JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 992/17.-

EXPEDIENTE Nº: 1094.-

JUEZA: Abg. Mirla B. Malavé S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Silvia Margarita Brito Galindez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.096.716, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: Solis Bella Suárez Reyes, titular de la Cédula de Identidad número V.8.668.810, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.954 (al Inicio) y Pedro Pablo Ramírez Jaimez, titular de la Cédula de Identidad número V.5.657.740, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.865.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, asistida por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.865, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Improcente la solicitud presentada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, titular de la Cédula de Identidad número V.10.096.716, por existir oposición a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Título Supletorio, fue presentada por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, asisitida al inicio por la abogada Solis Bella Suárez Reyes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.954; posteriormente, asistida por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.865, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y previa distribución de Ley, le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conocer de la precitada solicitud.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el número 2228-2016 (nomenclatura de ese Tribunal), en consecuencia, se fija oportunidad para oír el testimonio de los declarantes, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), los Abogados Felix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9.418.448 y V.16.994.805, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 234.902 y 219.958, en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, titular de la cédula de identidad número V.13.806.974, se oponen a la solicitud, pues a su decir, fue hecha de mala fe y llena de vicios.-
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisiséis (2016), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria que declaró Improcente la solicitud presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016, por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, titular de la Cédula de Identidad número V.10.096.716, por existir oposición a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, asistida por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.865 ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiéis (2016), el Tribunal de la causa, oye el recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordena la remisión en forma original de las presentes actuaciones a esta Superioridad, a fin de que conozca del recurso de apelación ejercido. A tal efecto se libró oficio número NºTTMOE-2016-1220-204.-

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria Suplente de éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibido la solicitud signada con el número S-2228-2016, constante de veintisiete (27) folios útiles, en (1) pieza, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se pasó de inmediato cuenta a la Jueza.-
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la solicitud en el libro respectivo, quedando asignada con el número 1094.-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, sin que hubiere tal pedimento, en consecuencia, se fijó oportunidad para la presentación de Informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso, sin que hubieren sido presentados los mismos, el Tribunal se acoge al lapso para legal para dictar la correspondiente sentencia.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el presente recurso, analizadas y revisadas las actas que integran el expediente, pasa esta Jurisdicente a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones, sin informes:
La accionante, ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, alega, que el Juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por existir oposición a ello, utilizando como motivación, elementos que no fueron debidamente soportados por la parte opositora accionante y utilizando en segundo lugar el hecho notorio.
Asimismo pide, se le declare título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías (casa), identificada plenamente en el expediente, sobre las cuales expuso que fueron construidas sobre un terreno ejido, con el fin de “resguardar sus derechos de propiedad sobre esas bienhechurías, como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, se evidencia de las actas, que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, indicó en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que el terreno en el cual supuestamente están construidas las bienhechurías (casa) identificadas en el expediente, son propiedad del “Municipio Lima Blanco” del estado Cojedes, acotando que son terrenos ejidos.-
En lo concerniente al título supletorio solicitado por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez, se hace necesario para esta Jurisdicente, traer a colación los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

La doctrina venezolana ha expuesto, que el decreto que libra el juez, declara bastante o suficiente para comprobar el derecho proveniente de la posesión o algún derecho que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Que se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa, por lo tanto, el título supletorio no puede considerarse “justo título” a los efectos de adquirir la propiedad por prescripción de diez años, ya que no tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, sino sólo de declararla (bastante o suficiente) y el decreto judicial correspondiente que declara bastante el justificativo para construir el título supletorio, carece de fuerza vinculante para los terceros. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Páginas 292 y siguientes).-
Igualmente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego debe hacerse valer mediante el juicio respectivo.-
Por consiguiente, en virtud del procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, ya que todo el mundo está obligado a mencionar en su escritura, tanto la causa de adquisición como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley.-
Pues bien, en el presente caso, los abogados en ejercicio Felix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, en su condición de apoderados judiciales de la Ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ocurrieron ante el Tribunal de Municipio e hicieron formal oposición a la solicitud de Título Supletorio, por cuanto las bienhechurías que están construidas (Casa), fueron vendidas por la solicitante, a la Ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante un contrato de compra verbal, que en este momento se encuentra en litigio ante el mismo Juzgado donde se interpuso la presente solicitud de Titulo Supletorio (Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tinaco, Lima Blanco, San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), según expediente Nº CA-116-2016, y supuestamente la referida ciudadana no reside desde hace más de de Ocho (8) años en el sector.-
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRÁN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:
“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

La sentencia transcrita pone de relieve la naturaleza del Título Supletorio. Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para registrarlos requieren de la autorización del propietario de las bienhechurías según sentencia clásica de la década de los setenta, de la Sala Político Administrativa.-
Igualmente, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…” Y así se establece.-
De la norma anterior se desprende, que la solicitud de perpetua memoria o título supletorio no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, pues es clara la letra del citado artículo al indicar que se declararán bastantes las probanzas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, situación ésta la ventilada en la solicitud y que se extrae de la simple lectura al escrito de oposición. Así se establece.-
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada comparte el criterio del A-Quo, en cuanto a que la forma en que fue expuesta la solicitud, al existir oposición, permite establecer el fondo discutido sobre el inmueble, el cual no está claro a quien pertenece. Este perfil, hace que el presente asunto se encuentre controvertido y sea la vía ordinaria, el medio ideal para esclarecer la situación jurídica entre el “supuesto propietario”, el “supuesto comprador y quién construyó las bienhechurías. Así se analiza.-
Sentadas las anteriores premisas, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-Quo y declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en la presente solicitud, al tiempo que se insta al recurrente ventilar su pretensión por la vía del procedimiento ordinario o el breve, si la cuantía así lo permite, todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el presente Recurso de apelación, formulado contra la sentencia de fecha seis (06) de Diciembre de dos mis dieciséis (2016), contenido en el expediente Nº S-2228/16 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galindez.-
Segundo: Se confirma la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.).


La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1094

MBMS/SmV.