República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I-. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte tachante del documento (Demandante en la causa principal): Ángel Eduardo Sardi Batoni, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad número V. 1.362.150.-
Apoderados Judiciales: Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.2.955.802 y V.6.330.472, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.195 y 75.712 en su orden. -
Parte promovente del documento tachado (Demandada en la causa principal): Isabel Cristina Moreno de Urbina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.714, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.025.655 y V. 4.388.572 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.069 y 48.643, en su orden ambos de este domicilio.-
Motivo: Tacha Incidental.-
Sentencia: Sin Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5754 (Cuaderno Separado).-
II. Recorrido procesal de la Tacha Incidental.-
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, se admitió la demanda en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, en fecha cinco (5) de agosto del año 2015, compareció el Abogado Wilfredo Jesús López, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 55 al 58 del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, el abogado José Ángel Martin, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, parte demandante y actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, procedió a tachar por falsedad, impugnar y oponerse a todo evento, al poder autenticado y notariado por la parte demandada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martin Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2016, el Tribunal, a los fines de tramitar la incidencia de tacha, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la misma y se acordó reorganizar el expediente.
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, el abogado Wilfredo Jesús López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde insiste en hacer valer el instrumento contentivo del Poder autenticado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº 2, tomo 26, folio 5 al 7 de los libros de autenticaciones de dicha notaría y da contestación a la tacha, siendo agregado por auto de la misma fecha, el escrito de contestación a la tacha incidental.
Por auto de fecha siete (7) octubre del año 2014, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de insistencia en la validez del documento tachado.
En fecha once (11) de octubre del año 2016, conforme a derecho deja Establecido los Hechos sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental planteada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, por el abogado José Ángel Martin, expone solicitar copias simples de la sentencia interlocutoria que riela en la segunda pieza del expediente 5754.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, el tribunal de conformidad con la misma, se acordó las copias simples, solicitada por el abogado José Ángel Martin, en su carácter de autos.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, por el abogado José Ángel Martin, se da por notificado de dicha decisión; así mismo consigno la cantidad de mil bolívares fuertes, a objeto de que se proceda a la debida notificación al Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, el abogado José Ángel Martin Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde solicito que se declare la extemporánea la presunta constatación de la tacha interpuesta por la contra parte en el presente procedimiento.
El día veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el Alguacil Denison Infante y expone: Consigno la presente Boleta haciendo constar la Notificación del ciudadano: Fiscal Superior del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el abogado José Ángel Martin Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde promovió copia certificada del poder notariado y autenticado de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, promovido el presente documento indubitado a objeto de demostrar su autentificación y valor jurídico irrefutable; el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia.
Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre del año 2016, el tribunal vista la inactividad de las partes en el proceso, ordeno el traslado del tribunal a la Notaría Pública de San Carlos, el tercer (3er) día despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00p.m.), conforme a los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7º del artículo 442 del citado texto adjetivo civil; inspección que fue practicada el día once (11) de enero del año 2017.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, se recibe copia certificada del documento tachado, remitido por la Notaría Pública de San Carlos, a la cual le fue requerida la indicada documental durante la práctica de la inspección, siendo agregada a las actas por auto de la citada fecha.
El día veinte (20) de enero del año 2017 se recibió oficio número 09-FS-O-2959-16 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2016, suscrito por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial indicando que el seguimiento de la presente causa fue asignada la Fiscalía Novena; siendo agregado por auto de la misma fecha a las actas.
III. Consideraciones para decidir sobre la Tacha Incidental.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) se pronuncie sobre la tacha incidental propuesta, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental, en fecha once (11) de octubre del año 2016, este jurisdicente los estableció así:
Visto lo anterior, el Tribunal observa que la prueba promovida por la parte tachante es pertinente y que por tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes hechos en referencia al Poder autenticado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº 2, tomo 26, folio 5 al 7 de los libros de autenticaciones de dicha notaría:
1º El estado civil de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, al momento de otorgar el indicado poder; y,
2º La certeza, contradicción o error, respecto al motivo por el cual se solicita que se firme a ruego por la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina.
En consecuencia, no habiendo sido rebatidos por las partes la determinación del Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, serán únicamente estos puntos los que serán debatidos en la presente causa y a ellos se circunscribirá el debate y las probanzas que cursan en actas. Así se determina inicialmente.-
Así las cosas, procedemos a observar los argumentos de las partes, indicando los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-tachante, fundamentaron la misma en los siguientes argumentos:
Capítulo Primero Antecedente y hechos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha DIECISEIS (16) de JUNIO de DOS MIL DIECISESIS (2016), la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.714 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, en su cualidad jurídica de poderdante otorgó mandato por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, a los ciudadanos ISIDRO URBINA SUTIL y WUILFREDO JESÚS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.025.655 y Nº V- 4.388.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 4.069 y 48.643, respectivamente, tal como se evidencia en la copia Simple que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios, cuyo original se encuentra inserto en el expediente en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) que riela en la presente causa.
Ahora bien, haciendo un estudio legal, hermenéutico y detallado del documento público en cuestión, observamos que el mismo tiene graves contradicciones y vicios tanto de forma como de fondo; por cuanto si bien la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO DE URBINA, identificada Ut Supra, para el momento de otorgar el Poder se identifica ante el funcionario público competente con el estado civil de CASADA; es el caso cierto e incontrovertible que consta suficientemente en autos que su verdadero estado civil actual es el de VIUDA tal como se puede verificar en el acta de defunción de su cónyuge el ciudadano CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, fallecido en fecha trece (13) de diciembre de 2014, siendo que la misma se encuentra consignada en el expediente de la causa al folio quince (15) y su vto. Igual aseveración falsa, en cuanto a su estado civil como casada, se puede verificar dentro del texto y contenido del mandato objeto del presente escrito de formalización de techa.-
Al leer los renglones veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del instrumento poder, objeto de la presente tacha de falsedad accidental, expresa la mandante: Por estar transitoriamente impedida de firmar, con la mano que usualmente lo hago, como es la mano izquierda; solicito que lo haga a mi ruego el ciudadano JOSÉ LUIS PADRON RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.488.344…”No obstante contradictoriamente a éste supuesto, al observar de manera detallada la nota de autenticación que certifica el acto y la identidad de las partes involucradas en él, se indica” Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y el presente original, en presencia de notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO. Por cuanto el poderdante antes identificado manifiesta NO SABER FIRMAR, para firmar lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, ANTES IDENTIFICADO…….
Que es de acotar Ciudadano Juez que es muy diferente estar “TRANSITORIAMENTE IMPEDIDO PARA FIRMAR cualquier documento y otra muy distinta manifestar NO SABER FIRMAR. Son clara y evidentemente dos hechos y circunstancias fácticas totalmente diferentes y contradictorias. Esta afirmación de “NO SABER FIRMAR” es decisiva en el proceso que nos ocupa, por cuanto afecta la certeza procesal y consecuentemente el fondo de la causa objeto de ésta controversia, eludiendo la verdad e induciendo a engaño al Juzgador, pies mal puede reconocer su firma alguien que alega que “NO SABE FIRMAR”.
A todo evento, sin convalidar en ningún momento la parte actora el mandato atacado por vía de tacha accidental, queremos expresar lo siguiente: es de acotar que al revisar el poder presentado por la parte demandada, el mismo no expresa la facultad procesal de “CONTESTAR LA DEMANDA”. Dicha facultad debe ser señalada de manera expresa e inequívoca en el poder y de ningún modo se puede presumir.-
Por su parte, el abogado Wilfredo Jesús López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-insistente en la validez del documento tachado, ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, manifestó que el hecho que su mandante se identificase ante la Notaría Pública con una Cédula de Identidad que no refleja su actual estado civil no es un error de fondo conforme al numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil, ni es suficiente para afirmar que es falsa la comparecencia de su representada ante la indicada oficina pública o que esa no sea su identidad, pues, citando a Aguilar Gorrondona indica que “Omissis…la identidad de las personas naturales consiste en ser quién es y no otra persona…omissis”, indicando que tanto el Estado como las personas tienen interés en no ser confundidas con otras, pues, “Omissis…mediante la identidad sabrá a quien reconocerle sus derechos y a quien exigirle el cumplimiento de sus deberes…omissis”, agregando que, existen documentos de identificación de los ciudadanos tales como la Cédula de Identidad, el pasaporte y las actas del estado civil (Nacimiento, Matrimonio y Defunción).
Respecto al alegato de la parte tachante de que en el documento tachado exista la constancia por Notaría que la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, “no sabe firmar”, a pesar de haber alegado en el texto del citado instrumento que para el momento de la autenticación de la firma estaba “Omissis…transitoriamente impedida de firmar, con la mano que usualmente lo hago, como es la mano izquierda”, por lo que, le solicito que lo hiciese a su ruego el ciudadano José Luís Padrón Rodríguez, identificado con la Cédula número V.20.488.344, situación que atribuye la representación judicial de la demandada, a un error por el uso de medios tecnológicos que permite utilizar el llamado “corte y pega”, pero que tal situación en modo alguno le resta valor al documento reconocido o autenticado conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, precisando que su mandante presentó voluntariamente y mediante su identificación un documento para su autenticación y que la Notaria Pública se limita a leerle el contenido para que conozca su contenido y ella afirmó que el mismo era cierto, no siendo posible que una nota no estampada por su mandante y que no fue su voluntad fundamente la tacha.
Concluye la representación judicial de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, que ella estuvo casada con el ciudadano Emiro Urbina y que a su fallecimiento su estado civil paso de casada a viuda, lo cual nunca se ha negado y que es una ciudadana con pleno ejercicio de sus derechos políticos, capacidad de jurídica o de goce, de obrar y titular derechos, poderes y deberes y que su identidad se constata con su Cédula de Identidad la cual tiene asignada el número V.3.691.714, el cual es único y no se puede repetir, con la cual se identificó ante el Notario Público al momento de otorgar el poder aquí tachado, por lo que, no puede ser falsa su comparecencia ante dicho funcionario ni menos haberlo sorprendido en su buena fe, no existiendo dolo o mala fe de su parte, al presentar una Cédula de Identidad no actualizada con el cambio de estado civil, pues, ello no demuestra que pretendiese ocultar su estado civil.
Por otra parte, precisa que la enunciación de la facultad para dar contestación a la demanda no es exigida expresamente, tal como lo indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo los únicos actos para los cuales debe estar autorizados el o los mandatarios el de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, según lo establecido en el ya citado artículo 154, no siendo pertinentes las citas y jurisprudencias vinculantes citadas en referencia al artículo 217 eiusdem, referentes a la citación, pues, el poder tachado posee expresa facultad para darse por citado.
Finalmente, considera que no se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 1380 del Código Civil e insiste en la validez del documento poder tachado.
Respecto a la Tacha de Falsedad establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 1380 del Código Civil en los que fundamento la parte actora-tachante su pretensión incidental, se observa que:
Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
...
Por su parte, la norma adjetiva civil establece en su artículo 438 que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Así se precisa.-
Igualmente establece que:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
…
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…
Es así como el presente procedimiento incidental de tacha se siguió conforme a lo establecido en los artículos 440 (único aparte) y 442 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 1380 del Código Civil, siendo necesario precisar de seguidas, tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.381-383; 2004), la finalidad de esta institución:
La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas del fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que <>. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no la escritura misma. Hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hace pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante.
En este caso, lógicamente la tacha del instrumento acarreará la del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio en el consentimiento). Pero hay situaciones en los que el fraude atañe sólo al instrumento, el acta, y no al acto o contrato que constituye fuente u objeto de esa prueba escriturada. En tales casos se justifica la cancelación parcial, o la reforma o renovación del contrato, según veremos con la regla 1311-sic- del artículo 442.
DOMINICI enseña que hay dos clases de falsedades: <> (DOMINICI, ANÍBAL: Comentarios al Código Civil venezolano, t. 3, pp. 172-173).
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un inmueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).
La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la anulación de la prueba instrumental, sino también puede solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena fe (cfr comentarios Art.442, regla 13ª)”.
Es así que, la Tacha de Falsedad busca la anulación del contrato y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento público o la ineficiencia del mismo para con el contrato privado, el cual rige y compromete solo a las partes y no a terceros. Tal Tacha puede o no afectar el negocio jurídico de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son causales de Tacha del Instrumento la simulación, el fraude o el dolo que puede haberse verificado en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, ya que tal institución está dirigida única y exclusivamente a los requisitos de validez de la prueba documental, pero no a la relación negocial contenida en él, tratándose en este caso de una Falsedad Civil tal como lo expresó el maestro Dominici. Así se deduce.-
Puede el tachante solicitar además de la anulación de la prueba instrumental la reforma de ésta o su renovación, en caso de que su interés sea la subsistencia de la relación negocial que existía en el documento en lo que concierne a su propia persona o a terceros que hayan obrado de buena fe. Así se determina.-
Por su parte, en el texto doctrinario intitulado El Documento Público y Privado, el autor Ramón F. Feo en su trabajo De los Documentos y Tacha de los Documento (p.61; 1989) establece respecto al efecto de la Tacha que son:
Sólo se trata de efectos civiles. Lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del Tribunal respecto de la impugnación o tacha criminal, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia. En la esfera penal nada tiene que hacer el Tribunal civil, porque es de exclusiva incumbencia de los del crimen.
Ahora bien, tal Tacha a decir del maestro Francesco Carrara en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), que puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica, siendo el caso de marras el referido al ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, no le cabe la menor duda a quien se pronuncia que la falsedad alegada es la falsedad personal, la cual a saber del autor en cita es “cuando la inmutación de la verdad no recae solamente sobre las cualidades de la persona, sino sobre el ser de la misma persona”. Así lo precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las causales de Tacha invocadas por la parte actora-tachante, de la siguiente manera:
1º Respecto al ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil venezolano vigente que refiere a “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, observa quien aquí decide que la parte tachante invoca esta causal por considerar que la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, al identificarse ante el Notario Público de San Carlos con una Cédula de Identidad con estado civil “Casada”, cuando en realidad para ese momento era “Viuda”, por cuanto su cónyuge Carlos Emiro Urbina Sutil(+) falleció en fecha trece (13) de diciembre del año 2014, antes del otorgamiento del documento poder en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, hizo incurrir en un “error de fondo” al citado funcionario, fundamentando en derecho tal ataque en los artículos 2, 16, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se observa.-
Para resolver lo antes indicado, debe este sentenciador proceder a verificar en primer (1er) lugar lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Es así como nuestro texto constitucional consagra el derecho de todas las personas a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, elementos esenciales de la identificación de un sujeto, desarrollándose el citado artículo de nuestra Carta Magna en lo que respecta a la identidad, inicialmente en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial número 37320 del ocho (8) de noviembre del 2001, siendo derogada esta posteriormente por la Ley Orgánica de Identificación (En adelante LOI), publicada en Gaceta Oficial número 38458 del catorce (14) de junio del año 2006, texto en el cual el tachante funda su pretensión, procediendo en consecuencia a consultar el contenido de los artículos citados por el actor en esta incidencia de seguidas:
…
Artículo 2 (Definición de identificación) Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
…
Artículo 16 (Definición de cédula de identidad). La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
…
Artículo 19 (Contenido). La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
1. Apellidos y nombres.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado Civil.
4. Fotografía a color.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto del pulgar izquierdo.
6. Firma del funcionario autorizado.
7. Numero que se le asigne.
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
10. Fecha de expedición y de vencimiento.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
…
Artículo 22 (Renovación). Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
De la interpretación en conjunto de las citadas normas se concluye que la identificación es el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona de otra y que sirven de fuente de información para reconocerlo (Artículo 2 LOI), siendo el documento principal de identificación la Cédula de Identidad, la cual es requerida para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y cualquier otro para el cual sea necesaria (Artículo 16 LOI), teniendo la Cédula de Identidad un conjunto de especificaciones tales como: Apellidos y nombres; Fecha de nacimiento; Estado Civil; Fotografía a color; Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto del pulgar izquierdo; Firma del funcionario autorizado; Número que se le asigne; Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera; En el caso de la cedulación indígena, incluir en la Cédula de Identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece; Fecha de expedición y de vencimiento; Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, precisando la ley que “De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento” (Artículo 19 LOI). Así se precisa.-
En el caso de marras, en ningún momento la parte demandada Isabel Cristina Moreno de Urbina, manifestó “No saber firmar”, por el contrario, en el texto del documento poder que presentó ante la Notaría Pública de San Carlos preciso que “Omissis Por estar transitoriamente impedida de firmar,(sic) con la mano que usualmente lo hago, como es la mano izquierda; solicito que la haga a mi ruego el ciudadano: José Luis Padrón Rodríguez… omissis” (FF. 7, 36 y 47), siendo la ciudadana Doris Aranguren, Notaria Pública de San Carlos Encargada, quien procedió a indicar en la nota de presentación tal mención de “NO SABER FIRMAR” (FF. 8, 37 y 48), funcionaria que al momento de practicarse la inspección judicial en fecha once (11) de enero del año 2017, manifestó al Tribunal que esa circunstancia se debió a un error material, tal como lo certificaron los testigos instrumentales del otorgamiento, ciudadanos Sthefany Lorena Herrera Colina y Álvaro Rafael Henríquez Mileno, identificados con las Cédulas de Identidad números V.20817059 y V.13733948, quienes ratificaron ese hecho, al igual que ratificaron que la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, hizo acto de presencia en esa oficina pública y que manifestó que no podía firmar en el momento y por eso, solicitó que firmase a ruego el citado ciudadano (FF. 42 vuelto-43). Así se constata.-
Es importante aclarar que es un Derecho de las y los ciudadanos nacionales y extranjeros solicitar la renovación de su Cédula de Identidad por los siguientes motivos: Vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación (Artículo 22 LOI), por lo tanto, siendo un derecho y no una obligación, es potestativo del titular de ese documento solicitar dicha renovación, no estableciendo la Ley Orgánica de Identificación sanciones en ese sentido, pues, sería contradictorio sancionar el ejercicio o no de un derecho, no existiendo en actas constancia de que la identificación de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, haya sido anulada para la fecha de la autenticación del poder tachado, pues, la no actualización del estado civil no revoca la identificación de la ciudadana o ciudadano, como tampoco la anula, inhabilita o deja sin existencia, siendo los únicos motivos de ello, los establecidos en el artículo 26 de la LOI, que establece:
Artículo 26 (Inhabilitación e insubsistencia del número de la cédula de identidad). En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país.
Así como el acápite del artículo 27 de la LOI, que precisa:
Artículo 27 (Declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia). Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar mediante acto administrativo la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la suspensión de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país, y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
…
Ora, a pesar que el accionante en la presente incidencia no lo menciona, la Ley Orgánica de Identificación precisa en su artículo 17 que a cada persona se le asignará de por vida un número de Cédula, el cual es inherente a la identificación de la persona titular del mismo, precisando:
Artículo 17 (Número de Cédula de Identidad). El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
El número de la Cédula de Identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.
El anterior artículo establece la importancia del número de la Cédula de Identidad para identificar a una persona y es un hecho notorio, que el mismo sirve como requisito esencial para identificar plenamente ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial, especialmente para requerir información ante el Registro Civil, Electoral e incluso, ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios para requerir antecedentes penales, no desmeritando la importancia de los demás requisitos, pero si, siendo un dato único e irrepetible que es “inherente a la identificación de la persona titular del mismo”. Así se analiza.-
Con base en todos los razonamientos realizados y constatado con los dichos de la ciudadana Notaria encargada y los testigos instrumentales, tomados en la inspección judicial de fecha once (11) de enero del año 2017, que la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, si estuvo presente el día dieciséis (16) de junio del año 2016 en la Notaria Pública de San Carlos, otorgando el documento poder a los abogados Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, e igualmente, que fue un error material cometido por la citada oficina el colocar que la otorgante no sabía firmar, pues, se evidencia que en el mismo texto del documento la demandada insistente en la validez del instrumento, indicó que en ese momento estaba temporalmente impedida para firmar y por ello firmo a su ruego el ciudadano José Luís Padrón Rodríguez, resultando evidente que no existió mala fe de la funcionaria actuante y que la demandada la haya sorprendido respecto a su identidad, siendo evidente que no se configura el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil. Así se determina.-
2º En lo concerniente al ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil venezolano vigente que refiere a “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”, alegó la parte tachante que es muy diferente estar “TRANSITORIAMENTE” IMPEDIDO PARA FIRMAR cualquier documento y otra muy distinta manifestar “NO SABER FIRMAR” (mayúscula y negrilla de la parte tachante) y que resulta contradictorio el hecho de afirmar en el documento no saber firmar y que en la Cédula de Identidad conste la firma de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, resultando esto, en contradicciones que la parte demandante procede a tachar por falsedad del Poder Notariado fundamentándose en el Ordinal 4º del Código Civil. Así se observa.-
De lo anteriormente citado, observa este jurisdicente, que consta en actas Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha once (11) de enero del año 2017, día en el cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría Pública de San Carlos, ubicada en la planta baja del edificio Manrique y Libertad, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, donde se dejó constancia que dicha Oficina Notarial incurrió en un error material involuntario, en cuanto al asiento de que la otorgante No sabe firmar, lo correcto es que por encontrarse imposibilitada para firmar, lo hizo a su ruego y en su presencia el ciudadano José Luis Padrón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.488.344, dejándose constancia tal como sucedió, que la otorgante ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, compareció ante este Despacho y que tal inconsistencia es solo un error material; por otra parte, de la copia simple de la cédula de identidad de la citada ciudadana, se evidencia que no se indica que “No sabe firmar”, muy por el contrario, se observa su firma autógrafa, siendo lo cierto que para el momento se encontraba temporalmente imposibilitada para firmar como ya se menciono y explico anteriormente, por lo que, no es procedente el supuesto contemplado en el ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, pues, en todo caso, sería la otorgante quien pudiese tachar el documento al evidenciar que el funcionario (Notario) le atribuyo declaraciones que no ha hecho, no teniendo cualidad para ello un tercero ajeno al documento conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Es de advertir que tal error material ya ampliamente indicado, no afecta el fondo del documento poder, pues, el estado civil no hace extensivo o afecta un tercero al otorgar el poder, pues, el mandato es un contrato bilateral que como todos los contratos, solo tiene efectos entre las partes y no beneficia o daña a terceros conforme a lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1140, 1154, 1159, 1160, 1264 y 1684 del Código Civil. Así se precisa.-
3º Finalmente, respecto a la facultad para dar contestación a la demanda, observa este juzgador que la doctrina jurisprudencial citada por la parte tachante y contenida en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1385/2000 del veintiuno (21) de noviembre, expediente signado 2000-0312 (Caso: Aeropullmans Nacionales en amparo), es impertinente a tal argumento de derecho, pues, se refiere a que el poder debe contemplar la facultad expresa para darse por citado en el proceso, conforme a la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo que no es causal de tacha del mandato y que además debe ser desechado de plan en este proceso, por cuanto, se observa del documento poder otorgado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, que la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, si les otorgo dicha facultad a los abogados Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López (FF. 7, 36 y 47), situación que adicionalmente, ya había sido advertida por este Juzgador en la pieza principal de este expediente, por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, cuando considero debidamente citada a la parte demandada cuando consigno el documento poder tachado (F.60; pieza principal); en consecuencia, se desecha esta defensa por ser infundada e impertinente a la presente incidencia de Tacha. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, se insta a la parte actora-tachante ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, y a sus apoderados judiciales abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, a que en futuras ocasiones no propongan defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ello para mantener una conducta leal, proba y ética dentro del proceso conforme a lo establecido en el acápite y ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así incurrir en los supuestos de sanción establecidos en los artículos 17 y 170 (Parágrafo único y su ordinal 1º) eiusdem. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, la parte demandante-tachante no logro demostrar la configuración de los supuestos de tacha alegados en la presente causa y en consecuencia, el poder otorgado por la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, a los profesionales del derecho Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, el día dieciséis (16) de junio del año 2016, goza de plenos efectos jurídicos en este proceso y la representación judicial ejercida por los precitados abogados esta debida y legalmente validada en derecho. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta por el ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, mediante sus apoderados judiciales Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, representada judicialmente por los profesionales del derecho Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandante-tachante conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
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