REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (1º) de marzo de 2017.
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000003.
PARTE ACTORA: IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.539.988 y V-10.991.633, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 70.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000039.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2017-000003, interpuesto por la Abogada BARBARA MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000039, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMÉNEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN; .
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recursos ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 09 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 16 de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia, en virtud que las documentales en las cuales se sustenta la demanda, son copias simples de cheques pero sustentadas en otros medios probatorios, como la prueba de informe en la cual el banco indico los pagos recibidos por el actor de parte del demandado. Que las guías de movilización en donde se desprende que el vehículo conducido era propiedad del demandado de autos, carnet de circulación a nombre del demandado, en ese sentido se debe de aplicar el principio de primacía de la realidad. Que de las guías de movilización se evidencia la prestación de servicio. Que el salario se evidencia de los cheques, los cuales fueron sustentados con pruebas auxiliares, prueba de informe al banco en donde se evidencia el pago. Que pide sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda.

En la oportunidad de la Replica la parte demandada alego:
“Que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Que en cuanto a los vicios denunciados, no se demostró la relación laboral. No se demostró ningún tipo de relación entre las partes. Que los cheques eran copia simple y se impugnaron. Que en cuanto a las guías de movilización, las mismas fueron impugnadas, no fueron firmadas por el demandado, por lo que se desecharon. Que el carnet de circulación, se pretende probar una relación laboral, la cual es difícil con este medio, pues no está probada la prestación de servicio, mucho menos la subordinación. Que hay una deficiencia absoluta del libelo de la demanda. Que en relación a la prueba de informes, de esta no se puede determinar que hubo un salario. Que en relación al testigo, este no tenía conocimiento de los puntos que fuera interrogado. Que la sentencia está ajustada a derecho. Que se invirtió la carga de la prueba conforme a como fue contestada la demanda; y el actor no probo la relación laboral. Que pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación.”
.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)…En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que las documentales inserta a los folios 46 al 56 referentes a guías de movilización se evidenció que el accionante ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.123, aparece como conductor del vehículo, catalogándose como chofer tal como lo manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública, que adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que la mismas no demuestran los elementos de una relación laboral, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la parte demanda, en cuanto a que la relación de la accionante no es de carácter laboral ni de ninguna naturaleza; haciéndose necesario mencionar que:
La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario…(Omissis)…”
MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia que la sentencia adolece de una serie de vicios que afectan el derecho a la defensa, que no fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, que se desecharon, que hubo silencio de prueba, que no se aplico correctamente el principio de la sana critica en el presente asunto.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente quien alega; Que las pruebas sustentan la relación laboral del actor con el demandado, pues de ellas se evidencias los elementos de un vínculo laboral.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, la misma pretende probar la relación laboral entre las partes, indicando la a quo, que no se evidencia que la relación sea de carácter laboral ni de ninguna otra índole. Visto que en el presente asunto la parte demandada, negó de manera absoluta la relación laboral con los actores, en este sentido es oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 419 de fecha 11 de mayo del 2004 caso Perla Escondida, que estableció lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.


De acuerdo a como fue trabada la litis en el presente asunto, donde la demandada negó de manera absoluta la relación laboral, por lo que correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegatos, en este sentido el actor promovió a los folio 45. Marcado con la letra “A1 A2 y A3”. Copias simples de cheque, Nros. 49598740, S92-37002156 y S92-37002156, emitidos en la cuenta números 0134-0438-15-4381029832 de la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, lo cuales fueron debidamente desechados por la a quo, por ser copias simples.
De igual modo promovió los a folios 46 al 56 marcados con la letra “B1 hasta la B11”. Facturas y Guías Movilización, las mismas fueron impugnadas por la demandada, en este sentido la parte promovente ante la impugnación no hizo valer por los medios procesales disponibles la veracidad de las referidas documentales por lo que fueron debidamente desechadas.
Señala igualmente la recurrente que el Carnet de Circulación, entregado al demandante para el libre circulación del Vehículo propiedad del ciudadano OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, de un vehículo Marca CHEVROLET, placa A63ap1k, modelo CAMIÓN, tipo VOLTEO, Color BLANCO, Serial Motor Nº 289448014195AG908435, Año 2009, Serial N.I.V, Capacidad de Carga 16.500Kg, 3EJES, es evidente prueba del vinculo laboral entre las partes. Aprecia este superior que la documental al no poder ser adminiculada con otra prueba, no demuestra lo alegado por la recurrente.
En relación a las pruebas de informes, entidad bancaria BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, las cuales fueran emitidas por las referidas entidades, y por medio de las cuales se pretenden probar el pago de un salario, no se pudo demostrar lo pretendido, al no quedar demostrado el salario que presuntamente devengaba el actor, ni otro movimiento bancario que pueda guardar relación con la controversia del juico, por lo que la a quo, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en cuanto a la valoración de la prueba de la regla de la sana critica, no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a la controversia planteada, lo cual a criterio de esta Alzada la a quo actuó ajustada a derecho.
Respecto a la prueba Testimonial, el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad N.º V-14.324.668; el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones, quien fue conteste al indicar “que conoce de vista y de trato al ciudadano Iran de Jesus Urbina Bruguera que no tiene mucho conocimiento de la relación del patrono con el trabajador porque mayormente los patronos no habla con ellos, que no sabría decir si le pagaban o no salarios porque esa es una cuestión entre patrón y obrero”. Este Juzgador comparte lo indicado por la a quo, en cuanto a que el testigo no aportar nada a la controversia del juicio se desecha el testimonio.
En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).
En el caso bajo estudio, el actor no probó por los medios probatorios a su favor el vínculo laboral con la demandada, en atención con lo antes señalado, esta Alzada desestima los alegatos expuestos por la parte actora, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y recurrente ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.123, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000039, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMÉNEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN; por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, al primer (1º) día del mes marzo del año 2017.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2017-000003.
OAGR/jjg.