República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
Años: 206° y 158°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Nelly María Herrera de Hernández, José Anelly Hernández Herrera, Higia Lina Hernández Herrera y Elvira Hernández Herrera, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las Cédulas de Identidad números V.3.043.525, V.10.329.370, V.10.992.076 V.10.992.077, en su orden, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: José Luís Colmenares Acosta, Carlos Arturo Noguera Macías y Rubén Alexis Colmenares Acosta, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.3.286.874, 3.527.392 y V.7.000.979, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 26.960, 40.096 y 212.164, respectivamente y de este domicilio.-

Demandados: Elizabeth Hernández Herrera, Mireya Hernández Herrera, Florelys Hernández Herrera, Elena Hernández Herrera, Luis Miguel Hernández Herrera y Adonis Hernández Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.11.961.401, V.12.766.209, V.13.183.522, V.7.533.089, V.7.563.735, V.9.535.235 en su orden.
Abogado asistente: Rafael Eduardo González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.530.376, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.869 y de este domicilio.-

Motivo: Partición de Bienes.-
Sentencia: Homologación de Convenimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5855.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, por los ciudadanos Nelly María Herrera de Hernández, José Anelly Hernández Herrera, Higia Lina Hernández Herrera y Elvira Hernández Herrera, contra los ciudadanos Elizabeth Hernández Herrera, Mireya Hernández Herrera, Florelys Hernández Herrera, Elena Hernández Herrera, Luis Miguel Hernández Herrera y Adonis Hernández Herrera, en la que persigue la partición de bienes sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º) Una casa de habitación familiar construida en el Barrio Yaracuy, calle 4, cruce con calle los Alegres, signada con el Nro. Cívico 01-13, cuyo linderos son: Norte: casa y solar de Inmaculada Pineda, Sur: calle los Alegres; Este: casa y Solar de Juan Sarto y Oeste: calle4, la cual fue admitida por el De Cujus, de conformidad con las especificaciones contenidas en Título Supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de diciembre del año 1.998, anexo en copia fotostática. 2º) a) 50% del valor total del dinero existente en una cuenta Bancaria, Banco del Caribe C.A., Banco Universal, número de cuenta 01140310753101091944; b) 50% del valor total del dinero existente en una cuenta Bancaria, Banco del Caribe C.A., Banco Universal, Nro. de Cuenta 01040310713100052414; c) 50% del valor total del dinero existente en una cuenta Bancaria, Banco del Caribe C.A., Banco Universal, Nro. de Cuenta 011403107131101249394; d) 50% del valor total de un bien mueble (hierro marcado de ganado), presentado en el registro de Hierros y Señales bajo el Nº 28, folio 56 al 57, durante los años 1.990 y 1.996; e) 50% del total de un bien mueble (vehículo) año 2.008, marca: Chevrolet, modelo LUV D-MAX 4x4T, Placa 55SABT; f) 50% del valor total de un bien mueble (vehículo) año: 1.973, marca Toyota, modelo LAND CRUISER, placas: 624 HAC; g 50% del valor total de unos bienes muebles (ganado), 75 semovientes. Los documentos correspondientes a los vehículos previamente descritos, se acompañan en fotocopias “K” y “L” oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, instó a la parte interesada a que indicase la proporción en que deben dividirse los bienes, y no sólo remitirse a la declaración sucesoral; siendo indicada tal información requerida, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, suscrita por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de autos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia en actas del vencimiento del lapso establecido para que la parte interesada indicase la información la requerida mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2016.
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de octubre del año 2016, y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de los demandados.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, solicita se designe correo especial, siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016.
Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Infante, consignó las boletas junto con recibos, en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud de los ciudadanos Luis Miguel Hernández Herrera, Adonis Hernández Herrera, Elena Hernández Herrera, Elizabeth Hernández Herrera, Mireya Hernández Herrera, los mismos pudieron ser localizadas, así consta en actas.
En fecha veinte (20) de enero del año 2017, Se recibió comisión junto oficio nº507-16, de fecha quince (15) de diciembre del año 2017, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de febrero del año 2017, los ciudadanos Nelly María Herrera de Hernández, José Anelly Hernández Herrera, Higia Lina Hernández Herrera y Elvira Hernández Herrera, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Noguera Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.096, por una parte y por la otra, los ciudadanos Elizabeth Hernández Herrera, Mireya Hernández Herrera, Florelys Hernández Herrera, Elena Hernández Herrera, Luis Miguel Hernández Herrera y Adonis Hernández Herrera, parte demandada, asistidos por el abogado Rafael Eduardo González Rodríguez , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.869, manifestaron lo siguiente:
… Nosotros Nelly María Herrera Hernández C.I. 3.043.525, Higia Lina Hernández Herrera C.I. 10.992.076, Elvira Hernández Herrera C.I. 10.992.077, Mireya Hernández Herrera C.I. 12.766.209, Florelys Hernández Herrera C.I. 13.183.522, Elena Hernández Herrera C.I. 7.533.089, Luis Miguel Hernández Herrera C.I. 7.563.735, Adonis Hernández Herrera C.I. 9.535.235, José Anelly Hernández Herrera C.I. 10.329.370, Elizabeth Hernández Herrera C.I. 11.961.401, ut supra identificados, en nuestro de carácter de conyugue y herederos del ciudadano José Anastasio Hernández Aguiar C.I. 1.029.580, por medio del presente declaramos que: de mutuo acuerdo y libre consentimiento hemos decidido partir la fracción disponible de la herencia que nos corresponde en nuestro común causante de la siguiente manera el bien inmueble (casa) definido en la declaración sucesoral correspondiente no es susceptible de partición alguna en razón de que hemos decidido conservar la alícuota (sic) que nos corresponde en dicho bien, dejando establecido en nuestra madre permanecerá habitando el mismo y que, en caso de venta posterior el precio fijado se establecerá conforme a lo existente en el mercado inmobiliario y será repartido en proporción a la fracción que corresponda a cada uno de los herederos. En cuanto a los vehículos, hemos que ambos (La Luv Dimax y Toyota) quedaran en posición de nuestra madre quien conforme al precio fijado en el mercado procederá a la distribución equitativa de la parte fije de acuerdo a los precios definitivos de ventas, lo cual con posterioridad se determinara a los efectos de la redacción del documento definitivo. Así lo hemos decimos y en señal de conformidad fijamos en San Carlos a 03 días de febrero año 2017. Es Todo, se leyó y conformes firman.


Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dejó constancia en actas del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por asuntos preferentes al Tribunal, el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Convenimiento.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos válidamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Por ello, el convenimiento en estos casos de partición y liquidación de Comunidad Conyugal no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso de marras, las partes presentaron personalmente asistidos de abogados y de forma auténtica ante la Secretaria de este Tribunal por escrito de Convenimiento en fecha veinte (20) de febrero del año 2017, sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negocial de las partes para celebrar dicho acto de Convenimiento, el cual es factible por ser la partición de mutuo acuerdo u amistosa posible judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado el Convenimiento en el presente juicio de Partición de Bienes, presentado en fecha veinte (20) de febrero del año 2017, por los ciudadanos Nelly María Herrera de Hernández, José Anelly Hernández Herrera, Higia Lina Hernández Herrera y Elvira Hernández Herrera, parte demandada, asistidos por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías y por los ciudadanos Elizabeth Hernández Herrera, Mireya Hernández Herrera, Florelys Hernández Herrera, Elena Hernández Herrera, Luís Miguel Hernández Herrera y Adonis Hernández Herrera, parte demandada, asistidos por el abogado Rafael Eduardo González Rodríguez, todos identificados en autos, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5855.-
AECC/OJVR/yennire reyes.-