República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Hermes Alexis Cordero Aparicio, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 8.670.974, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, sector La Candelaria, casa Nº 2-19, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.738.-

Demandado: Isaías Leonardo Laguna Malpica, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V. 16.049.731 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Marlon José Roa Valero, venezolano, identificado con la Cédula número V.17.328.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.427.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5770.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, mediante su apoderado judicial abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en contra del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, todos identificados en actas, se realizó la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional dándosele entrada en fecha seis (6) de noviembre del año 2015, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5770.
Por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, conforme al procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación de la parte demandada ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.16.049.731, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a fin de pagar la cantidad de Un millón ochocientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.893.937,39), que comprende la siguiente suma de dinero Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.850.000.00), por concepto de Una (1) letra de cambio vencida conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 456 del Código de Comercio, más la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.43.937,39), que corresponde a los intereses de mora calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) Anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y recibo haciéndose entrega de la misma al aguacil del Tribunal.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución del instrumento poder original, el cual se encuentra en el expediente; Asimismo, solicitó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, del instrumento cambiario.
Por diligencia de fecha primero (1º) de diciembre del año 2015, presentada por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que el instrumento (Letra de Cambio), sea resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su efecto se deje copia fotostática simple de la misma debidamente certificada, Asimismo solicitó se le sea devuelto el instrumento poder inserto en los folios números once (11), doce (12) y trece (13) en efecto dejo copia fotostática debidamente certificada en la presente causa. Ratificó el domicilio del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica y consignó los emolumentos necesarios a los fines de reproducir los fotostatos respectivos; siendo acordado lo solicitado por autos de fechas cuatro (4) y siete (7) de diciembre del año 2015.
Por diligencia catorce (14) de diciembre del año 2015, presentada por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido el poder original y por diligencia separada de la misma fecha, solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de practicar la respectiva citación y notificación al demandado. Asimismo, solicita que se le designe correo especial; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, en consecuencia, comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que sirva practicar la Intimación del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica; Asimismo, designó correo especial al abogado Elvis Cordero Rodríguez, ya identificado, librándose despacho y oficio signado con el número 05-343-345-2015.
El día veinte (20) de enero del año 2016, fue juramentado el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, como correo especial y se le hizo entrega del despacho y el oficio ya indicado.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el oficio recibido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y en la misma fecha se agregó a las actas.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, signada con el Nº 541-16, remitida por oficio Nº 124, de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veinte seis (26) de abril del año 2016, el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, asistido por el abogado Marlon José Roa Valero, presentó escrito de oposición a la intimación, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 20016, el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, asistido por el abogado Marlon José Roa Valero, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año 2016, este juzgado niega la Admisión de la reconvención planteada por el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, asistido por el abogado Marlon José Roa Valero.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se condene en costas procesales al demandado en auto por haber intentando tan temeraria acción de reconvención de demanda totalmente infundida en su escrito de constatación de la demanda; y ratifica la validez del Instrumento Cambiario y/o Letra de Cambio.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del año 2016, el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado Marlon José Roa Valero, consignó documento público emanado del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales, expediente numero 0204-2015; en la misma fecha se agregó a los autos.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que no sea admitido el documento público promovido por la parte demandada, que sea desechado y que no se tome en cuenta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, se dejó constancia de vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y se acordó fijar oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, conforme a los articulo 446y 452 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal admitió el documento administrativo público, promovido por el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, parte demandada en la presente causa.
En fecha primero (1º) de agosto del año 2016, se realizó el acto de designación de expertos en la presente causa, compareciendo el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, parte demandante en el presente litigio, quien designó como Experta a la ciudadana Moira Chalbaud Lizárraga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V. 7.032.522, consignando constancia de aceptación del cargo, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como experto de la parte demandada a la ciudadana Lucia Montanari Mura, identificada con la Cedula de Identidad numero V. 4.874.328, en ese mismo orden de ideas y bajo el mismo fundamento legal, este Tribunal designó como su experta a la ciudadana Anamaría Correa Feo, identificada con la Cedula de Identidad numero V. 4.450.723. Vistas las designaciones, el tribunal acordó notificar a las expertas designadas mediantes boleta, a los efectos de que comparezcan por ante este Tribunal.
Por diligencia de fecha nueve (9) de agosto del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó recibo de notificación firmado por la ciudadana Ana María Correa Feo, en su carácter de experta designada por este Tribunal.
Por auto de de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, este Tribunal acordó dejar sin efecto la compulsa librada al demandado de fecha once (11) de noviembre del año 2015, la cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, la ciudadana Lucia María Montanari Mura, identificada con la cédula número V. 4.874.328, en su carácter de Experta Grafotécnica designada a la parte demandada e inscrita en la Asociación Venezolana, Grafología y Grafotécnica, signada con el Nº M-132, se dio por notificada de su nombramiento y renunció al lapso de comparecencia, manifestando su voluntad de juramentarse; el Tribunal, visto que se encontraban presentes las expertas designadas, procedió a la juramentación de la indicadas profesionales ciudadanas Lucia Montanari Mura, Anamaría Correa Feo y Moira Chalbaud Lizárraga, identificadas con las cédulas números V. 4.874.328, V. 4.450.723 y V. 7.032.522 en su orden, inscritas en la Asociación Venezolana, Grafología y Grafotécnica con los Nº M-132, C-32 y C-34; en la misma fecha las expertas fijaron para el día Lunes diez (10) de octubre del presente año, el inicio a la prueba pericial cumpliendo así con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron respecto al tiempo para la práctica de la experticia y la presentación del correspondiente informe requerido de quince (15) días de despacho.
Por diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2015, suscrita por las ciudadanas Anamaría Correa Feo, Moira Chalbaud Lizárraga y Lucia Montanari Mura, plenamente identificadas en actas, expusieron que siendo la hora, día y lugar fijado por ellas, para dar inicio a las diligencias periciales, no se encontraban presente ningunas de las parte para la realización de la prueba, solicitando al Tribunal, el documento dubitado, objeto de la misma, el cual devolvieron una vez culminadas sus labores, siendo nuevamente resguardado en la Caja Fuerte de este despacho el Original de la letra de cambio de fecha veintiuno (21) de mayo del 2015, por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, parte demandante en el presente litigio, solicito medida de Secuestro; siendo indicado por este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, que la misma se tramitaría por cuaderno separado.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, las ciudadanas expertas Lucia Montanari Mura, Anamaría Correa Feo y Moira Chalbaud Lizárraga, consignaron el Informe de Experticia e informaron al Tribunal que ya le fueron cancelados sus emolumentos; siendo agregada a las actas por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia presentada el día catorce (14) de noviembre del año 2016, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, solicitó que el intimado sea condenado al pago del monto íntegro de la letra de cambio y sus intereses, así como en costas y costos del proceso, solicitando además la indexación del monto de acuerdo a lo establecido en el índice inflacionario y las tasas del Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las expertas para consignar su respectivo informe.
Mediante auto del día veintiuno (21) de noviembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones o ampliaciones de la experticia y por cuanto no fue solicitada la constitución del tribunal colegiado, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de ellas hiciesen uso de tal derecho, en consecuencia, se acogió al lapso legal para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2017, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, consignó recibo de pago emitido por las expertas designadas en la presente causa; el cual fue agregado por auto de la misma fecha.-

III.- Consideraciones para decidir sobre el cobro de bolívares vía Intimacion.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinal, así:
En el caso de marras señala la actora ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, mediante su apoderado judicial, que es beneficiario de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, para ser pagada el día treinta y uno (31) de julio del año 2015, por la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, la cual no pudo cobrar a pesar de los intentos realizados; por ello, solicita que el demandado sea condenado al pago de dicha cantidad más los intereses moratorios vencidos desde la fecha de su vencimiento a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así lo solicita.-
Por su parte, el demandado ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, se opuso y dio contestación al cobro de bolívares indicando que no posee relación contractual alguna con el demandante que pueda generar la citada deuda, indicando que no es cierto que se haya negado a pagar la mencionada cantidad, pues, si la deuda no existe mal puede pagar una cantidad de dinero que no debe por no existir una causa justa para ello, procediendo a desconocer el instrumento, el monto de la supuesta deuda por Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,00), así como los intereses de mora vencidos y por vencerse, así como también niega deber costas y costos por este proceso. Precisa que lo que existió entre él y el demandante fue una colisión vehicular con vuelco y daños materiales ocurrida el día veintiuno (21) de mayo del año 2015, asumiendo en ese momento los gastos de reparación por un monto de Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), cantidad que alega cancelo en su totalidad. Así lo esgrimió.-
No obstante, alega que en esa misma fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, se le acercó el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, quien se identificó en el momento como el hijo del ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, y es el abogado asistente en esta causa, alegando que para asegurar el cumplimiento del acuerdo sobre la reparación del vehículo, firmara un recibo el cual firmó en blanco como muestra de buena fe, actuando el demandante de forma maliciosa para generarse un enriquecimiento ilícito por el pago de lo indebido. Así lo indica.-
En efecto, la presente demanda consiste en un cobro de bolívares derivado de un título autónomo como la letra de cambio, librada para ser cobrada sin aviso sin protesto por el ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, al ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, por la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,00), obligación que a decir de la actora no fue cumplida y que fue negada y desconocida por el demandado, quien precisa que la única relación que hay entre ellos es el hecho de haber acontecido un accidente vehicular en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, del cual se hizo responsable, y por los que canceló la cantidad de Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), por concepto de los daños ocasionados, indicando que de buena fe suscribió un recibo en blanco y que la parte demandante de forma maliciosa pretende un enriquecimiento sin causa. Así se delimita la controversia.-
Es importante acotar que la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión, es un título autónomo y que se vale por sí solo por ser de los enunciados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como prueba con presunción de validez, en ese orden de ideas nuestro Código de Comercio establece respecto a los requisitos de existencia y validez de la Letra de Cambio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Agregando al respecto que:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Respecto a la letra de Cambio el autor patrio Dr. Leopoldo Borjas, en su obra Estudios Jurídicos (pp.462; 1990), al desarrollar el tema que intitulo “Dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de Letras de Cambio”, específicamente en lo que respecta a la validez de la letra de cambio en blanco, cita una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del fallecido magistrado Dr. Gabriel Parada Dacovich, precisando:
Una de las dos sentencias, aquella de la cual fue ponente el doctor Parada Dacovich, recoge la teoría de la validez de la letra de cambio en blanco, es decir, de aquella letra en la cual, al momento de su emisión o creación, carece de uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, validez que ha sido discutida ampliamente por la doctrina, la cual, no obstante, admite mayoritariamente.
Personalmente, desde hace ya casi tres décadas, vengo sosteniéndolo en la cátedra universitaria; y en la comisión creada por el Ministerio de Justicia para la modificación del Código de Comercio, de la cual forme parte y me separe por razones personales me toco defenderla, conjuntamente con el profesor Víctor Pulido Méndez, como consta en las actas correspondientes, ante los argumentos de uno de los miembros de la Comisión, el cual sostenía criterio contrario.
Mis argumentos fueron y siguen siendo muy sencillos: el artículo 410, ni ningún otro, del Código de Comercio, establece en que momento deben coexistir todos los requisitos formales para la validez existencia de la letra de cambio, por lo que, hasta tanto no se hay presentado la letra a su aceptación o a su pago, y levantado el protesto correspondiente, o cuando no haya sido presentada en juicio como instrumento en que se funda la demanda o la pretensión de su tenedor legitimo, que es cuando se exige su aceptación o su pago, podrá ser completada válidamente; argumento que debe aunarse al principio de conservación de la letra de cambio.


La letra de cambio en que se fundamenta la presente acción goza de todos los requisitos exigidos por la Ley para ser catalogada como tal, sin embargo, el demandado desconoció la misma, procediendo el demandante a promover la Experticia Grafotécnica de la cual se evidencia en sus conclusiones que:
4.2. Las firmas dubitadas que se aprecian en el documento desconocido debidamente descrito en el aparte 2.2. del presente Dictamen Pericial, y que fueron atribuidas al ciudadano ISAIAS LEONARDO LAGUNA MALPICA, titular de la cédula de identidad número 16.049.731, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora (F.116).

Evidenciándose del Informe que la firma autógrafa que consta en la letra de cambio le pertenece al demandado Isaías Leonardo Laguna Malpica, quien alegó haber firmado un recibo en blanco, tarja totalmente distinta a una letra de cambio y que además, alega que se abuso de su firma en blanco para un supuesto enriquecimiento sin causa, sin haber demostrado la existencia del supuesto enriquecimiento sin causa alegado, ni del pago realizado por él por el monto de Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), solo aportando copia certificada del expediente administrativo de la oficina de Investigaciones Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signada con el número 0204-2015, que solo demuestra la ocurrencia del accidente el día veintiuno (21) de mayo del año 2015, no logrando desvirtuar en forma alguna la validez de la citada letra de cambio. Así se observa.-
Respecto a la solicitud de indexación de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, la misma fue realizada posteriormente a haberse trabado la litis, por lo que, resulta Improcedente conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Expuesto lo anterior y por cuanto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio por la parte demandada, es por lo que, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.-


IV.-Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, identificada con la cédula número V. 8.670.974, mediante apoderado judicial el ciudadano Elvis Alexis Cordero Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V.19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.738, en contra del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, identificado con la Cédula número V. 16.049.731.-
Segundo: Se Condena al ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, identificado con la Cédula número V. 16.049.731 a pagar al ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, identificada con la cédula número V. 8.670.974, la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,00),
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto, para determinar el monto de los intereses moratorios desde el día treinta y uno (31) de julio del año 2015, hasta el día de la admisión de la demanda en fecha once (11) de noviembre del año 2015, e igualmente, así como los intereses desde el día once (11) de noviembre del año 2015 hasta el día que quede firme el presente fallo, todo conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 457 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se Condena en costas al ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, identificado con la Cédula número V. 16.049.731 en virtud de haber resultado completamente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-