, la forma en que debía de practicarse la notificación al arrendatario de la voluntad del arrendador de vender, mediante un documento auténtico, en el cual se deben indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación (artículo 44 LAI), debiendo el arrendatario notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta realizada, en el término de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento, pues, en caso de no hacerlo así, quedaría libre el arrendador de dar en venta el inmueble a un tercero, bajo las misma condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta (parágrafo único del artículo 44 LAI). Así se constata.-
Ahora bien, el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A., alegó en su libelo de demanda (F. 2 vuelto) y en el escrito de adecuación de la demanda (F.41 vuelto), que la Oferta realizada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, en su carácter de propietario y arrendador, realizada mediante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes en fecha once (11) de diciembre del año 2012 (FF.8-10), fue aceptada “de manera verbal”, con lo que, debe pasar este juzgador a constatar lo que la doctrina estableció respecto a la aceptación de la preferencia ofertiva establecida en el parágrafo único del artículo 44 LAI, observando que el autor Gilberto Guerrero Quintero (http://www.guerreroquinteroabogados.com.ve/descargas/PREFERENCIA%20OFERTIVA%20Y%20RETRACTO.pdf) precisa lo siguiente:
…como en LAI se emplean las expresiones tales como «en forma indubitable» (Parágrafo Único art. 44) y «notificación cierta» (art. 47). Con la primera expresión para establecer la obligación que tiene el arrendatario de notificar igualmente al arrendador-oferente su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en cuyo caso pareciera entenderse que esa «forma indubitable» no es más que a través de «documento auténtico», porque ésta es la forma como el propietario le ha hecho llegar la oferta, y no podría ser de otra manera, porque «indubitable» significa según DRAE «Que no puede dudarse»; evidente, que no ofrece ni presenta duda de su contenido, conducente a demostrar o comprobar la notificación del arrendatario al arrendador-oferente mediante la que acepta o rechaza la oferta recibida. Es como si se hiciera remisión a la plena prueba o completa, concluyente o exacta del hecho contenido en la notificación «indubitable». ¿Qué puede existir otra forma indubitable que no sea mediante documento auténtico? Ciertamente que sí, pero sí el legislador estableció que la notificación al arrendatario sea de esta manera, por medio del documento auténtico, ¿por qué iba a contemplar otra forma distinta para la notificación del arrendatario al arrendador -propietario, en orden a la certeza o seguridad jurídica? Y tratándose de la «notificación cierta», a que alude el artículo 47 de LAl, también DRAE hace referencia a «conocido como verdadero, seguro, indubitable», en cuyo caso estamos en presencia de la misma significación de lo «cierto» como «indubitable».

El anterior trabajo doctrinal el doctor Guerrero Quintero titulado Preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio (Límites y permisiones) fue compilado por los doctores Hermes Harting Rodríguez e Irma Lovera De Sola en la obra Innovaciones en materia de arrendamientos inmobiliarios (Caracas, 2009; p.127), dejando claramente establecido que la LAI al referirse en el parágrafo único del artículo 44 a que la notificación que debe hacer el arrendatario al arrendador-oferente debe ser en forma “indubitada”, entendiéndose con ello que, no debe existir dudas en esa aceptación o rechazo de la oferta y que la única forma de garantizar dicha certeza es hacerlo como lo debe hacer el arrendador-oferente, mediante un documento auténtico (artículo 44 LAI), por lo que, aceptar una forma de aceptación o rechazo que se preste a dudas o que deba ser sometida a prueba, es contraria al espíritu y propósito del legislador del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos de 1999. Así se razona.-
Por tanto, aceptar el alegato del actor de que dio su aceptación en forma verbal, no da certeza y causa dudas a este juzgador y a cualquier otra persona, pues, no existe seguridad de que tal aceptación ocurrió, requiriendo que demuestre el demandante que ciertamente lo hizo de esa forma y que lo hizo dentro del término de quince (15) días establecidos en la ley especial vigente para el momento, lo cual, resulta a todas luces inaceptable y trae como consecuencia que este Juzgador declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda. Así lo razona.-
Así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar al momento de admitirse la demanda y aún precluído ese momento procesal, observar y declarar Ex Officio (De oficio) la Inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preciso la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en el cual preciso que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”, criterio que ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 258/2011 del veinte (20) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes). Así se reitera.-
Respecto a la Inadmisibilidad y el orden público que la reviste, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 258/2011 de fecha veinte (20) de junio, expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes), donde indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aún cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, precisando:
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.


Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, en virtud de que la pretensión formulada por el demandante de hacer efectiva una preferencia ofertiva que, no cumple con los requisitos necesarios de procedencia que debe cumplir el arrendatario, como lo es la notificación indubitada al arrendador oferente de su aceptación o rechazo, mediante un documento público, lo cual contraria lo expresamente establecido en el parágrafo único del artículo 44 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para el momento y siendo materia de orden público el cumplimiento de las normas procesales y legales, hace imperativo para el juez declarar como ya se dijo, la Inadmisibilidad sobrevenida la presente demanda, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible sobrevenidamente la presente demanda de Cumplimiento de Preferencia Ofertiva intentada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Restaurante Swaida, C.A., asistido por la abogada Miriam Méndez, en contra del ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, todos identificados en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 44 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada In limine litis (sin haberse trabado el litigio) y donde no resultó completamente vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5850.
AECC/OjVr/CesarPandares.-