VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la solicitud de medida preventiva típica de Embargo de bienes muebles formulada por el abogado Javier Eduardo Durán Delgado, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano Julio Alberto Terán Romero, identificado con la Cédula número V.9.176.187, en contra del ciudadano Daniel Charry Tafur, identificado con la Cédula de Identidad número E.82.254.706.
Segundo: Se decreta medida preventiva típica de Embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano Daniel Charry Tafur, hasta por la cantidad de Un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (1.356.249,99), en caso de embargarse cantidades líquidas y en caso de embargarse bienes muebles, por el doble de la cantidad indicada, a saber, Dos millones setecientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.712.499,98).
Tercero: Se decreta embargo preventivo sobre el bien mueble tipo vehículo identificado con la Placa: AB971DE; Serial de carrocería: 8YPBP01C428A26694; Marca: Ford; Serial de motor: 2A26694; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Tara: 1332; Capacidad de Carga: 500 KGS; Servicio: Privado, el cual le pertenece al ciudadano Daniel Charry Tafur, como se evidencia de la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el número 150101471588 y número de Autorización 0041YD255773, de fecha ocho (8) de junio del año 2015. Líbrese despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión dictada Inaudita alteram pars (Sin la presencia en el proceso de la otra parte) y por consiguiente, no haber sido vencido en esta incidencia, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
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