República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la controversia y causa.-
Demandante: Ana María Arráez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada V.12.365.554, soltera y domiciliada en sector el Potrero al final de la calle Rio Tirgua, casa sin número, en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.962.761, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.528 y de este domicilio.-
Demandados: Gerardines Yamilet Mata Moreno y José Andrés Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.12.767.526 y V.10.988.619, de estado civil casados entre ellos, domiciliados en el Potrero, sector I, calle Rio vía al tanque de agua 2, casa sin número, en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Doris Josefina Solórzano Briceño, Miguel Ángel González Camacho y Sangra Josefina Herrera Urdaneta, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.733.415, V.13.970.250 y V.10.915.289 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 217.848, 217.813 y 159.471 en su orden y de este domicilio.-
Motivo: Daños Materiales y Daño Moral.-
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5813.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha doce (12) de abril del año 2016, por la ciudadana Ana María Arráez Pérez, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, ambos identificados en actas, con motivo de Daños Materiales y Daño Moral, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha y quedando anotada bajo el número 5813.
Por auto de este Tribunal de fecha veinte (20) de abril del año 2016, se le instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda, a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgaron diez (10) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha nueve (9) de mayo del año 2016, la ciudadana Ana María Arráez Pérez, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, presentó escrito de adecuación de la demanda junto con anexos, siendo agregados a las actas en esta misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de junio del año 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte demandante adecuase la presente demanda.
En fecha quince (15) de junio del año 2016, la ciudadana Ana María Arráez Pérez, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, presentó escrito de aclaratoria del petitorio con respecto a la acumulación de Daños Materiales y Daño Morales, la cual se agregó a las actas en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó tramitar la presente litis por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libraron orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.
En fecha seis (6) de julio del año 2016, la ciudadana Ana María Arráez Pérez, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, consignó los emolumentos para las copias certificadas y en la misma fecha presentó escrito, donde confirió poder Apud Acta al precitado Abogado; en la misma fecha se agregaron a las actas, y se acordó tener al referido profesional del derecho como apoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal del presente expediente, auto ordenando expedir copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la práctica de la citación de los demandados de autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en actas de haber practicado las respectivas citaciones a los demandados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, compareció la ciudadana Gerardines Yamilet Mata Moreno, parte demandante, asistida por el abogado Nelson Garcés, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.294, presentando escrito a los fines de solicitar copias simples del libelo de la demanda, en la misma fecha se agregó a las actas; siendo proveídas por auto del tres (3) de noviembre del año 2016.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2016, presentaron escrito de contestación de la demanda junto con anexos, los ciudadanos Gerardines Yamilet Moreno y José Andrés Hernández, demandados en el presente juicio; en la misma fecha se agregaron a las actas.
Mediante auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, verificadas como han sido las anteriores actuaciones en la presente causa, el Tribunal, fijó el tercer (3ª) día de despacho siguiente, a las diez (10:00a.m.), para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Preliminar, la cual, efectivamente se efectuó el día quince (15) de diciembre del año 2016, con la presencia de las partes, tal como consta en actas (F.313).
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, este Tribunal procediera a fijo los hechos controvertidos y ordeno la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste para promoción de pruebas.
Mediante Nota de Secretaría se dejó constancia de la presentación de Escrito de Pruebas por la parte demandante, el día once (11) de enero de 2017.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Gerardines Yamilet Mata Moreno y José Andrés Hernández, en fecha doce (12) de enero de 2017, le confirieron Poder Apud Acta a los abogados Doris Josefina Solórzano Briceño, Miguel Ángel González Camacho y Sangra Josefina Herrera Urdaneta, los cuales por auto de la misma fecha, fueron acordados tener como apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto dictado el día trece (13) de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa; asimismo, fueron agregados a las actas, los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se abrió una segunda pieza, la cual se distingue con el Nº 02, y con copia certificada del presente auto.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas en la presente causa y por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
Se difirió la práctica de la Inspección Judicial, acordada en la presente causa, por auto de fecha treinta (30) de enero.
Por auto de este Tribunal, en fecha ocho (8) de febrero del año 2017, se realizó la inspección Judicial al inmueble ubicado en el Potrero, sector I, calle el Rio, vía al tanque de agua, 2ª casa sin número, de la Jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes, a tal efecto se levantó el Acta respectiva.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2017, el ciudadano José G. Pereira S; en su carácter de práctico fotógrafo designado por este Tribunal, consignó el legajo de fotografías, tomadas una cantidad de treinta y siete (37) en fecha ocho (8) de febrero en la misma se agrego a los autos.
Por auto de fecha quince (15) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al práctico fotográfico para consignar las reproducciones fotográficas tomadas al momento de realizar la inspección judicial; en esta misma fecha se fijó el quinto (5º) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia o debate probatorio, acto para el cual quedaron emplazadas las partes.
En horas de despacho de fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, siendo la diez (10:00 a.m.), de la mañana hora y oportunidad fijada donde se dio lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, una vez instados por el ciudadano Juez a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, visto los múltiples beneficios en materia de celeridad y economía procesal, además de ser un remedio al conflicto social surgido entre ellos, nacido de su propia voluntad bajo los principios de la teoría del ganar-ganar, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes formularon sus propuestas y debatieron las mismas, llegando a una Transacción en la cual, se hacen mutuas concesiones y ceden a favor del interés de ambas partes, en los siguientes términos:
Primero: La ciudadana Ana María Arráez Pérez, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Johann Paul Henríquez Pineda, ambos ya identificados, acuerda voltear los brazos de la cerca hacia su lado, comprometiéndose a hacerlo en un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de la homologación de la presente conciliación, comprometiéndose además a mantener el tubo de agua en el lugar donde se encuentra. Segundo: Los ciudadanos Gerardines Yamilet Mata Moreno y José Andrés Hernández, asistidos por los ciudadanos abogados Doris Josefina Solórzano Briceño, Sangra Josefina Herrera Urdaneta y Miguel Ángel González Camacho, todos ya identificados, se comprometen a modificar el Tanque para que no obstruya ni cause perjuicios a la ciudadana Ana María Arráez Pérez, ya identificada y a acometer los trabajos necesarios para que el techo del estacionamiento no invada el espacio aéreo del bien de la precitada ciudadana, comprometiéndose además, a canalizar las aguas que caen del citado techo dentro del inmueble ocupado por ellos, para que no perturbe el inmueble ocupado por la ciudadana Ana María Arráez Pérez, así como, a colaborar en la reparación de la cerca colindante en la parte donde cayó el sangregado, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de la homologación de la presente conciliación. Tercero: Ambas partes se comprometen a someterse a las resultas definitivas del procedimiento Administrativo respecto a la ubicación actual del portón y acatar la decisión que al respecto tome la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes o el tribunal competente de ser el caso. Cuarto: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue los Acuerdos a los cuales llegaron mediante su Conciliación y se le dé carácter de cosa juzgada a la misma, quedando entendido que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado, se solicitará el cumplimiento judicial de la acordado. Siendo las doce y veinte minutos de la mañana se dio por terminado el acto y el tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para homologar la presente Transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, procede este tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la audiencia o debate oral celebrada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017 (F.30; 2ª pieza), que ambas partes de forma personal y con asistencia de sus Apoderados Judiciales, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre las partes con asistencia de sus apoderados judiciales en el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción al no evidenciarse de actas limitación alguna en su capacidad jurídica negocial, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada Transacción, fundada en el principio de autonomía de las partes; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos Ana María Arráez Pérez, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda y los ciudadanos Gerardines Yamilet Mata Moreno y José Andrés Hernández, asistidos por los abogados Doris Josefina Solórzano Briceño, Miguel Ángel González Camacho y Sangra Josefina Herrera Urdaneta, todos identificados suficientemente en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, el primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil 2017. Años: 206° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5813.-
AECC/OJVR/Norelis .-
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