República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: Julio Alberto Terán Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.176.187.
Endosatarios en Procuración al Cobro: Katherine Alejandra Hidalgo Ochoa y Javier Eduardo Durán Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 19.218.785 y V-19.667.622 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 269.400 y 188.212 respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Daniel Charry Tafur, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.82.254.706, con domicilio en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Medida típica de Embargo de Bienes Inmuebles (Interlocutoria).
Expediente Nº 5895 (Cuaderno de Medidas).-


II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año 2017, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el profesional del derecho Javier Eduardo Durán Delgado, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una (1) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano Julio Alberto Terán Romero, consignó al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, para conformar el presente cuaderno de medidas, siendo proveídas por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de este mismo año, las mismas fueron expedidas, y certificadas en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, siendo agregadas a las actas en esa última fecha.
Vista la solicitud de Medida de Embargo de bienes muebles peticionada en el escrito de solicitud de medida cautelar que consta en la pieza principal (FF.5-6) y que se reproducen en copia certificada al presente cuaderno de mediadas (FF.8-9), este Tribunal, una vez proveídos los medios para la expedición de los fotostatos que acompañan este cuaderno separado y siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas en juicios monitorios.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (negrillas y subrayado de este tribunal).

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado (p.79).

Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial(p.80).

Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio(pp.80-81).

La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416/1999, de fecha ocho (8) de julio, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (Caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….

… el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento…


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 696/2003 de fecha once (11) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número C-2003-00469 (Caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. -VELCOIMCA-), estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… la Sala procede a analizar el extracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:

“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.
...OMISSIS...
“En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).
...OMISSIS...
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negociales; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.
...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.
...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide...”

Como puede observarse de la trascripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Órgano Subjetivo Judicial, el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Agrega el autor de marras que (pp.102-103):
3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluída ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic)), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646 (subrayado y negrillas de este tribunal).

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o inductiva a petición del demandante, a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el citado artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez, al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte,(sin audiencia de la otra parte) en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:
En el caso de marras, el solicitante de la cautela ciudadano Julio Alberto Teran Romero, precisó en su libelo de demanda de fecha ocho (8) de marzo del año 2017, que fue librada una (1) letra de cambio la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Daniel Charry Tafur, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, librada en fecha once (11) de febrero del año 2016, para ser pagada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, por un valor entendido de Bolivares Un Millón doscientos cincuenta mil (Bs.1.250.000,00), y que para la fecha de hoy, la referida letra se encuentra totalmente vencida, tal como se evidencia del documento consignado en actas marcado con la letra “A” (F.11; cuaderno principal); agregando en su escrito libelar la solicitud de medida cautelar en los términos siguientes:

De igual manera, solicito, formalmente, a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDE DECRETAR medida preventiva de embargo sobre el bien mueble, que sea propiedad del demandado de autos, al tratarse de que la presente demanda está fundada en “una letra de cambio, por valor entendido.
IV. 1.- DEL BIEN MUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO OBJETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: PLACA: AB971DE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C428A26694; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 2A26694; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO 2002; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Tara: 1332; Capacidad de Carga: 500 KGS; Servicio: Privado.- Propiedad del ciudadano DANIEL CHARRY TAFUR, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, que se presenta en copia marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, y que se opone formalmente al demandado de autos. Pido, que sobre el anterior descrito vehículo propiedad del demandado, este Tribunal acuerde la medida cautelar de embargo provisional. Así espero se decrete.
Y por cuanto se tienen noticias que el referido vehículo, se encuentra en jurisdicción de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debido a que, lo tiene en manos de un amigo para resguardarlo de cualquier y eventual medida de cobro, se solicita que se comisione para ejecutar la medida cautelar pretendida, al Tribunal ejecutor de medidas que corresponda, por razón del Territorio, librando los oficios que sean necesarios, conforme a derecho.
Por cuanto pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se habilite todo el tiempo que fuere necesario para tramitar y dictar el pronunciamiento pretendido, para lo cual juramos la urgencia que el caso amerita…

Fundó su pretensión cautelar en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Indicado lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para el decreto de la medida cautelar típica solicitada, verificando:
1º El demandante solicitó en su escrito libelar, el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de Bolívares un millón doscientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs.1.250.000,00), la cual una vez agregados los conceptos de ley (Intereses de mora y comisión), asciende a la cantidad de Un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (1.356.249,99), tal como se preciso en el decreto intimatorio de fecha diez (10) de marzo del año 2017; evidenciándose prima facie (a primera vista), con fundamento en una letra de cambio consignada en las actas del presente expediente y de la cual cursa copia certificada en el cuaderno principal (F.11; cuaderno principal), habiendo sido resguardado el original en la caja fuerte de este despacho, con lo que, se cumple con el primer (1er) requisito. Así se evidencia.-
2º La medida cautelar pretendida es una de las típicas contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, en consecuencia, se cumple con el segundo (2º) requisito exigido. Así se constata.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Daniel Charry Tafur, identificado con la cédula de identidad número E-82.254.706, hasta por la cantidad de Un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (1.356.249,99), en caso de embargarse cantidades liquidas y en caso de embargarse bienes muebles, por el doble de la cantidad indicada, a saber, Dos millones setecientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.712.499,98) y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Vista la solicitud de embargo de bien mueble tipo vehículo identificado con la Placa: AB971DE; Serial de carrocería: 8YPBP01C428A26694; Marca: Ford; Serial de motor: 2A26694; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Tara: 1332; Capacidad de Carga: 500 KGS; Servicio: Privado, el cual le pertenece al ciudadano Daniel Charry Tafur, como se evidencia de la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el número 150101471588 y número de Autorización 0041YD255773, de fecha ocho (8) de junio del año 2015, que cursa a las actas de la pieza principal de este expediente (F.12) y se valora a Prima facie (a primera vista) conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su embargo y a los fines de la práctica de la indicada medida, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que practique la medida ordenada. Así se ordena.-

VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la solicitud de medida preventiva típica de Embargo de bienes muebles formulada por el abogado Javier Eduardo Durán Delgado, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano Julio Alberto Terán Romero, identificado con la Cédula número V.9.176.187, en contra del ciudadano Daniel Charry Tafur, identificado con la Cédula de Identidad número E.82.254.706.
Segundo: Se decreta medida preventiva típica de Embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano Daniel Charry Tafur, hasta por la cantidad de Un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (1.356.249,99), en caso de embargarse cantidades líquidas y en caso de embargarse bienes muebles, por el doble de la cantidad indicada, a saber, Dos millones setecientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.712.499,98).
Tercero: Se decreta embargo preventivo sobre el bien mueble tipo vehículo identificado con la Placa: AB971DE; Serial de carrocería: 8YPBP01C428A26694; Marca: Ford; Serial de motor: 2A26694; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Tara: 1332; Capacidad de Carga: 500 KGS; Servicio: Privado, el cual le pertenece al ciudadano Daniel Charry Tafur, como se evidencia de la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el número 150101471588 y número de Autorización 0041YD255773, de fecha ocho (8) de junio del año 2015. Líbrese despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión dictada Inaudita alteram pars (Sin la presencia en el proceso de la otra parte) y por consiguiente, no haber sido vencido en esta incidencia, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,


Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50p.m.). Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio Nº 05-343-060-2017.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5895 (Cuaderno de medidas).-
AECC/OJVR/CesarPandares.-