República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nelly del Carmen Soto Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.985.572 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Gilbert Castañeda y Jorge Albizu, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 193.702 y 178.586, y domiciliados procesalmente en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes, al inicio y posteriormente, Carlos Armando Pérez Infante, identificado con la Cédula número V.20.487.335 , profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.020 y de este domicilio.-

Demandada: Nohemí Soto Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.668.976, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.

Tercera Interesada: Marvelly Josefina Soto, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.207.748.

Abogada asistente de la demandada y la tercera interesada: Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número V.135.481 y de este domicilio.-

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5680.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2014, por los abogados Gilbert Castañeda y Jorge Albizu, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nelly del Carmen Soto Granadillo, en contra de la ciudadana Nohemí Soto Granadillo, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº 5680.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Tinaco de esta circunscripción judicial, a los efectos de que informe si existe alguna nota marginal sobre el documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Numero 1, folio 12 de fecha 28 de Diciembre del año 1993. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-246-2014.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, suscrita por el abogado Gilbert Castañeda, en su carácter de autos, por medio de la misma solicitó que se practique la citación de la parte demandada, ciudadana Nohemí Soto Granadillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, el Tribunal insto a la parte actora a que impulsara el envío del oficio Nº 05-343-246-2014, librado al ciudadano Registrador Público del Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº RP324.2014.24, de fecha 26 de noviembre del año 2014, junto con dos juegos de copias certificadas, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2014, el Tribunal observó que el documento del bien inmueble que pretender partir, no posee nota marginal de transferencia de propiedad en virtud del testamento, en consecuencia instó a la parte actora a consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes dicho documento con la debida nota marginal de transferencia.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2015, suscrita por el abogado Gilbert Castañeda, en su carácter de autos, por medio de la misma solicitó la prórroga del lapso establecido por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2014. Dicha solicitud fue concedida por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, las copias certificadas del inmueble del Registro Subalterno del municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, en donde se reflejó la nota marginal correspondiente del testamento en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2015, se venció el lapso otorgado para que el abogado Gilbert Castañeda, en su carácter de autos, consignara documento del bien inmueble que se pretende partir con la debida nota marginal de transferencia del derecho de propiedad, tal como fue ordenado por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015.
En fecha once (11) de febrero del año 2015, el Tribunal difirió su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, el Tribunal admitió la demanda acordando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Nohemí Soto Granadillo, a los fines de dar contestación a la demanda, y en cuanto a la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de Medidas que se ordeno abrir a tal efecto. En la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con recibo y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, suscrita por el abogado Gilbert Castañeda, en su carácter de autos, por medio de la misma consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2015.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2015, suscrita por el Alguacil Titular Denison Infante, en donde consignó el recibo debidamente firmado por la ciudadana Nohemí Soto Granadillo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda, presentada por la ciudadana Nohemí Soto Granadillo, asistida por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha seis (6) de mayo del año 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a que consigne dentro de los diez (10) días siguientes, el acta de defunción de los ciudadanos Fe Marina Soto Gualdron (+) y Marisol Soto Gualdron (+).
En fecha once (11) de mayo del año 2015, el Tribunal emplazó a las partes a un acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente, todo conforme a las facultades conferidas al Juez para instar a la conciliación, en uso de los medios alternativos de Resolución de Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Dándole respuesta a la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, por el abogado Gilbert Castañeda.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2015, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio solicitado y acordado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte interesada consignara el acta de Defunción de los ciudadanos Fe Marina Soto Gualdron (+) y Marisol Soto Gualdron (+).
Por auto de fecha primero (1º) de Junio del año 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la citación, instó nuevamente a la parte actora a que consigne dentro de los diez (10) días siguientes, el acta de defunción de los ciudadanos Fe Marina Soto Gualdron (+) y Marisol Soto Gualdron (+).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio del año 2015, suscrito por el abogado Jorge Albizu, en su carácter de autos, por medio del cual solicitó una nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2015.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, el acta de defunción de las ciudadanas Fe Marina Soto de Gutiérrez y Marina Soto de Jiménez.
En fecha primero (1º) de julio del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho siguientes otorgados a la parte demandante, a los fines de que consignara el acta de Defunción de los ciudadanos Fe Marina Soto Gualdron (+) y Marisol Soto Gualdron (+).
Por auto de fecha siete (7) de julio del año 2015, el Tribunal suspendió el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos, la citación de la heredera conocida de la ciudadana Marisol Soto de Jiménez (+), ciudadana Wilmary del Carmen Soto, asimismo como de los herederos conocidos de la ciudadana Fe Marína Soto de Gutiérrez (+), ciudadanos: Gustavo Franklin Soto, Nelson Eduardo Soto, Marina Esperanza Soto y Khaterina del Carmen Soto. Asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos Luis Felipe Soto Gualdron, Carmen Esperanza Soto Gualdron, Argisell Morabia Soto Gualdron, Luz Mariangela Soto Gualdron, Marvelly Josefina Soto Pérez, Alba Marina Soto Pérez, Emiro Inocento Soto Pérez y Pablo Vicente Soto Pérez, a cuyo efecto se ordeno hacer boletas, a los fines de que exponga de lo que crea conducente, a los fines de dar contestación a la demanda, en virtud de que la causa se encontró en dicha fase procesal, en donde se unificó el citado lapso para todas las partes, e igualmente se ordeno el emplazamiento de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, que tengan Interés Directo y Manifiesto y por otra de los Herederos Desconocidos de las fallecidas ciudadanas Marisol Soto de Jiménez (+) y Fe Marina Soto de Gutiérrez (+), para que se den por citadas conforme al artículo 231 eiusdem. En la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con recibo y se libro edictos.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2015, el Tribunal acordó diferir el Acto Conciliatorio fijada para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, en virtud de la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa Nº 5719.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Carlos Armando Pérez Infante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nelly del Carmen Soto Granadillo, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nohemí Soto de Peláez, así como la comparecencia de la ciudadana Marvelly Josefina Soto, en su carácter de tercera interesada, asistidas por la abogada Gertrudis Espinoza, en donde se suspendió la presente audiencia Conciliatoria para el martes veintiocho (28) de julio del año 2015.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2015, se llevó a cabo la continuación del acto conciliatorio acordado en la presente causa, en donde nuevamente se acordó la suspensión de la presente audiencia Conciliatoria, para el día miércoles doce (12) de agosto del año 2015.
En fecha doce (12) de agosto del año 2015, se llevó a cabo la continuación del acto conciliatorio acordado en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas Nohemí Soto de Peláez y Marvelly Josefina Soto, esta última en su carácter de tercera interesada en la causa, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de agosto del año 2015, fecha en que se reanudó la causa, sin que ninguna de las partes procediese a impulsar la citación personal de los ciudadanos Luis Felipe Soto Gualdron, Carmen Esperanza Soto Gualdron, Argisell Morabia Soto Gualdron, Luz Mariangela Soto Gualdron, Marvelly Josefina Soto Pérez, Alba Marina Soto Pérez, Emiro Inocento Soto Pérez y Pablo Vicente Soto Pérez, como tampoco publicaron el Edicto librado a tal efecto, como se ordenó por auto del siete (7) de julio del año 2015, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el límite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.


Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.


Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día doce (12) de agosto del año 2015, fecha en que se reanudo la causa, sin que ninguna de las partes procediese a impulsar la citación personal de los ciudadanos Luis Felipe Soto Gualdron, Carmen Esperanza Soto Gualdron, Argisell Morabia Soto Gualdron, Luz Mariangela Soto Gualdron, Marvelly Josefina Soto Pérez, Alba Marina Soto Pérez, Emiro Inocento Soto Pérez y Pablo Vicente Soto Pérez, como tampoco publicaron el Edicto librado a tal efecto, como se ordeno por auto del siete (7) de julio del año 2015, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2015 y 2016 al seis (6) de enero de los años 2016 y 2017, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2015 y 2016, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, intentado por la ciudadana Nelly del Carmen Soto Granadillo, en contra de la ciudadana Nohemí Soto Granadillo, todas identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.