Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA Nº: 995-17.-

EXPEDIENTE Nº: 1102.-

JUEZA: Mirla B. Malavé S.

DEMANDANTE: Liberta Ramona Sequera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.7.537.810, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470, domiciliado procesalmente en la calle Boyacá, entre Calle Manrique y Silva, Local 10-10, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-

DEMANDADOS: Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.560.985 y V.8.660.619, domiciliados en Las Vegas, Sector Las Margaritas, municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+).-

APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán: Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Eduardo Antonio León Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.683 y V.12.770.104, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.372 y 83.994, domiciliados procesalmente en San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-

SENTENCIA: Desistimiento-Homologación de Recurso de Apelación (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

EXPEDIENTE: 1102.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, en su carácter de coapoderado judicial de la de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que declaró Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria), intentada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, contra los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+).-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), incoada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado en ejercicio, Oswaldo Antonio Ríos Castillo, todos identificados en actas, ante el Tribunal Distribuidor de primera instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+), también identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5612.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), fue admitida la demanda acordándose emplazar a los codemandados para dar contestación a la demanda. Asimismo se libró Edicto a Todas las personas que se crean con derecho en el juicio y se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplidos los trámites inherentes a la publicación y consignación de los Edictos en las actas y de la citación personal de los codemandado, se procede a designa defensor judicial a Todas las personas que se crean con derecho en el juicio, recayéndo tal designación en la persona de la ciudadana abogada María Beatriz Meza Bruguera, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscita en el iInpreabogado bajo el número 187.187, quien estando debidamente notificada para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación legal de la parte demandada y la defensora judicial, debidamente citadas para ello, hicieron uso de tal derecho.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes y dentro del lapso legal correspondiente, fueron evacuadas por el Tribunal de la causa.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sólo la parte accionante, asistida de abogado, consignó Informes en juicio y vencido el lapso de observaciones a los mismos, el A-Quo dicta su fallo en fecha treve (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), declarando Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria), intentada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, contra los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+), fallo que fué apelado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la representación legal de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán, siendo oído libremente el recurso de ataque contra dicha sentencia, por el Tribunal de la causa; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al expediente en el libro respectivo, quedando anotado bajo el número 1102, dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fija la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán, en su carácter de actas, asistida del abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia, en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se deja constancia del vencimiento del término para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este derecho sólo la parte demandante.-

II
Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento del Recurso de Apelación

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie acerca del desistimiento del recurso de apelación efectuado en esta Instancia, interpuesto por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la Cédula de Identidad número V.7.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 24.372, en su carácter de coapoderado judicial de la de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán, contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que declaró Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria), intentada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, contra los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+), el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266, las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asímismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10/2007 de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002, caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F., instauró que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.

“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.

Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

En este mismo orden de ídeas, el Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En consecuencia, el Desisitmiento, es una renuncia, unilateral, voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales dispone, para agotar la pretensión del contrario, que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad, la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del litigio. Dicho desistimiento procede en todo tipo de procesos, exepto en los casos donde esté investido el orden público, pués en ellos sólo procede el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar otorgada esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmerso el Interés del Estado y la Sociedad. Así se observa.-

Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación legal, jurisprudencial y doctrinaria de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, que exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto, el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, es decir, las contrarias a derecho y al orden público. Así se examina.-
En el caso de marras, debe proceder esta Alzada a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandada en esta Instancia verificando que:
1º Consta al folio docientos uno (201), que la parte demandada en juicio y actora del recurso de apelación, ciudadana Dilia Coromoto Gudez Marchán, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.985, asistida por el Profesional del Derecho, Rafael Tovías Arteaga Alcarado, inscrito en el Inoreabogado bajo el número 24.372, en fecha trece (13) de enero del año 2017, desistió personalmente de la apelación, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir del referido recurso de ataque contra el fallo definitivo dictado en primera instancia, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito. Así se establece.-
3º El Desistimiento del recurso de apelación lo realizó la parte actora en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, no constando en actas que tenga limitación en su capacidad negocial; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer de su derecho a no ejercer la apelación de la sentencia definitiva proferida en esta causa, y por no tratarse de materias que no están revestidas de orden público, se dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En consecuencia, verificados como han sido los requisitos de procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación, visto asimismo el estado y capacidad procesal de la apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio y como corolario declara su homologación conforme a derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
Decisión

Por las razones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que han sido expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara: Primero: Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchán, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372; parte demandada en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria), contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que declaró Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria), intentada por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, contra los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchán y Carlos Eduardo Guedez Marchán, en su carácter de Herederos Conocidos del causante Eduardo Antonio Guedez(+), conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su Tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).


La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1102

MBMS/SmV.