REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos dos (02) de marzo de 2017.
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000048.
PARTE DEMANDANTE: MARIA NARCISA OCHOA; titular de la cédula de identidad Nº V-1.031.417.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADRIANA MELO y CARMEN HAIDEE ARCILA DE DELGADO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 94.978 y 136.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON ANTONIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, en su condición de Síndico Procurador Municipal
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000027.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2016-000048, presentada por la Abogada Carmen Haidee Arcila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.280, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000027, interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 07/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora y tercero demandado ejercieron recursos ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 13 de febrero de 2017 y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., a las del fallo conforme al artículo 165 para el día dos (02) de (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:
“Que se apela de la sentencia, en virtud de que no fue tomado en cuenta lo establecido en los artículos 85 y 130 de la LOCYMAT, por indemnización por muerte del trabajador. Que se siguió un procedimiento administrativo por INPSASEL, y se determino que la muerte del trabajador fue por negligencia del patrono. Que la Juez valora la certificación de INPSASEL, pero no fue tomada en cuenta para la indemnización por muerte del trabajador. Que se evidencio la culpa del patrono en el accidente, el trabajador fue nombrado obrero y se le coloco de chofer, de manera irresponsable, incurriendo el patrono en negligencia e imprudencia e INPSASEL así lo determino.”
En la oportunidad de la Replica la parte demandada alegó:
“Que considera que el juez actuó ajustada a derecho, se acordó lo justo al demandante, la demandada manifiesta estar en disposición de honrar los montos condenados y pagar al demandante.”
.
En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:
“Que se observa del procedimiento una contumacia del demandante, pues este no asistió a la audiencia preliminar; no promovió pruebas; no contesto la demanda. Que la beneficiaria es una señora humilde, por lo que se busca una indemnización justa que compense la muerte. Que el occiso tenía 29 años, le restaba una vida útil de 50 años, pues la expectativa de vida es de 79 en Venezuela. Que el accidente quedo demostrado fue responsabilidad del patrono. Que se solicita sea declarada Con Lugar la apelación.”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte demandada alegó:
“Que la alcaldía, si bien es cierto no compareció a la audiencia preliminar; ni promovió pruebas o contesto la demanda, no obstante está en la disposición de honrar lo adeudado.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… En relación al pago por concepto de prestación por muerte del trabajador y gastos de entierro e indemnización de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar al folio 5 y reverso.
Es de señalar lo establecido en sentencia N.º 1172, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2013; en la cual indicó:
(…)
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada…” (Cursiva propio del Tribunal)
De manera que la referida indemnización ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia del régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono corresponde indemnizar al trabajador, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia.
Visto que en el presente asunto, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, medios probatorios que evidenciara la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del hecho ocurrido y aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, por lo cual no puede establecer que hubiese obrado de manera culposa el empleador.
Conforme a lo antes indicado, se debe declarar improcedente la condena por pago de prestación por muerte del trabajador a base de 20 salarios mínimos, gastos de entierros y responsabilidad subjetiva del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide …(Omissis)…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIA.
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la demandante en su escrito libelar: Que el hoy (De Cujus) GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, se desempeño desde el 01de agosto del año 2007, devengando un salario de Bs. 32,55, es decir, Bs. 676,20 mensual, como Obrero por tiempo indeterminado en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Que en fecha 13 de diciembre del año 2008 siendo aproximadamente las 12:40 p.m. cuando el ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, prestaba sus servicios como chofer de un vehículo (camioneta) perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, el cual venia conduciendo desde el Municipio Pao del estado Cojedes, ya que se encontraba con su equipo de trabajo en un acto de entrega de unos recursos a unas comunas de ese municipio con el Gobernador para ese entonces economista TEODORO BOLIVAR. Que de pronto a la altura de la entrada de la comunidad de Laya, carretera convencional troncal 13, la victima perdió el control del vehículo colisionando con objeto fijo (cerro) perdiendo la vida instantáneamente a consecuencia de una fractura de cráneo. Que por todo lo expuesto y en uso de sus derechos la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA (madre) intenta la presente acción en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, que existe la responsabilidad patronal llamada teoría de los riesgos o teoría de la responsabilidad objetiva, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES es responsable de la obligación de pago por indemnizaciones laborales, que fundamenta la presente acción en el artículos 69, 85, de la LOPCYMAT, que solicita la cantidad de Bs. 89.121,90 por indemnización de accidente de trabajo artículo 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 13.524,00 y Bs. 6.762,00 en base al artículo 85 de la LOPCYMAT, que reclama daño emergente y lucro cesante por la cantidad de Bs. 4.514.867,50; que reclama la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por daño moral; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 7.124.275,40…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 10 al 58. Expediente Nº COJ-15-IA-14-0038, de fecha 13 de mayo del 2014 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Portuguesa, cuyo objeto es demostrar la responsabilidad del patrono en las indemnizaciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Consta al folio 10 certificación emitida Dr. Carlos E. Pérez O.; Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral Geresat Portuguesa y Cojedes INPSASEL desprendiendo de su contendido que: “…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-…”;
Como conclusión a los folios 17 y 18 señala:
Que las causas inmediatas del accidente son:
Desconocimiento del método de trabajo.
Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables.
Inexistencia de formación de defensa personal de manejo de vehículos.
Causas Básicas son:
Ausencia de procedimiento seguro de trabajo.
Indicando igualmente, que el accidente de trabajo ocurrido al actor, si cumple con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT
Al folio 28 consta copia fotostática del Acta de declaración del testigo presencial del accidente ocurrido el 23/12/2008, emitida la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes; desprendiéndose de su contenido que: “…ya en horas de la tarde cuando pasábamos la entrada de Laya específicamente cuando la víctima perdió el control del vehículo y ocurrió el accidente donde perdió la vida Gilberto Ochoa.”; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad .Y así se establece.
Asimismo, consta al folio 56 copia simple emitida por el Registro Civil del Municipio Pao estado Cojedes referente a la acta de defunción del ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA; en tal sentido siendo un documento público el cual goza de fe pública por el funcionario que lo emite, se le otorga valor probatorio de documento público en cuanto a la acreditación del fallecimiento del ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA. Y así se establece.
A los folios 55 al 58 consta cálculo de indemnización a favor de los Causahabientes del Trabajador GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, por la cantidad de Bs. 89.121,90 de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados, se le otorga valor demostrativo en cuanto a los hechos narrados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando la obligación a la indemnización correspondiente, la cual conforme a los criterios reiterados procede por responsabilidad subjetiva del patrono. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia por cuanto no se condena a la demandada en el pago de la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 130 de la LOPCYMAT .
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a lo alegado por la parte actora, sobre la responsabilidad del patrono en las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT, lo siguiente:
Con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que: por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras” (Destacado del Tribunal).
Se evidencia de los autos, que el ente administrativo encargado de determinar y calificar el accidente de trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Portuguesa, a través de documentos públicos administrativos enumero una serie de violaciones por parte del patrono a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT, tal y como fueran enumeradas en los informes promovidos.
En este sentido, es evidente para este Juzgador que la demandada incumplió la normativa vigente en materia de seguridad y medio ambiente del trabajo, infringiendo una serie de normas, lo cual conlleva a declarar su responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, siendo en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por lo que se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos:
En relación al pago por concepto de prestación por muerte del trabajador y gastos de entierro e indemnización de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Visto que fue demostrado en el presente asunto, la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, que le ocasionara la muerte, este Juzgador declara procedente las indemnizaciones correspondientes previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Articulo 130. El salario correspondiente no menor a cinco (05) años ni mayor a ocho (08) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o trabajadora
32,55 (32,55X2738 días)= 89.121,90
Total Bs. 89.121,90
Articulo 85, la cantidad de veinte (20) salarios vigentes para la fecha de la contingencia:
676,20 X20= 13.524,00
Bs. 13.524,00
Gastos Funerarios.
676,20X10= 6.762,00
Total por indemnización:
Bs.109.407,90
Indemnización por Daño Moral, peticionada por la demandante en su escrito libelar al folio 6.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido, quien decide, pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente.
2.- El INPSASEL realizo las investigaciones concernientes al accidente acontecido emitiendo la respectiva certificación del mismo, del cual no consta a los actos su nulidad.
3.- En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia.
4- Grado de educación y cultura: Se observó que el de cujus, laboraba desde hacía 1 año y 4 meses y 22 días, que tenía un grado de educación media; por lo que la máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que el mismo tenía un grado de cultura medio.
5- Que el actor padeció de un ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por consiguiente, se acuerda la Indemnización por daño moral en la cantidad de dos cientos mil bolívares (bs. 200.000,00), como consecuencia del accidente de trabajo. Y así se decide.
Para un total de la presenta demanda por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 309.407,90)
Cálculos de intereses moratorios e indexación en caso de no cumplimento voluntario, Siendo que el monto condenado es por concepto de daño moral, solo procede la corrección monetaria debido a que dicho concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución; y por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Es menester, indicar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que:
“La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Cursiva propio del Tribunal).
Igualmente la sentencia N.º 1172, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2013, la cual señalo que:
“…En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento a lo explanado, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria e intereses de mora sobre la cantidad condenada mediante la designación de un experto contable. Y así se decide.
Queda en los términos anteriormente modificado el fallo recurrido.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Superior declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA (madre del occiso GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Por lo que se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes marzo del año 2017.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000048.
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