República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 206° y 158°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Paul Newbury Thomas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.879.956 y de éste domicilio.-
Abogado asistente: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

Demandado: Alba Rosa Sánchez Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula número V.9.533.881, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apodrado Judicial: Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.670, de este domicilio.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Aclaratoria sobre el procedimiento (Interlocutoria).
Expediente Nº 5883.-




II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en contra de la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5883.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del mismo año, se instó a la parte interesada a la parte interesada a los fines de la admisión de la demanda, a que adaptase la misma al procedimiento oral, consignado como fue el escrito de adecuación de la demanda en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda por auto de la misma fecha, siendo posteriormente admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, ordenándose la tramitación de la litis por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, además del emplazamiento a la parte demandada, librándose orden de comparecencia y acordándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordadas las copias certificadas a fin de hacer efectiva los indicados actos comunicacionales procesales por auto de fecha ocho (8) de febrero del 2017.
Mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, el Alguacil de este Tribunal abogado Denison Infante, consignó boleta de citación a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona debidamente recibida y por diligencia del siete (7) de marzo del año 2017, consignó la boleta de notificación a la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial debidamente recibida.
El día veintidós (22) de marzo del año 2017, la abogada Marioxi Carolina Herrera Lira, Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual solicita se libre el Edicto correspondiente y por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, el Tribunal, habiendo constatado que al momento de admitirse la demanda no se libró el Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, ordenando librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, le confirió poder Apud Acta a la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, quien por escrito de la misma fecha y asistida por la preindicada profesional del derecho, solicita se pronuncie sobre el procedimiento Oral acogido por este Tribunal, por cuanto considera que en procesos mero declarativos como el presente, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y que se ordene la publicación del Edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre lo peticionado por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de lo solicitado por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
1º En primer (1er) lugar la parte demandada solicita al tribunal que se aplique el procedimiento ordinario a la presente causa, alegando:
… por cuanto se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a la cual se le ha considerado por jurisprudencia reiterada, contante (Sic) y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como EQUIVALENTE A LAS ACCIONES DE ESTADO, por lo que resulta aplicable el PROCEDIMIENTO ORDINARIO como procedimiento a seguir en su tramitación, por ser este el que específicamente y por mandato de ley (Art.(sic) 338 CPC(sic)) debe aplicarse en las acciones referidas al Estado Civil y capacidad de las personas por no tener pautado un procedimiento especial, ello en atención a las consecuencias que tanto en el aspecto personal como en el aspecto patrimonial se derivan de la declaración de una unión estable de hecho, cuyas sentencias son oponibles Erga omnes, es decir a cualquiera en cualquier circunstancia, por lo que se ha previsto que se le dé(sic) similar trato procedimental al que se le da a las Acciones constitutivas, declarativas o modificativas del estado civil de las personas, es decir, se sustanciará conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y es por ello que de hecho no se encuentran estas causas contempladas entre las consagradas en el Artículo 859 del Código de procedimiento(sic) Civil Vigente, como susceptibles de aplicación del Procedimiento Oral; siendo las normas referidas al procedimiento, normas de orden público que no pueden ser relajadas por los jueces ni por las partes, tal como está consagrado en el Artículo 6 del Código Civil ,(sic) es por lo que solicito se subsane esa irregularidad como punto previo al avance del mismo por cuanto no es posible legalmente ni he consentido en la pretendida modificación del procedimiento a seguir.

Al respecto, debe observarle este jurisdicente a la parte demandada, que este Tribunal ya se pronunció acerca de los motivos Constitucionales y legales de aplicación preferente del procedimiento Oral, en auto de fecha veinte (20) enero del año 2017, el cual se permite transcribir íntegramente:
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la demanda, observa este jurisdicente que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente respecto al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado este jurisdicente).

Por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, conceptualiza y describe la concepción y características del Proceso de la siguiente manera:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Negrillas y subrayadas de quienes suscriben la propuesta).

Por ende, el citado ut supra artículo 257 de la Constitución delimitó de forma clara, lacónica, precisa y concisa, la importancia del proceso como instrumento para obtener Justicia, precisando que dichos trámites procesales deben simplificarse y unificarse para obtener eficacia en su aplicación, mediante un procedimiento que debe ser lo suficientemente breve (corto) sin sacrificar el derecho, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía de un debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26 y 49 del Texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, de forma oral y pública, observándose que el proceso ordinario civil establecido en el artículo 338 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil carece de tales atribuciones, siendo el más semejante a este proceso delimitado constitucionalmente, el contemplado en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del citado texto adjetivo civil, el cual sería aplicable a todas las causas que no contemplen un procedimiento especial o que remitan expresamente al ordinario para su continuación. Así se analiza.-

Tal aplicación preferente tiene su fundamento en el artículo 227 Constitucional, que exige del proceso un procedimiento breve, oral y público, debiéndose aplicar el mas semejante a éste por interpretación hermenéutica del derecho, siendo evidente, que el actual procedimiento ordinario carece de estos requisitos, al no ser lo suficientemente breve y no poseer la posibilidad de la audiencia oral y pública en la cual se debatan los argumentos y defensas de las partes; por ello, debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 de la Carta Magna, en correspondencia directa con la Disposición Derogatoria Única que ordena que se mantenga vigente el ordenamiento jurídico que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se razona.-

A continuación, se analizarán los procesos Ordinario y Oral tomando como parámetros de comparación los requisitos establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1º Brevedad. Del análisis de las etapas y lapsos del proceso ordinario, en contraposición con el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en primera instancia, pues, el procedimiento de segunda instancia es común a ambos procedimientos (Artículos 516 al 522, Capítulo II (Del procedimiento en Segunda Instancia), Título III (De la decisión de la causa), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario) del vigente Código de Procedimiento Civil), existe una variación procesal temporal que hace al procedimiento Ordinario más tardío en su tramitación que el procedimiento Oral, siendo su diferencia mínima variable entre un (1) mes y dieciséis (16) días a tres (3) meses y doce (12) días, tal como lo ha determinado este juzgador en un estudio realizado. Así lo indica.-

2º Oralidad. Se evidencia que el procedimiento ordinario, sólo contempla la oralidad y a la par, la inmediación del juez o jueza, en la evacuación de las pruebas, siempre que deban evacuarse en la jurisdicción del tribunal y esté vedado dar comisión para su evacuación, como es el caso de las pruebas como Inspecciones Judiciales, Posiciones Juradas, Interrogatorios de menores (Derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los casos de Interdicción e Inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los otros actos esenciales del proceso, como la Demanda (Artículos 339 y 340 eiusdem), las Cuestiones Previas (Artículo 346 ídem), la Contestación a la demanda (Artículo 360 ibídem), la Reconvención (Artículo 365 eiusdem), la Tercería (Artículos 371 al 373, 377, 379 y 383 ídem), la Promoción de Pruebas (Artículo 396 ibídem), los Informes (Artículo 512 eiusdem) y Observaciones a los Informes (Artículo 513 ídem), son actos netamente escriturados, en contraposición de las oportunidades procesales orales establecidas en la ley para la audiencia preliminar (Artículo 868 ibídem) y la audiencia o debate oral (Artículos 870 al 880 eiusdem) contenidas en el procedimiento Oral y en general, la tramitación del proceso bajo los principios de Oralidad, Brevedad, Inmediación y Concentración, tal como lo ordena el artículo 860 de la norma adjetiva civil vigente. Así se constata.-

3º Publicidad. Los actos del procedimiento Ordinario no son en principio públicos, pues, son las partes quienes conocen de los actos procesales en su oportunidad, siendo presentados estos por escrito al tribunal, por la Secretaria y no en presencia de un público, siendo sólo constatables mediante lectura por algún interesado, mediante la solicitud del expediente en el Archivo del Tribunal; en contraposición a la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral del procedimiento Oral que permiten que puedan asistir a estos actos trascendentales, los ciudadanas y ciudadanos que lo deseen, e inclusive, grupos de ciudadanas o ciudadanos que deseen verificar el proceso, enterándose de primera mano y de inmediato de los argumentos, posiciones, pruebas y conclusiones en el decurso del proceso, en simultáneo con la realización de dichos actos, siendo sólo limitante para ello, la capacidad física del recinto donde se realizan dichas audiencias, o el carácter de privado que pudiesen tener estas por afectar el pundonor, buen nombre o intimidad de las partes. Así se verifica.-

Ora, si observamos el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil vemos que:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

En consecuencia, sería aplicable el procedimiento oral por disposición expresa de la Ley conforme al numeral 4º del artículo 859 de la vigente norma adjetiva civil y siendo la Constitución la norma Suprema, resulta evidente que lo conceptualizado en el artículo 257 de la Carta Magna, es una disposición constitucional que se encuentra sobre la ley, pues, la Constitución es la ley de leyes, por tanto, entiende este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en su artículo 257, que se aplique el procedimiento oral, norma que en virtud del principio de Supremacía contenida en su artículo 7, encuadra perfectamente en el supuesto adjetivo civil indicado en el artículo 859 citado y que ordena la aplicación del procedimiento Oral, en el cual “el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”, tal como lo indica el artículo 860 eiusdem. Así se concluye.-

Por todos los razonamientos antes realizados, considera este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el procedimiento que constitucionalmente debe ser aplicado como ordinario en los juicios civiles, es el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, INSTA a la parte demandante, a los fines de ADMITIR la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorga cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto. Encontrándose la parte a derecho, se hace innecesaria su notificación. Cúmplase.-

Lo anterior explica grosso modo los criterios Constitucionales y legales que fundamentan la aplicación del procedimiento Oral en sustitución del ordinario, en los casos en que la ley no establezca un procedimiento especial, ello, en virtud de que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobada por Referendo Popular, el Estado Venezolano paso de ser un Estado de Derecho a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2), el cual tiene a la Justicia entre los necesarios Principios Superiores para la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz, debiéndose garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Magna, por ser esta la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual deben someterse todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico (Artículo 7); por lo que, se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (Artículo 26), mediante normas procesales simples, uniformes y eficaces que establezcan un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257). Así se reitera.-
No obstante, resulta importante acotar que, dentro del presente procedimiento no se está obviando ninguna de las fases o etapas procesales destinadas a que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y se les garantice su debido proceso, pues, en el procedimiento Oral el lapso de contestación es de veinte (20) días (Encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en adelante CPC), termino idéntico al establecido en el procedimiento ordinario en el artículo 344 eiusdem, existiendo hasta tres (3) oportunidades procesales para promover pruebas, a saber: Con la demanda, para la cual el demandante goza de todo el tiempo que la caducidad o prescripción de su derecho le otorga para intentarla y recabar las pruebas (Artículo 864 ídem) y la contestación, en la cual dispone de veinte (20) días de despacho una vez citado o citados los demandados para recabarlas y enunciarlas (Artículo 865 ibídem), en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la cual se fija una vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación o que se resuelva la incidencia de cuestiones previas (Artículo 868 de la norma adjetiva civil vigente) y en lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho que se abre de pleno derecho una vez fijados los hechos y los límites de la controversia por el tribunal (2º aparte del artículo 868 del CPC); siendo el lapso de promoción de pruebas único y preclusivo en el procedimiento ordinario conforme al artículo 396 eiusdem. Por otro lado, el lapso de evacuación de las probanzas que deban serlo antes de la audiencia o debate Oral, puede ser igual al de treinta (30) días de despacho establecidos en el procedimiento ordinario, de ser necesario (2º aparte del artículo 868 del CPC). Así se constata.-
Debe observarse que en el procedimiento Oral no existen Informes o Observaciones a estos, etapas procesales que hacen dilatar el proceso durante quince (15) días de despacho el primero y ocho (8) días adicionales el segundo, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y 513 respectivamente, actos que implican en la practica una dilación de aproximadamente tres (3) semanas el primero y una y media (1 y ½) el segundo, como mínimo, tomando en consideración que una semana tiene cinco (5) días de despacho hábiles y que dicho lapso puede extenderse si el Tribunal por algún motivo decide no despachar. Así se observa.-
Por otra parte, el procedimiento oral goza del beneficio de la Inmediación y Concentración en un sistema de Audiencia, en el cual las partes o sus apoderados de viva voz se manifestaran ante el Juez o la Jueza, de forma pública, debiendo agotarse el debate el mismo día y solo en el caso de no ser suficiente, podrá continuarla dentro de los dos (2) días siguientes, donde se concretiza la brevedad, hasta agotar la misma y la dispositiva de la decisión será dictada en el mismo acto con tan solo un lapso de espera de treinta (30) minutos en los cuales el director del proceso abandona la Sala, para luego reincorporarse y pronunciarse de forma lacónica y precisa sobre los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo (Artículos 875 y 876 del CPC), para luego proceder dentro de los diez (10) días de despacho a extender el fallo completo (Artículo 877), siendo evidentemente menor ese lapso al establecido en el procedimiento ordinario para dictar sentencia, que equivale a sesenta (60) días conforme al artículo 515 eiusdem, es decir, dos (2) meses en contra de quince (15) días. Con ello, se evidencia que de modo alguno un procedimiento legalmente establecido y determinado al inicio por Juez en virtud de resultar el constitucionalmente aplicable, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione de las partes, pues en modo alguno se frustran estos derechos de las partes, tal como lo preciso la Sala de Casación Civil en su fallo número 140/2014 de fecha diecinueve (19) de marzo, expediente signado 2013-0623 (Caso: Miguel Ángel Guerra Medina contra Rosa Emilia Guache de Medina). Así se constata.-
Por tanto, en un análisis constitucional e integrador de las normas jurídicas nacionales, resultaría contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tramitar las causas que venían haciéndose por el procedimiento Ordinario, el cual solo seria supletorio a los procedimientos Oral y Especiales, y en este caso, al constitucionalmente pautado, con sus características de brevedad, oralidad y publicidad, que sería en todo caso el Oral, por imperio del artículo 860 del CPC, reiterándose que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que por tanto, el ordinal 4º del artículo 859 al hacer referencia a que todas las causas que por disposición de la “Ley” se tramitaran por el procedimiento Oral, se refiere también y especialmente a la Carta Magna como “Norma o Ley Suprema”, siendo evidente que es este último el procedimiento, el constitucionalmente válido para el trámite de todas las causas que se venían tramitando por el procedimiento ordinario, sobre todo, cuando no existe norma expresa en el ordenamiento jurídico que establezca que para las acciones mero declarativas debe utilizarse el procedimiento ordinario, ello conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-
Por lo antes expresado, no comprende como pretende la demandada que se le aplique un procedimiento ordinario escrito, formalista, y tardío, el cual es evidentemente preconstitucional, entrando en vetustez por ser contrario a las exigencias constitucionales de celeridad, concentración, procedimiento sin dilaciones indebidas, reposiciones o formalismos inútiles, brevedad, oralidad y publicidad, como si ocurre con el procedimiento Oral, donde además, las partes pueden ejercer plenamente su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y se les garantiza un debido proceso, incluso con el hecho de poder estar frente a su juez natural en dos (2) ocasiones, a saber: En audiencia preliminar y en la audiencia o debate, tal como lo exigen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo anterior una verdad irrebatible, resulta Improcedente la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil a la presente causa y se declara que el mismo solo será supletorio al procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, por ser el único que se adapta a los anteriores principios y garantías del nuevo procesalismo judicial constitucional venezolano. Así lo observa.-

2º Alego la parte demandada en su escrito de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, lo siguiente sobre el Cartel ordenado por el artículo 507 del Código Civil venezolano:

En cuenta de que la Acción de reconocimiento de Unión no matrimonial permanente a sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,(sic) subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el Ordinal 2º del Articulo(sic) 507 del Código Civil, según Jurisprudencia reiterada, pacifica(sic) y vinculante sostenida entre otras en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Nº 1682, de la Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani…

El citado Artículo(sic) en su parte in fine del ordinal segundo establece que…

Partiendo de la premisa que las Acciones Judiciales destinadas a obtener la declaración de existencia o no ,(sic) de una Unión estable de hecho, como la que se ventila en el presente procedimiento han sido equiparadas por la doctrina y la Jurisprudencia a las acciones declarativas de filiación o las declarativas o modificativas de estado civil de las personas y así esta(sic) establecido y ha sido criterio reiterado tanto por la Sala de casación(sic) Civil como por la Sala de Casación social(sic) .(sic)

Acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2016/414, de fecha 08 de noviembre del 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el caso de Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Melania Rojas contra Olymar Lucia Marco y otros ,(sic) en la cual la sala en su exposición de los motivos para decidir expuso…

Igual referencia hacemos de la Sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( (sic)caso María Trinidad Villegas contra Margarita Salgado y otros), criterio ratificado por la Sala de Casación Social, en sentencia NºAA60-S-2014-000094(sic) de fecha 28 de mayo de 2015,(sic) ( (sic)caso Yaureliz Toro contra Joservis Coromoto Mejias(sic)) donde se ratifica el criterio de que a tales causales resultan aplicables las normas que se aplican en los procedimientos destinados a obtener sentencia constitutivas, declarativas o modificativas de estado civil de las personas, entre ellas el aludido articulo 507, ordinal 2 del Código Civil , el cual se refiere a la publicación de un edicto que debe librarse desde la admisión de la demanda y sin cuya publicación no se considera iniciado el procedimiento.
En merito de lo expuesto y en cuenta que el momento oportuno para la publicación del aludido edicto es al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, por cuanto en la referida sentencia ha quedado sentado que la intención del legislador en ordenar el dicto es que sean llamados al proceso todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio, de ahí que su incorporación debe garantizarse desde el inicio y que como se evidencia de la jurisprudencia que se citan ,(sic) ha sostenido las Sala Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que la publicación del referido edicto previsto en el articulo 507 ordinal 2º del Código Civil ,(sic) es de orden público(sic) cuya omisión vicia el procedimiento de nulidad ,(sic) visto que en el presente procedimiento no se a cumplido con esta formalidad de orden publico(sic) ,(sic) esencial a la validez del juicio, e contrario a derecho ,(sic) contrario al orden público y contario al principio de economía procesal ,(sic) que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, tal como lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES(sic)

Con fundamento en lo expuesto(sic)

Sin convalidar ningunas de las actuaciones realizadas con prescindencia de normas procedimentales de orden público(sic) ,(sic) me abstengo de dar contestación a la demanda en este momento hasta tanto se subsanen las omisiones incurridas por cuanto vician el proceso de nulidad (sic).

SOLICITO respetuosamente de conformidad con las facultades que le están conferidas en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil vigente, destinadas a prevenir eventuales nulidades y procurar la estabilidad de los juicios (sic), se sirva ordenar la corrección de las faltas ocurridas ,(sic) declarar nulas por contrario impero las actuaciones realizadas con prescindencia de las normas transcritas ,(sic) ordenar la apertura del Procedimiento Ordinario ,(sic) ordenar la publicación del Edicto a que se refiere el Artículo(sic) 507 del Código Civil Venezolano ordinal 2º y librar nueva boleta de citación para la demandada.

Vista la solicitud de reposición a que la presente causa sea admitida por el procedimiento ordinario, se libre nuevamente la citación de la demanda y la notificación del Ministerio Publico, así como el Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, observa este jurisdicente que la Justicia dentro de nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe impartirse de forma expedita y sin reposiciones inútiles, tal como lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha indicado analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en su fallo 746/2012 del cinco (5) de junio, expediente signado 2010-624 (Caso: Wuileidy Salas Escalona), preciso respecto a la tutela judicial efectiva y las reposiciones, lo siguiente:
…esta Sala, en su sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo).
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Ora, es clara la máxima interprete constitucional en precisar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, al trámite de la pretensión de conformidad a las leyes adjetivas y conozcan el fondo de ella, dictando sentencia en derecho que determine el contenido y extensión del derecho deducido y que la interpretación de esas instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes, en el cual, puedan ejercer su derecho de defensa, sin convertirlo en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, pues, la citada norma en un análisis armónico con los artículos 2 y 257 de la Carta Magna “obliga(n) al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así se analiza.-
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 241/2015 de fecha quince (15) de julio, expediente signado 2012-0442 (Caso: Santuario Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A.), con fundamento en los fallos número 198/2015, de fecha veintiuno (21) de abril (Caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez De La Vega Peredo y otro), que ratifico la sentencia número 096/2008, de fecha veintidós (22) de febrero (Caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), reitero el siguiente criterio:

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en el ut supra (inmediatamente arriba) transcrito precedente judicial de la Sala de Casación Civil, que establece que en materia de reposiciones debe la parte que la pretenda, demostrar que se le ha causado indefensión y que el acto no ha cumplido con su finalidad, verificándose en el caso de marras, que la causa se encuentra aún en fase de citación y que a solicitud del Ministerio Público de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, se ordeno librar el Edicto conforme a los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, no existiendo constancia por parte de este Tribunal de que haya finalizado el lapso para dar constancia del vencimiento del lapso de contestación, por lo que, resulta Inoficioso por inútil reponer la causa, puesto que, habiendo sido determinado en el punto 1º de este fallo que el procedimiento constitucionalmente acogido por este Juzgador es el Oral y que además, la parte demandada y el Ministerio Publico se encuentran a derecho, sin que este Tribunal haya dado inicio al cómputo del lapso de contestación a la demanda, por compartir lo alegado por la demandada de que dicho lapso empieza a correr a partir de que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma sustantitva y adjetivas citadas en este párrafo, no es posible que se le haya causado indefensión a la demandada por cuanto no se ha iniciado la litis. Así se precisa.-
No obstante lo anterior, considera necesario aclarar quien aquí se pronuncia, que a los fines de no dejar dudas y de Ordenar el proceso, se aclara que la presente causa se encuentra en fase de citación y que el lapso de contestación a la demanda empezara a correr una vez cumplidos los tramites de la citación cartelaria ordenada conforme al artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario reponer la causa pues, se incurriría en una dilación indebida y una reposición inútil, con la orden de nueva citación de la demandada y del Ministerio Publico, sujetos procesales que están a derecho y que no han visto cercenado su derecho a la defensa, pues, hasta la fecha, no consta en acta el cumplimiento por parte del actor de la publicación del Edicto y por tanto, la causa continua estática en fase de citación y no ha comenzado el lapso de contestación, todo ello se analiza bajo el cristal de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se precisara en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de los y las ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Niega la solicitud planteada por la parte demandada ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, ambas identificadas en actas, respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, por ser contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, continúese el trámite de la causa por el procedimiento Oral.-
Segundo: Se Ordena el proceso aclarando que la presente causa se encuentra en fase de citación y que el lapso de contestación a la demanda empezará a correr una vez cumplidos los trámites de la citación cartelaria ordenada conforme al artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5883.
AECC/OJVR/SoranaFranco.-