República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Giancarlo Badiali Tartaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 8673765, de este domicilio San Carlos, estado Cojedes.-
Abogado asistente: Guillermo Esteva Olivares, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9835304, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 42.827, y de este domicilio.-

Demandados: Carmela Tartaglia de Badiali, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-300894 y Vicente Badiali Tartaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9533619, ambos de este domicilio, en su carácter de Herederos del ciudadano Gian Carlos Badiali Grilli (+)

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
Expediente Nº 5860.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Giancarlo Badiali Tartaglia, contra los ciudadanos Carmen Tartaglia de Badiali y Vicente Badiali Tartaglia, ambos identificados en actas, y previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5860.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2016, el Tribunal, instó a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorgó cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha (08) de noviembre de 2016, el ciudadano Giancarlo Badiali Tartaglia, en su carácter de demandante, asistido por el abogado Guillermo Esteva Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 42.827, consignó diligencia donde presenta la adecuación de la demanda.
El día diez (10) de noviembre de 2016, se dio por vencido el lapso para que la parte actora adecuase el libelo de demanda, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se admitió la demanda, por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil, ambos inclusive, siendo aplicable las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem, por imperio del articulo 450 ídem; ordenándose el emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda. Se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda, una vez la parte actora proveyera los emolumentos necesarios.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Denison Infante y expuso que recibió los emolumentos necesarios para los fotostato del libelo de la demanda, y la citación de los demandados.-
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2016, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Denison Infante, dejó constancia de haber practicado la citación a los ciudadanos Carmela Tartaglia de Badiali y Vicente Badiali Tartaglia, respectivamente, parte demandada en este juicio.
Por auto de fecha dos (02) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda, este Tribunal en fecha seis (6) de febrero de 2017, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a éste, a las diez (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha dos (2) de febrero de 2017, en el cual por error involuntario se había dejado constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento la articulación probatoria establecida en el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2017, el Tribunal insta a la parte actora para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este, consigne Certificación de Gravámenes de los últimos veinte (20) años de los terrenos indicados en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento el lapso establecido para que la parte actora consignara la certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años de los terrenos indicados en la presente causa.
Por auto de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la presente petición, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Pretende el actor que se reconozca en su contenido y su firma un documento de compra venta de dos (2) bienes inmuebles suscrito por el ciudadano Gian Carlos Badiali Grilli(+) y su persona, Giancarlo Badiali Tartaglia, por lo que demanda a los herederos conocidos del De cujus, ciudadanos Carmela Tartaglia de Badiali y Vicente Badiali Tartaglia, no obstante, se verifica del contenido del citado documento (F.4), que el primer (1er) inmueble se refiere a las mejoras y bienhechurías construidas en la Finca La Marquera, unidad de producción ubicada en el sector Mapurite del municipio Capital del estado bolivariano de Cojedes, siendo algunas de sus mejoras nivelación de la parcela, cultivo de cien (100) arboles de mango injertado, cultivo de sesenta (60) arboles de naranja injertado, canales de riego y desagüe, aéreas de servicio de maquinaria agrícola con taller, vivienda para trabajadores; las cuales denotan que en la misma se desarrolla una actividad de naturaleza agraria, para la cual, no es competente por la materia este Juzgado. Así se indica.-
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.



Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Todos estos elementos deben ser debidamente valorados y determinados a los fines de admitir la pretensión interpuesta ante un Tribunal de la República, para determinar si ciertamente corresponde a ellos conocer de ella. Así se analiza.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende que se reconozca la celebración de un contrato de compra venta de dos (2) bienes inmuebles y bienhechurías varias, siendo el primero de ellos un bien de eminente naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la negociación esta tutelado por el derecho agrario, razón por la que debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.


Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.


Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047/2005 de fecha quince (15) de diciembre, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cumplimiento de Contrato, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presenta causa versa sobre la solicitud de Reconocimiento de contrato de compra venta sobre dos (2) bienes inmuebles y sus bienhechurías, siendo uno de ellos evidentemente destinado a la producción agraria y estando la competencia agraria suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-


IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Giancarlo Badiali Tartaglia, identificado con la Cédula número V. 8673765, en contra de los ciudadanos Carmela Tartaglia de Badiali y Vicente Badiali Tartaglia, identificados con las Cédulas números E. 300894 y V. 9533619 respectivamente, en su condición de Herederos del ciudadano Gian Carlos Badiali Grilli(+), identificado en vida con la Cédula número V. 9533619; en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,



Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.).
La Secretaria Temporal,



Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.

Expediente Nº 5860.
AECC/OjVr/Norelis.-