JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 994-17.-

EXPEDIENTE Nº: 1088.

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: Alba Marina Araneo de Ballaben, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.541.023.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Orlando Pinto Aponte, Orel Pinto Zapata y Orelys Pinto Zapata, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 3.044.352, V. 13.594.122 y V.15.486.166, inscritos en el I.P.S.A. bajo en los números 19.131, 136.532 y 122.306.-

QUERELLADA: Olga Villanueva Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 3.043.808 y de este domicilio.-

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.-

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Ciudadana Olga Villanueva Jaspe, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón E. Morean V., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 101.463, contra la Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballabén, contra la ciudadana Olga Villanueva Jaspe.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando ambas partes los escritos de informes correspondiente; dejándose transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, haciéndo uso de este derecho sólo la parte actora en juicio y reservándose posteriormente este Tribunal Superior, el lapso legal para dictar la presente decisión, en atención al contenido del artículo 521 eiusdem.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.-
Alega la parte Actora, que es propietaria y por ende, poseedora de tres locales comerciales, que forman parte de la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, en el Centro Comercial Las Piedras, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Federación, Nº 16-88, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, son los siguientes: Local Nº 1: distinguido con el Nº 2, consta de treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (31,68 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 03 del Centro Comercial Las Piedras; Sur: Local Nº 1 del Centro Comercial Las Piedras; Este: Calle Federación y por el Oeste: Pasillo Interno del Centro Comercial Las Piedras. Local Nº 2: Distinguido con el Nº 5; consta de veinticinco metros cuadrados con ocho centímetros (25,08 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 6 del Centro Comercial Las Piedras; Sur: Restaurante y Pasillo Interno del Centro Comercial Las Piedras. Este: Pasillo Interno del Centro Comercial Las Piedras y Oeste: Locales 08 y 09 del Centro Comercial Las Piedras. Local Nº 3: Distinguido con el Nº 8, consta de diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros (19,20 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 09 del Centro Comercial Las Piedras; Sur: Pasillo Interno del Centro Comercial Las Piedras. Este: Local Nº 5 del Centro Comercial Las Piedras; Oeste: Pasillo Interno del Centro Comercial Las Piedras.-
Que la posesión de los referidos inmuebles, conjuntamente con las áreas comunes, es decir las áreas de servicio y pasillos de circulación, la ha venido ejerciendo la ciudadana antes mencionada, de forma continua e ininterrumpida desde el 23 de octubre del año 2012, tal como emerge de los respectivos documentos de compraventa, donde expresa que compra tanto, los referidos locales comerciales, “como sus correspondientes áreas de servicio y de circulación”, anexados con las letras “B” , “C” y “D”, como una forma de colorear su posesión sobre dichos inmuebles, a cuyo efecto invocó e hizo valer a su favor de la legalidad que le atribuye el artículo 780 del Código Civil, que establece una presunción juris tantum de posesión de dichos locales conjuntamente con las áreas de servicio y pasillo de circulación en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde la fecha de sus títulos, es decir 23 de octubre de 2012, posesión que real y efectivamente que ha realizado, desde entonces en actos continuos, sucesivos y reiterados en el tiempo, hasta la fecha del despojo de las áreas comunes, es decir áreas de servicio y pasillos de circulación por parte de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, propietaria del local comercial identificado con el Nº 17, siendo el hecho constitutivo del despojo de esa área, la colocación de puertas de marco metálico y de vidrio que impide el libre tránsito de esa área y el acceso a los baños de damas y caballeros.-
Que el Edifico Piccola Colonia Nº 2, hoy denominado Centro Comercial Las Piedras, quedó constituido en condominio y regido por la Ley de Propiedad Horizontal, según documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 30 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, anexo “E”. La planta baja estuvo conformada para ese momento de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nº 1 y 2, con baño para cada uno, garaje y la entrada de acceso al segundo nivel. Posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de agosto de 2012, bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, se hizo la redistribución de la planta baja, quedando conformada por diecisiete (17) locales comerciales, conjuntamente con sus respectivos pasillos de circulación, sanitarios para damas y caballeros y local para depósito de basura, áreas de servicios. Marcado con la letra “F”.-
Que desde los primeros días del mes de mayo de 2013, la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, propietaria del local Nº 17, comenzó a realizar actos con la intención de apoderarse de las áreas comunes y de servicios para su uso exclusivo y ante la amenaza cierta e inminente de que se perpetrase el despojo de esas áreas comunes por parte de la mencionada ciudadana, su mandante conjuntamente con otros propietarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal interpusieron formal denuncia por ante la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes. Con base a la denuncia formulada, el director General de Desarrollo Local, según auto de fecha 10 de mayo de 2013, acuerda notificar a la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, sobre la paralización de los trabajos: colocación de puerta de vidrio con marco metálico en final de pasillo existente, ubicado en el edificio Piccola, Centro Comercial Las Piedras, planta Baja, local 1 y 17, de esa ciudad. (….) En consecuencia no debe realizar ningún tipo de trabajo relacionado con la construcción de la referida puerta hasta tanto se resuelva el conflicto legal en relación al uso y propiedad de esos espacios. Dicho instrumento acompañado marcado con la letra “G”. No obstante ante esta prohibición, la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en abierto desacato a la autoridad administrativa y sin la debida autorización de los restantes copropietarios del Centro Comercial Las Piedras, procedió a instalar una puerta de vidrio con estructura metálica al final del pasillo Norte, que viene siendo la entrada principal a dicho Centro Comercial. Este hecho queda evidenciado mediante inspección extrajudicial realizada el día 21 de mayo de 2013, por la Notaría Pública de San Carlos, que a efectos de interés de la presente demanda, se dejó constancia de lo siguiente: Particular Tercero: Se deja constancia de la existencia de una puerta principal en el lindero Norte del inmueble Particular Cuarto: La existencia de un pasillo principal que sirve de entrada principal al Centro Comercial; Particular Quinto: La existencia de una puerta de vidrio y estructura metálica colocada al fondo del pasillo de la entrada principal y la misma se encuentra cerrada con llaves; Particular Sexto y Décimo Primero: Se dejó constancia que no se pudo acceder a los baños de damas y caballeros; Particular Octavo, Noveno y Décimo: Se dejó constancia que no hay acceso a las áreas de servicios; tableros electrónicos, alarma y área de vigilancia del centro comercial y al local Nº 8, propiedad de su mandante. La referida inspección se acompañó con su debido soporte fotográfico y un facsímil del plano del dicho centro, marcado con la letra “H”.-
Que se dirigió nueva comunicación al Director de Desarrollo Local, con fecha de acuse de recibo el 20 de agosto de 2013, donde se le hace saber, que a pesar de existir una prohibición por parte de ese despacho, la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, propietaria del local Nº 17, procedió a cerrar la vía de acceso a las áreas comunes y de servicios del Centro Comercial Las Piedras. Asimismo se le solicitó que se diera el inicio al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, marcado con la letra “I”.-
Que ante la falta de respuesta oportuna de parte del Director General de Desarrollo Local, se le dirigió una nueva comunicación con acuse de recibo en fecha 11 de septiembre de 2013, de cuyo texto se extrajo lo siguiente: En fecha veinte (20) de agosto del año 2013, mediante formal escrito nos dirigimos ante su despacho, en su carácter de Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a los efectos de consignar formal denuncia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la ciudadana Olga Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.043.808, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 17, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Las Piedras, por construir en el área común del edificio, que le fue vendido construcción; que consiste en la colocación de una puerta de marco metálico y de vidrio, rotulado con el nombre de su fondo de comercio que esta impidiendo el tránsito libre por las áreas comunes del centro Comercial Las Piedras, como son áreas de mesas, baños de damas, baños de caballeros y pasillo de acceso a otras propiedades”. En dicha comunicación se le reiteró una vez más el interés en tratar de resolver la controversia suscitada con la ciudadana Olga Villanueva Jaspe.-
Que el ciudadano Director General de Desarrollo Local, mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2013, informó que su despacho ordenó la paralización de los trabajos (colocación de la puerta de acceso a las áreas comunes), pero que sin embargo, la señora Olga Villanueva Jaspe, propietaria del local Nº 17, hizo caso omiso a dicha orden, procediendo en consecuencia a la instalación de dicha puerta “ limitando el paso y llegada a las salas sanitarias y área común del centro comercial, área verificada según los planos presentados ante ingeniería municipal”, marcado con la letra “ K”.-
Que la insistencia y reiteración de manera conjunta con otros copropietarios del centro comercial Las Piedras de tratar de solventar la situación en sede administrativa sin resultado positivo alguno, se patentizó con nueva comunicación dirigida al ciudadano Director de Desarrollo Local, con acuse de recibo en fecha 19 de septiembre de 2013, reitero lo siguiente:
Que a pesar de existir un orden de paralización de los trabajos emanada de su propio despacho no hace cumplir su propia decisión de impedir que se instalara, como en efecto se instaló la puerta que impide el acceso a las áreas comunes.-
De su conducta omisiva de dar inicio al trámite administrativo correspondiente, a fin de resolver en sede administrativa la controversia planteada.-
Se le reiteró nuevamente que dé inicio al procedimiento administrativo solicitado, según comunicación de fecha 20 de agosto de 2013. Marcado con la letra “L”.-
Señaló que en el segundo pasillo de circulación, con el permiso de todos los copropietarios quedó afectado con la instalación de una farmacia; por tanto, hasta ese entonces, el único pasillo de comunicación para las áreas comunes, de servicios y baños, es el que cerró la querellada impidiendo el acceso a esas áreas; pero una vez quedó libre el acceso y circulación por el segundo pasillo, y sin resolver aun la situación generada con la instalación de la primera puerta colocada al fondo del pasillo principal, tal como se detalló con anterioridad, la copropietaria Olga Villanueva Jaspe, recurrió nuevamente a la dirección de Desarrollo Local, en fecha 12 de noviembre de 2013, para solicitar un segundo permiso para colocar otra puerta al fondo del otro pasillo que quedó libre, una vez que la farmacia dejó de funcionar en dicho Centro Comercial y de esta manera continuar con el despojo de las áreas comunes y de servicios.-
Que luego de diversas gestiones personales realizadas ante el referido despacho, mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, el ingeniero Giuseppe Venceslao, en su carácter de Director de Desarrollo Local, hace del conocimiento de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, que para la obtención del permiso para la colocación de una puerta con marco de estructura metálica y vidrio transparente debe consignar ante esta dependencia, entre otros, los siguientes recaudos: … “autorización firmada por los demás propietarios de los locales comerciales que hacen vida en ese Centro Comercial…” Marcado con la letra “M”.-
Se denunció nuevamente ante la dirección de Desarrollo Local, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2014, en la cual se reiteró una vez más las denuncias hechas con anterioridad e igual se destacó el desacato recurrente de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, ya que la instalación de una primera puerta colocada a fondo del pasillo principal, tal como se dejó constancia de la inspección extrajudicial realizada el 21 de mayo de 2013, marcado con la letra “H”, sin la obtención del permiso solicitado y sin el consentimiento de los restantes copropietarios, la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, según trabajos realizados durante los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2013, procedió a la instalación de otra puerta que cierra el acceso a las áreas de servicio y de circulación por el lado del pasillo liberado, y otra puerta que impide el acceso directo a los baños de damas y caballeros. Además, en dicha comunicación se insta a la dirección de Desarrollo Local, en conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Política Habitacional de iniciar el procedimiento administrativo. Marcado con la letra “N”.-
Que mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Dirección de Desarrollo Local, que el expediente del caso fue enviado a sindicatura, anexo marcado “P”.-
Alegó que dirigió comunicación ante la instancia administrativa, con acuse de recibo al margen derecho superior en fecha 12 de febrero de 2014, anexo marcado con la letra “Q”, en donde expuso lo siguiente:
De la conducta omisiva del ciudadano Director de Desarrollo Local de no darle inicio al trámite administrativo correspondiente, ante la denuncia formulada en contra de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, por la instalación de una puerta al fondo del pasillo principal, que impidió por ese lado el acceso a las áreas comunes y de servicios, así como a los baños de damas y caballeros, marcado con la letra “H”.-
De no darle cumplimiento a su propia decisión e impedir la instalación de esa primera puerta, a pesar de existir una orden de paralización emanada de su despacho, según auto de fecha 10 de mayo de 2013. Marcado con la letra “G”. En donde expreso: …”Que hago del conocimiento de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 3.043.808, paralizar los siguientes trabajos: colocación de puerta de vidrio con marco metálico al final del pasillo existente, ubicado en el edificio Piccola C.C. Las Piedras, Planta Baja Local 1 y 17….”.-
En dicha comunicación se le expresó al ciudadano Síndico Procurador Municipal, que el Ing. Giuseppe Venceslao, en su carácter de Director de Desarrollo Local, no sólo permitió la instalación de una primera puerta, sino que consintió la instalación de una segunda y una tercera puerta, a pesar de la advertencia a la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, mediante comunicación de fecha 125 de noviembre de 2013. Anexado con la Letra “M”, que para la obtención del permiso para la colocación de una puerta con marco de estructura metálica y vidrio transparente, debió consignar los siguientes recaudos: Autorización firmada por los demás propietarios de los locales comerciales que hacen vida en este centro.-
Alegó que los hechos constitutivos del despojo ocurrieron durante el mes de mayo del año 2013, con la instalación de una primera puerta al fondo del pasillo Norte, y que posteriormente en el mes de diciembre se colocaron dos puertas por el lado del segundo pasillo y áreas de baños; que impide el acceso y uso de áreas comunes de servicios y baños de damas y caballeros, especificados en el documento de condominio y de aclaratoria, y delimitadas según el plano de la planta baja del Centro Comercial Las Piedras, presentado y verificado su conformidad por la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos, marcado con la letra “R”, es por lo que ocurrió ante esta instancia jurisdiccional, que interpuso demanda posesoria de restitución por despojo por vía del juicio ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada Carla Milagros León D´ Agostini, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Rechazó categóricamente cada uno de los hechos narrados, como el derecho alegado por la parte accionante en su libelo de la demanda, específicamente en la presunta atribución del uso exclusivo por parte de su representada sobre determinadas áreas que según narró la contraparte constituyeron un área común violentando supuestamente los derechos de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, así como el presunto hecho de desacato a la autoridad administrativa.-
Indicó, que adquirió un local signado con el Nº 17, ubicado en el Centro Comercial Las Piedras, mediante documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público, en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, folios 175 al 177, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, marcado con la letra “A” , en el cual le correspondió un metraje aproximado de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (122,72 Mts2), adjudicándole el local adquirido con un porcentaje de condominio de un trece por ciento (13%) este bien fue producto de una venta que le realizó la ciudadana Ana D´ Agostini de León, adquiriendo con él, no sólo la propiedad, sino la posesión plena y exclusiva del área en el cual es propietaria.-
Que la propiedad de la ciudadana Ana ´D Agostini de León, es consecuencia de una partición amistosa que realizaron los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, Maria Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y la ciudadana antes mencionada, quienes se encontraban en comunidad jurídica en calidad de coherederos y copropietarios del centro comercial “Las Piedras” así como de otros bienes inmuebles que integraban el acervo hereditario de la causante Rosa Fanelli D´Agostini, dicho documento de partición hereditaria se encuentra debidamente inscrito ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 33, Folios 160 al 168, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, y se anexó en copia certificada por el Juzgado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “ B”. En el cual, los ciudadanos le adjudicaron de común acuerdo y de manera amistosa a la ciudadana Ana ´D Agostini de León, los locales signados con los Nº 01, 02, 05, 06, 08 y 17, con un área de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados aproximadamente (122, 72 Mts2).-
Que dicha área fue atribuida a este bien inmueble al momento de elaborarse un documento aclaratorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, el cual anexó la parte demandante bajo la letra “F”, en su demanda, con el cual, los ciudadanos antes descritos, decidieron atribuirle una cabida aproximada, determinando y delimitando cada local integrante del Centro Comercial Las Piedras, con fundamento que, ni el Título Supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 8 de agosto del año 2008, inserto bajo el Nº 50, folios 205 al 206, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2008, marcado con la letra “A-1”, como tampoco el debido documento de condominio del edificio Piccola Colonia Nº 2, Nº 16-88, ubicado en la avenida Sucre de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, tercer trimestre del año 1999, anexo por la parte demandante en su demanda bajo la letra E, no delimitaba ni establecía el área aproximada correspondiente a cada local comercial integrante del Centro Comercial “Las Piedras”, ya que en el primer documento (Título Supletorio) al momento de evacuarse, no se determinó el área de cada uno de los locales, mientras que el segundo documento (Documento de Condominio) fue otorgado con anterioridad a la realización de las bienhechurías de la planta baja del Edificio Piccola Colonia Nº 2, en consecuencia mal podía contener el documento de condominio, la determinación precisa de cada uno de los locales integrantes del Centro Comercial “Las Piedras”, por cuanto este documento fue otorgado aproximadamente nueve (9) años antes de la realización de tales bienhechurías.-
Que como corolario de la inexistencia de una delimitación y determinación del área aproximada de cada local integrante del Centro Comercial “Las Piedras”, como también de la ausencia de una determinación de la alícuota de participación para las cargas comunes de cada local, los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, María Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y Ana D´Agostini, todos en calidad de Co-propietarios y Co-herederos del acervo hereditario de Rosa Fanelli de ´D Agostini, otorgaron el documento aclaratorio con los fines de delimitar y determinar cada local integrante del Centro Comercial “Las Piedras”, trayendo ello como consecuencia, que en él se determinaron las áreas vendibles pertenecientes a cada Local Comercial, como también sirvió para complementar tanto el Título Supletorio como el referido documento de condominio, asignándose la alícuota de participación en los gastos comunes, atribuyéndole al local signado con el Nº 17, un porcentaje superior que a los restantes locales por poseer un área de construcción superior a la de los restantes locales, lo contenido, dispuesto y acordado en tal documento aclaratorio en donde quedó ratificado por quienes lo suscribieron con el posterior otorgamiento de la partición amistosa de los bienes integrantes del acervo hereditario de la causante Rosa Fanelli de ´D Agostini.-
Su representada adquirió un local signado con el Nº 17, ubicado en el centro comercial Las Piedras, ubicado en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, mediante consenso por todos y cada uno de los propietarios para aquel entonces los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, María Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y Ana D´Agostini de León, fue ratificado a través el otorgamiento del documento de partición hereditaria, por lo que mal pudiera hablarse de un despojo o de una apropiación indebida, pues dicho local signado con el Nº 17, le corresponde un área exclusiva de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados aproximadamente (122, 72 Mts2), dicha área donde la parte demandante denunció haber sido presuntamente desposeída.-
Evidenció también, que la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, le fueron vendidos tres (3) locales comerciales signados con los Nº 02, 05 y 08, ubicados en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, en donde estos inmuebles fueron adquiridos por la parte demandante, y la ciudadana Ana D´Agostini de León, que de manera efectiva le enajenó el local signado con el Nº 17, a su mandante, concluyendo que el tracto documental de propiedad de los inmuebles de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, es el mismo al del inmueble propiedad de su representada, en donde el área correspondiente a los locales signados con los Nº 02, 05 y 08, le fueron atribuidos, delimitados y determinados con dicho documento aclaratorio y ratificado en el documento de partición amistosa, que es donde efectivamente le generó la propiedad a la ciudadana Ana ´D Angostini de León, como la vendedora de Olga Villanueva Jaspe y como el de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben.-
Los documentos de propiedad de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, los cuales los enumeró de la manera siguiente: documento inserto bajo el Nº 23, folios 166 al 168, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, de fecha 23 de octubre de 2012, anexado por la parte demandante, en su libelo de demanda marcado con la letra B, en donde se evidenció que la ciudadana Ana ´D Angostini de León, dio en venta pura y simple a la parte demandante, un inmueble signado con el Nº 2, Ubicado en la Planta Baja del edificio Piccola y documento inserto bajo el Nº 24, folios 169 al 171, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, de fecha 23 de octubre de 2012, anexado por la parte demandante en su demanda bajo la letra C, en donde se evidenció que la ciudadana Ana ´D Angostini de León, dio en venta pura y simple a la parte demandante, un inmueble signado con el Nº 5, Ubicado en la Planta Baja del edificio Piccola.-
Alegó que se evidencia de forma clara y precisa de los documentos antes mencionados, que la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, adquirió los locales signados con los Nº 02, 05 y 08, con el perfecto conocimiento de la existencia y del contenido del documento aclaratorio y del documento de Partición amistosa y Hereditaria, de los cuales representan el origen de la propiedad y posesión de la vendedora y que la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, al momento de aceptar dicha venta en los términos y condiciones estipulados en cada uno de los documentos, manifestó su conformidad no sólo con el local que adquirió, sino que tenía el pleno conocimiento del contenido de dichos documentos.-
Observó, que en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, tercer trimestre del año 1999, en donde se evidenció de manera fehaciente, que para ese momento, la planta baja del edificio antes mencionado, estaba comprendido única y exclusivamente por dos (2) locales comerciales, en donde dicho documento no consta, ni se describe y tampoco se menciona las bienhechurías que se realizaron posteriormente, las cuales vienen constituidas por la construcción del centro comercial antes señalado, en donde dicho documento no contempla las áreas correspondientes de cada uno de los locales integrantes del Centro Comercial Las Piedras, dicho centro comercial fue el producto de una serie de bienhechurías posteriores al otorgamiento de dicho documento.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició la presente causa, mediante Querella Interdictal Por Despojo por vía ordinaria, presentada por el abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, en contra de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, en fecha nueve (9) de octubre del año 2015, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial (en función de distribuidor), siendo asignada a ese mismo Juzgado y dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del año en curso bajo el numero 5762.-
Por auto dictado el diecinueve (19) de octubre del año 2015, el Tribunal a quo, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a que adaptase la misma, para que cumpla con los requisito establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a tal fin, diez (10) días de despacho siguientes.-
El día dos (2) de noviembre del año 2015, el abogado Orlando Pinto Aponte, presentó escrito de adaptación del libelo de la demanda, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.-
El Tribunal de la causa, por auto del cinco (5) de noviembre del año 2015, dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda.-
Por auto del diez (10) de noviembre del año 2015, se admitió la querella por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte querellada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, a que diese contestación a la misma, librándose orden de comparecencia a tal efecto.-
Mediante diligencia del veintitrés (23) de noviembre del año 2016, al abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de la parte querellante, proveyó los medios para la elaboración de la compulsa y citación de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015.-
Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2016, el Alguacil Titular de ese Tribunal, abogado Denison Infante, consignó el recibo firmado por la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, parte demandada, a quien citó en la dirección proporcionada por la parte actora.-
El día veintidós (22) de enero del año 2016, la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, asistida por la profesional del derecho ciudadana Carla Milagros León D´ Agostini, otorgó poder Apud acta a la precitada abogada, en consecuencia, el Tribunal acordó tener a la identificada abogada como apoderada judicial de la parte querellada.-
En fecha once (11) de febrero del año 2016, la abogada Carla Milagros León D´ Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas por auto de la misma fecha. Asimismo la precitada abogada, sustituyó poder Apud acta manteniendo su ejercicio, a los abogados Jesús Emilio León D´ Agostini y Gilbert Castañeda, a quienes el tribunal, por auto de esa misma fecha acordó tener como apoderados judiciales de la parte accionada.-
Por auto del quince (15) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, verificada como fue la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia del abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, así como también de los abogados Gilbert José Castañeda La Cruz y Jesús Emilio León, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, convinieron únicamente las partes, en el hecho que la querellada colocó dos (2) puertas en el local, más no consideraron aceptados ninguno de los hechos alegados por sus contrapartes, ratificaron cada uno de sus alegatos; tampoco consideraron que existiesen pruebas superfluas o impertinentes. Posteriormente el Tribunal advirtió a las partes que fijaría los hechos y los límites de la controversia, dentro de los tres (3º) días siguientes de despacho siguientes a ese, por auto separado el cual se dictó en fecha primero (1º) de marzo del año 2016.-
Quedando fijados los hechos y límites de la controversia, ese Juzgado ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El día siete (7) de marzo del año 2016, la Secretaria Temporal, abogada Zuly Josefina Herrera Montiel, hizo constar que la profesional del derecho Carla Milagros León D´ Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles sin anexos.-
El día siete (7) de marzo del año 2016, la abogada Carla Milagros León D´Agostini, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, presentó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (5) folios, sin anexos. La Secretaria Temporal del Tribunal, así lo hizo constar.-
El día ocho (8) de marzo del año 2016, el abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y anexo constante de nueve (9) folios útiles.-
Por auto del ocho (8) de marzo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, la abogada Carla Milagros León D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, se opuso a la admisión de dos (2) contratos de arrendamiento promovidos por la parte querellante.-
En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:
…Sin lugar, la oposición formulada por la abogada Carla Milagros León D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, a la admisión de las pruebas documentales aportadas por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, en su escrito de promoción de fecha ocho (8) de marzo del año 2016.-
Por auto primero (1º) de abril del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Carla Milagros León D´Agostini, en su carácter apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, y del abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Alba Marina Araneo de Ballaben, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha once (11) de abril del año 2016, mediante diligencia presentada por la abogada Carla Milagros León D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, solicitó el diferimiento de la Inspección pautada para ese día, por lo que, el Tribunal, por auto de la misma fecha, visto que se había pautado a las dos de la tarde (2:00 p.m) la práctica de la inspección judicial solicitada por ambas partes, en base a los principios de unidad y economía procesal contenidos en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la práctica de ambas inspecciones judiciales para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste y a las 2:00 p.m.-
En fecha catorce (14) de abril del año 2016, se constituyó el Tribunal en un inmueble denominado Centro Comercial “Las Piedras”, ubicado en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, inmueble signado con el número catastral 16-88, ubicado en la calle Sucre cruce con calle Federación de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de prácticar la inspección judicial, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada Olga Villanueva Jaspe y del abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, parte querellante, acompañados además del ciudadano Eduardo Luís Morales Pérez, en condición de práctico conocedor-fotógrafo, quien solicitó una lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para consignar el informe fotográfico, el cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2016.-
El día nueve (9) de mayo de año 2016, el Tribunal agregó a las actas, el material fotográfico consignado en esa misma fecha por el práctico conocedor y fotógrafo ciudadano Eduardo Luís Morales, las cuales fueron consignadas y agregadas a las actas en fecha 09 de mayo de 2016.-
Por auto del dieciséis (16) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de consignación del legajo de fotografías tomadas en la práctica de Inspección Judicial.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, el Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.-
El día catorce (14) de junio del año 2016, mediante diligencia presentada por los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Orlando Pinto Aponte, en su carácter de actas, el Tribunal acordó diferir para el día lunes veinte (20) de junio del presente año y a las diez (10:00 a.m), la celebración de la audiencia o Debate Oral, en virtud de la ausencia de fluido eléctrico.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2016, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia o debate oral, habiendo sido anunciado el acto a las puertas de este Tribunal, hicieron acto de presencia el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Alba Marina Araneo De Ballaben, por una parte y por la otra de los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, iniciada la audiencia, el ciudadano Juez llamó a las partes a una conciliación, la cual no fue lograda, y procediéndose de seguidas a las exposiciones iniciales de cada una las partes a quien se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para ello respectivamente. Posteriormente se procedió a evacuar las pruebas de la parte querellante rindiendo sus testimonios, los ciudadanos Elsa Rodríguez Martinez, Jesús Daniel Valera Mieres, Pedro Fermín Gámez Barreto, María Honoria D´Agostini Franelli, y una vez que se inició el interrogatorio del ciudadano Giuseppe Alexandro Vinceslao Benavente, y estando en uso del derecho de repreguntar por parte del apoderado judicial de la querellada, se suspendió el servicio eléctrico debido al Plan de Administración de Cargas implementado por el ejecutivo nacional. El tribunal acordó diferir la continuación de la audiencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente, quedando ambas partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano Javier José Bueno Guadalupe, testigo promovido por la parte querellante, y se dejó constancia que la audiencia fue grabado por un Técnico Audiovisual de la Oficina de Participación Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia del veintisiete (27) de junio del año 2016, los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León D´Agostini, por una parte y el abogado Orlando Pinto Aponte, por la otra, solicitaron al Tribunal se difiriese la continuación de la audiencia o debate Oral para el día miércoles de fecha seis (6) de julio del presente año, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2016, la abogada Carla Milagros León D´Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de tacha de documento, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.-
El día seis (6) de julio del año 2016, oportunidad pautada para la prolongación de la audiencia o debate oral, hizo presencia el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, por una parte y por la otra, los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en este estado se continuó con la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora, tal como se acordó en el inicio de la Audiencia Oral de fecha veinte (20) de junio del año 2016. Seguidamente el Juez inquirió al apoderado actor, abogado Orlando Pinto Aponte, acerca de la incomparecencia del testigo ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente, a quien le correspondía continuar rindiendo su declaración, tal como fue acordado al inicio de la audiencia, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, manifestó que habiendo observado al ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente, sobre la necesidad de asistir a la audiencia en calidad de testigo, desconocía las razones, circunstancias y motivos por los cuales no asistió al acto. Posteriormente el ciudadano Juez inquirió a la representación de la parte demandada, abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León, si para ellos representaba alguna importancia el hecho de la incomparecencia del interrogado para continuar con su testimonio. Al respecto hubo las replicas respectivas. Dentro de ese mismo orden de ideas intervino el ciudadano Juez y expuso: …ante lo manifestado por los representantes legales de la parte demandada y ante la propia necesidad del Juez de plantearle algunas preguntas al ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente, sobre los hechos que venía declarando en fecha veinte (20) de junio del año 2016, considera este Tribunal importante en la búsqueda de la verdad en esta causa y para garantizar el debido proceso para las partes en igualdad de condiciones, garantizando además, las potestades inquisitivas en materia probatoria del Juez, quien puede preguntarle al testigo, acuerda prolongar la continuación de esta audiencia, la cual será fijada por este Tribunal una vez que sea notificado mediante boleta el ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente, V.13.805.957, vista la necesidad que continúe rindiendo su declaración. Así se decide... En la misma fecha se ordenó librar boleta de Notificación.-
Mediante diligencia suscrita por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de actas, del catorce (14) de julio del año 2016, solicitó se desestime la Tacha por no haber sido formalizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
Por auto del veinticinco (25) de julio del año 2016, el Tribunal le indicó a la parte actora, que todos los argumentos deben ser debatidos en la Audiencia o Debate Oral, por principio de concentración y se pronunciará sobre la tacha en esa oportunidad procesal.-
En fecha primero (1º) de agosto del año 2016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular Denison Infante, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente.-
El día cuatro (4) de agosto del año 2016, oportunidad pautada para la prolongación de la Audiencia o debate Oral en la presente causa por acta de de fecha seis (6) de julio del año 2016, se llevó a efecto la misma, con la presencia del abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, y por otra parte de los abogados Carla Milagros León D´Agostini y Jesús Emilio León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en donde se continuó con la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora, tal como se acordó en fecha veinte (20) de junio del año 2016, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Emilio León, prosiguió con las repreguntas del testigo ciudadano Giuseppe Alexandro Venceslao Benavente, que efectivamente se llevó a cabo, posteriormente la parte demandada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, mediante sus apoderados judiciales, presentó a la testigo, ciudadana Maríaisabel Gioconda García Peña, y juramentada, manifestó decir la verdad sobre lo declarado, por otra parte el apoderado actor no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo promovida por la parte demandada, una vez que finalizaron las preguntas, el Tribunal procedió a la formulación de las preguntas que consideró necesarias a la interrogada. Y en cuanto a la incidencia de la tacha planteada, la parte demandada y tachante desistió de la referida tacha. El ciudadano Juez le concedió a las partes una breve exposición oral que no excedió de los cinco (5) minutos para producir sus respectivas conclusiones. Finalizadas las conclusiones, el Juez instó nuevamente a las partes a una posible conciliación, en donde las partes manifestaron que no hay posibilidad de conciliación o arreglo en el asunto. Finalizadas las exposiciones, el ciudadano Juez se retiró por un lapso de treinta (30) minutos de la Sala de Audiencia, manteniéndose las partes en la misma, procediendo el ciudadano Juez una ver reiniciada la audiencia a dar lectura al dispositivo del fallo.-
…. Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Parcialmente con Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.541.023, en contra de la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.043.808; en consecuencia, se le ordena a la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, permitir el paso irrestricto por el área de circulación entre los pasillos que dan al lindero sur del Inmueble a la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben. Así se decide…..”.-
El día diecisiete (17) de agosto del año 2016, se recibió oficio N° 067/2015 de fecha quince (15) de agosto del año 2016, emanado de la Coordinación de la Oficina de Participación Social de la Dirección Administrativa Regional del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo Acta de entrega del formato digital DVD en el cual fue grabada la Audiencia o Debate Oral en la presente causa y del disco compacto que la contiene, el cual fue agregado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, se difirió por única vez la publicación del fallo para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, precisando que la prórroga para la publicación de la sentencia empezó a correr en la indicada fecha, pero, es de cinco (5) días de despacho que es la mitad del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por similitud del supuesto contemplado en el artículo 251 eiusdem.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa dicta el texto íntegro del fallo.-

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana: Olga Villanueva Jaspe parte querellada, debidamente asistida por el abogado Ramón E Morean V., consignó diligencia apelando de la anterior decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1088.-

Por auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.-

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciséis (2016), comparece la ciudadana Olga Villanueva jaspe, asistida por la abogada Carmen Elena Palomares, consigna poder Apud Acta.-
Mediante escrito de fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el I.P.S.A. Nº 19.131, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de informe, en el cual alegó lo siguiente:
“… 1) Mi mandante ALBA MARINA ALBAREO(sic) DE BALLABEN, es propietaria y por ende posedora de tres locales comerciales, que forman parte de la planta baja del Edificio Piccola Colonia Nº 2, hoy denominado Centro Comercial Centro Comercial Las Piedras, ubicado en la Calle Sucre cruce con calle federación(sic) Nº.16-88, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
2) La posesión de los referidos inmuebles, conjuntamente con las áreas comunes, es decir las áreas de servicios y pasillos de circulación, la ha ejercido mi representada MARINA ARANEO DE BALLABEN, de forma continua e ininterrumpida desde el 23 de octubre de 2013, tal como emerge de los respectivos documentos de compraventa, donde se expresa que compra tanto los referidos locales comerciales, “como sus correspondientes áreas de servicios y circulación”, los cuales se acompañaron al libelo de la demanda distinguidos “b”, “C” y “D”, como una forma de colorear la posesión sobre dichos inmuebles, a cuyo efecto se invocó a favor de mi representada, la legalidad que le atribuye el artículo 780 del Código Civil, que establece una presunción juris tantum de posesión de dichos locales conjuntamente con las áreas de servicio y pasillo de circulación en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde la fecha de sus yítulos, es decir 23 de octubre de 2012, posesión que esta(sic) real y efectivamente ha realizado mi mandante desde entonces en actos continuos, sucesivos y reiterados en el tiempo.
3) Que el hecho constitutivo del despojo estuvo materializado por la colocación de DOS (2) puertas de vidrios con estructura metálicas, colocadas al fondo de ambos pasillos de circulación, que impiden el acceso a las áreas comunes y de baños, tanto de damas y de caballeros.
4) Que la persona responsable de la colocación de ambas puertas, es la querellada OLGA VILLANUEVA JASPE, quien es propietaria del local comercial, identificado con el Nº. 17.
4)(sic) Ante ese hecho, mi mandante ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN conjuntamente con otros copropietarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpone denuncia por ante la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado cojedes.
5) Que transcurrido más de un año de haberse instado a las diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, sin obtener solución definitiva al conflicto en sede administrativa, hubo que acudir ante la instancia jurisdiccional a fin de que se le restituya a mi mandante ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN su derecho como copropietaria al uso y disfrute de las áreas comunes, de servicios y de baños, de la cual fue despojada indebidamente por parte de la querellada, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron debidamente comprobadas durante el curso de la causa,
En síntesis podemos señalar, que en la presente acción posesoria quedaron narrados y probados los hechos constitutivos del despojo; la cualidad de poseedora de mi mandante; el objeto de despojo, que en este caso lo fue el área común, de servicios y de baños para damas y caballeros; y la persona responsable del despojo. Así mismo se indicó que la presente acción posesoria se ejercía por vía del juicio ordinario, en conformidad con lo previsto en el artículo 709(…) Se observa entonces que dicha norma faculta al poseedor para recurrir por vía del procedimiento ordinario, en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) año de haberse configurado los hechos constitutivos de la perturbación o el despojo y solicitar amparo o restitución de la posesión (acción posesoria o publiciana).
Mediante sentencia de fecha 28-09-2016, el Tribunal de la causa, hace la siguiente motivación de su fallo(…) En su sentencia in comento, el juez de la recurrida obra ajustada a derecho, da por cumplido los extremos previstos en el artículo 783 del Código Civil, da por probados los hechos constitutivos del despojo, como lo es: la colocación de dos puertas al fondo de cada pasillo que impide a mi representada el libre acceso a las áreas comunes, de servicios y de baños tanto de caballeros y damas; que la persona responsable de la colocación de ambas puertas fue la querellada OLGA VILLANUEVA JASPE y declara con lugar de(sic) la presente acción por vía del juicio ordinario.
Con base a lo anterior, solicito: que del presente escrito se aprecien los alegatos y pertinencias de los mismos, y suficientemente acreditados y probados en autos, los hechos constitutivos del despojo; la autoría de los mismos; el área objeto del despojo; el derecho que asiste a mi representada Para interponer la presente acción posesoria, es la razón por la cual solicito que se declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la querellada OLGA VILLANUEVA JASPE, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 29-09-2016, por el Tribunal de la recurrida y se pronuncie de forma expresa por la condenatoria en costas a la parte recurrente(…)”

Por su parte, los abogados en ejercicio Eugenia Muñoz, Ruben Dario Labastida y Carmen Elena Palomares, inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 108.041, 133.439 y 117.702 en su orden, en su carácter de coapoderados de la parte querellada, consignan sus Informes de la siguiente manera:
“….En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo incoada por la Ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, descrita ut supra, contra la Ciudadana OLGA VILLANUEVA JASPE, suficientemente descrita en autos, ordenando a la Ciudadana OLGA VILLANUEVA JASPE el Paso Irrestricto a la Ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN sobre presuntas áreas comunes y de circulación que se encuentran en el Lindero Sur del Centro Comercial “Las Piedras” y sobre las cuales presuntamente la Ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN debe ejercer respectiva Posesión, vulnerado así los Derechos de Propiedad Adquiridos por la Ciudadana OLGA VILLANUEVA JASPE, sobre los Ciento Veintidós Metros Cuadrados (124 Mtrs.2) aproximadamente que dan cabida al Local signado con el Nro.17, ubicado en el referido Inmueble del Centro Comercial “Las Piedras” , y que la Ciudadana OLGA VILLANUEVA JASPE utilizó la Circulación Transitoria, mientras se liberaba el Pasillo de Circulación comprendido en los Locales que van del 08 al 16; es importante mencionar que dicha Sentencia es Condenatoria en los Motivos que fundan la Decisión, y que durante el Proceso se han alterado Normas Legales Procedimentales.
En la presente sentencia, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se puede evidenciar el incumplimiento de los mismos al omitir las formalidades requeridas en el artículo anteriormente señalado, causando un gravamen en los derechos de nuestra poderdante, lo que hace legalmente recurrible la presente decisión en la cual se incurrió en la serie de vicios los cuales denunciamos a continuación y explicamos de la siguiente manera:
- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243, ORDINAL 4º Y 509 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 Y 15 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ENCONTRARSE LA DECISIÓN INMERSA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, POR INCURRIR EL AQUO EN SILENCIO DE PRUEBA, CONTRADICIÓN EN LOS MOTIVOS Y FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
- INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Constata esta parte Apelante, que tanto en la Sentencia descrita ut supra, como en los Actos Procesales que antecedieron a la misma, se menoscabó lo preceptuado en algunas Normas Legales que integran la Legislación Adjetiva Civil vigente, tal como se señaló anteriormente, en especial atención merece lo dispuesto y consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, muy lejos de ser aplicados los preceptos jurídicos anteriores, en el que se señala, que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, aunado a que debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, el Juez A quo, impunemente, ignoró pruebas documentales, fundamentales para las resultas del caso, las cuales pasamos a indicar de la siguiente manera:
- PRIMER DOCUMENTO IGNORADO: Instrumento Probatorio Anexo y aportado por la parte demandada bajo la letra “A”, constituido por un Documento de Venta de un Local Comercial.
En el caso de marras, se puede observar que en el auto de admisión de pruebas, el cual riela al folio 263 del presente asunto, el Ciudadano Juez del Tribunal aquo admitió todas y cada una de las Pruebas aportadas al Proceso por cada una de las Partes; tanto las de la Parte Accionante como de la Parte Accionada, sin Desechar o Desestimar algunas de ellas, expresando al respecto en dicho auto lo siguiente:
“…En referencia a los documentales producidas por la parte querellada en la contestación a la demanda identificadas con las letras A, A1, B, B-1, B-2, B-3,B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, C, C-1, D, y D-1, téngase para ser apreciadas en su oportunidad…”
Sin embargo, al momento de Sentenciar, el juez del a quo realizó un análisis particular sobre casi todas ellas, incluso pronunciándose y desestimándo las que consideró en su motivación como no Idóneas, desechándolas del mérito probatorio de la Litis; pero en especial atención merece, que el Juzgador ignoró por completo los Instrumentos Probatorios anexos y aportados por la Parte Demandada bajo la letra “A”. El cual necesariamente merecía el mismo tratamiento que se le dio a los Documentos de Propiedad de la Ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, pues bien, desde el mismo 23 de Octubre de 2012, mi representada venía ejerciendo actos de Posesión y Propiedad sobre un área que no constituye área de circulación, ni mucho menos área común para los co-propietarios del Centro Comercial “Las Piedras”
- SEGUNDO DOCUMENTO IGNORADO: Instrumentales Aportadas por la Parte Demandada anexas bajo la Letra C y C-1.
El juez de la recurrida, de igual manera ignoró totalmente las Instrumentales aportadas por la Parte Demandada anexas bajo la Letra C y C-1, pruebas estas que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, en las cuales se destaca una Negativa Registral concedida por la Ciudadana Registradora Diljosett Mendoza, Registradora Pública de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se hace mención a la Negativa Registral sobre un Plano Arquitectónico que intentó Protocolizar la Ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN a través de un Apoderado Judicial, con el único mal sano fin de incluir el Área de Mesas pertenecientes al Local signado con el Nro. 17, como un “área Común del Centro Comercial” y así cercenar los Derechos que posee nuestra Mandante.
Sin embargo, muy por el contrario a la aplicación de los principios de equidad entre las partes, el ciudadano Juez de la recurrida, en lugar de tomar en cuenta las documentales anteriormente señaladas, las cuales ignoró por completo, pasó a valorar el Plano Arquitectónico del cual se hace referencia en las pruebas C y C-1, promovido por la parte demandante.
- TERCER DOCUMENTO IGNORADO:
Documentales aportadas al proceso bajo las letras “D” y “D-1”.
Se puede evidenciar que el Juzgador a quo, también incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, cuando ignoró completamente en su motivación, las documentales aportadas al proceso bajo las letras “D” y “D-1” (F:221, 222 y 223) a favor de nuestra representada, pruebas estas constituidas, marcada “D”, por una Solicitud de Permiso de Construcción de fecha 12 de Noviembre de 2013, presentada por nuestra mandante al Ingeniero Municipal, para la construcción de una segunda puerta con marco metálico; en la misma se evidencia que consignó los recaudos exigidos por dicho organismo entre los que se destacan la Solvencia Municipal, Copia del Documento de Propiedad, Planos si hay demolición o construcción de Paredes, Croquis de Ubicación de la Construcción, Copia de la Cédula de Identidad, así como también se evidencia que en fecha 05 de Diciembre de 2013, fue autorizada mi mandante para la Construcción de tal Puerta, tal y como se evidencia en la prueba documental marcada D-1, en la que se puede leer lo siguiente;” Esta constancia ha sido concedida para la Construcción de MAMPOSTERIA EN MARCO METALICO Y VIDRIO, RESTAURANT DOÑA OLGA, ubicado en el Centro comercial las Piedras, Edif Piccola…”
Esta prueba indicada y completamente ignorada por ql a quo, es pertinente y útil para demostrar que el Tribunal de la recurrida incurrió, además del vicio de silencio de pruebas, en contradicciones al momento de motivar su referida sentencia.
Estima esta parte Apelante, que el Ciudadano Juez, incurrió efectivamente en el Vicio del Silencio de Prueba, ignonrado en la Definitiva su apreciación con respecto a las Documentales constituidas por Instrumentos Públicos o Instrumentos Públicos Administrativos, los cuales permitían la probanza efectiva de los Hechos Controvertidos en la presente Litis; incurriendo así el a quo en el vicio que se delata; pues el camino que marca la ley, señala que constituye un deber del Juez, examinar toda prueba que estén los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el referido vicio, que se concatena perfectamente con la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incurre en el Vicio de Inmotivación en contraposición con lo contemplado en el artículo 243 ord. 4, ya que el referido Vicio de Silencio de Prueba comporta una Motivación Inadecuada, puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos.
- VICIO DE LA CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS.
En la Sentencia dictada por el Tribunal a quo se evidencia una serie de contradicciones, que no permite dilucidar la Actividad del Juez, al momento de tomar su decisión, por cuanto incurre en argumentos contradictorios y contrapuestos que generan una especie de vacío y desatención, que menoscaban la seguridad jurídica y el principio de efectiva tutela judicial. Así se puede evidenciar de la sentencia recurrida que el Juez del A quo al valorar a los testigos en su motiva expresa lo siguiente:
“De las testimoniales de los ciudadanos Jesús Daniel Valera Mieres, Pedro Fermín Gómez Barreta y María Honoria D Agostini, identificados con las cédulas números V.8.666.582, V.16.498173 y V 5.748.905, quienes son hábiles y quedaron contestes, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se demostró en la ciudadana ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, venía poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia, desde el día veintitrés (23) de octubre del año 2012, hasta la ciudadana OLGA VILLANUEVA JASPE, colocó dos puertas (2) que obstruían y cercenaban a la actora la posibilidad de transitar y seguir ejerciendo la posesión por las áreas de circulación ubicadas en lindero Sur del inmueble…”
Pero más adelante, a escazas unas líneas, señala lo siguiente:
“Finalmente, el testimonio de la ciudadana Elsa Rodríguez Martínez, identificada con la cédula de identidad número V.16.498.173, este tribunal debe desecharla por indicar que tenia interés en las resultas del juicio; respecto a la testigo Maria Honoria D` Agostini Falleli, identificada con la cédula número V.5.748.905, debe ser desestimado su testimonio, por cuanto al responder a la pregunta de si tenía interés en la causa, indicó que ellos querían recuperar sus áreas comunes”, lo cual denota un interés particular en las resultas del juicio;…”
Honorable Juez, en principio encontramos que el Tribunal A quo hace mención que de las Testimoniales de los Ciudadanos, Jesús Valera, Pedro Gómez y Maria D`Agostini, quienes presuntamente son hábiles, y quedaron contestes sin incurrir en contradicciones, se demostró que la Parte Actora, venia poseyendo el inmueble desde el 23 de Octubre de 2012, y que muestra Representada obstaculizó y presuntamente menoscabó su derecho al colocar dos puertas, pero que quedó evidenciado que del testimonio de la Ciudadana MARIA D`AGOSTINI, la Ciudadana ELSA RODRIGUEZ y GUSSEPPE VINCESLAO, fueron desestimados por incurrir en contradicciones, incluso tener interés en la presente causa; denotando así que el Tribunal a quo, incurre en contradicciones evidentes, cuando al principio toma como fundamento el Testimonio de la Ciudadana Maria D`Agostini para la probanza de un hecho pero posteriormente niega que la misma posee interés en el juicio, lo que significa que la valoración dada al inicio es errónea y contradictoria.
Ahora bien, las contradicciones en la motiva continúan cuando el Juez del a quo, con respecto al Testimonio rendido por el Ciudadano Giusseppe Vinceslao, señala lo siguiente:
“… y la testimonial del ciudadano Giusseppe Vinceslao Benanvente, identificado con la cédula de identidad número V.13.805.957, este Tribunal, en virtud de haber incurrido en contradicciones de no recordar hechos claves debatidos, respecto al procedimiento administrativo de otorgamiento de los permisos necesarios para que la demandada colocase las puertas en el centro comercial, por lo tanto no presta fehacencia en este juzgador y debe desechar su testimonio del proceso, con forme con las reglas valorativas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Esgrime al respecto, el Juez del a quo que su testimonio es Desechado por incurrir en contradicciones y no recordar hechos claves debatidos respecto al procedimiento administrativo de otorgamiento de los permisos necesarios para que la demandada colocase las puertas, por tanto, no presta conoccimientos fehencientes, pero contradictoriamente, sí le otorga pleno valor probatorio a las Comunicaciones suscritas por el mismo Testigo en calidad de Director de Desarrollo Local dirigidas a nuestra representada, lo cual se evidencia al señalar en la sentencia lo siguiente:
“Respecto a la orden de paralización de la obra emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del para entonces municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha diez (10) de mayo del año 2013 (FF.34-35 y 175), en el cual se le ordena a la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, no realizar ningún tipo de trabajo relacionado con la construcción de una puerta de vidrio con marco metálico en el final del pasillo existente, ubicado en el edificio Piccola, Centro Comercial Las Piedras, plata baja locales 1 y 17de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes (F.34-35); así como las comunicaciones de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, donde se le informaba a los propietarios del centro comercial las gestiones de notificación realizadas al hijo de la demandada ciudadana Olga Villanueva, respecto a la incomodidad que les genera a los primeros, la colocación de la puerta que limita “…el paso y llegada a las salas sanitarias y áreas común del Centro Comercial (F.53-152).
Es decir, incurre en plena contradicción al Desecharlo como testigo, pero le otorga pleno valor probatorio a las Comunicaciones que supuestamente ordenan paralizar la Obra de nuestra Representada, las cuales fueron suscritas por el ciudadano Giusseppe Alexandro Vinceslao Benavente, como Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo que para el Juez del a quo, el mismo ciudadano que en su Testimonio fue contradictorio, en las actuaciones documentales administrativas aparentemente no lo fue, por cuanto ordena la Paralización de la Obra y ello si tiene pleno valor probatorio para el Tribunal a quo; pero aunado a lo anterior, y para agravar más la seguridad jurídica y el principio de efectiva tutela judicial de nuestra representada, al momento de conceder el Segundo Permiso, suscrito por el mismo ciudadano, Giusseppe Alexandro Vinceslao Benavente y que fue promovido como prueba por nuestra mandante anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra D y D-1, prueba silenciada por el a quo, vicio posteriormente denunciado, nada estima el Tribunal con respecto a tal actuación, lo que menoscaba el Principio de la Igualdad consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico, en razón que algunas actuaciones poseen pleno valor probatorio para el Juez de la Recurrida, pero las que resguardan el Derecho de mi Representada son totalmente ignoradas en la sentencia; aún más, cuando al momento de Rendir Testimonio, el Testigo aseveró que nuestra Representada había cumplido con los requisitos para la obtención del permiso, y que él no podría dejar constancia si la Notificación sobre la cual se interpuso extemporáneamente la tacha de Documento, había sido recibida por la Ciudadana Olga Villanueva, lo que genera un detrimento y una indefensión a los Intereses y Alegatos de nuestra Representada, por lo que muy respetuosamente Denunciamos ante este digno Tribunal de Alzada el Vicio de contradicción y en consecuencia la infracción a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales solicitamos la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, por ser lo ajustado a derecho y así lo solicitamos.-
INMOTIVACIÓN POR FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es preciso fijar la atención en las Fichas Catastrales, promovidas por nuestra mandante, marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-5 y B-6, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por no haber sido ni tachadas, ni impugnadas; sin embargo, al momento de valorarlas expresó sobre la misma lo siguiente:
“Por otra parte, la fichas catastrales de local 5 (F.144) y el bien propiedad supuestamente de Emilio D`Agostino, ocupado por Adelino Goncalvez (F. 148-149) carecen de datos de Registro Publico del documento de propiedad, lo cual hacen incompleta e inverificable esa información…”
De lo anterior, es preciso hacer mención que la ficha catastral o cedula catastral, se tramita en la Alcaldía donde está ubicado el inmueble, esta tiene que estar vigente y a nombre del propietario actual; aunado a que es un requisito indispensable, para protocolizar documentos compra-venta en el Registro Subalterno. Sin embargo, el a quo señala que las fichas catastrales del local 5, así como la correspondiente al local 17, es decir, la ficha del inmueble propiedad de nuestra mandante, carecen de datos de Registro Público de documento de propiedad, lo cual hacen incompleta e inverificable esa información.
Violación del DEBIDO PROCESO POR CONVENTIR LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 864 Y 876 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
De los vicios de los cuales se encuentra plagada la sentencia que aquí se recurre, especial atención merece la Alteración del Artículo 864 de Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, se evidencia en las actas que conforman el Expediente, que hubo plena violación del Procedimiento Aplicable contemplado en el Artículo 864 de Código del Procedimiento Civil, en atención a lo concerniente a las Pruebas Documentales insertas en el Referido Expediente.
En el caso que nos atañe, se evidencia que en el auto de Admisión de la Demanda presentada por la Parte Actora, ésta presentó todas las Documentales con excepción a Dos Contratos de Arrendamientos…
Sin embargo, de las actas Procesales, se evidencia claramente que esta Parte Accionada se opuso claramente a la Admisión de los Referidos Contratos de Arrendamiento, por cuanto, lo mismo no constituyen un Instrumento de Carácter Público, sino que efectivamente sólo son Documentos de Carácter Privado, que con su admisión y posterior valoración se estaría quebrantando las Normas Procedimentales que regulan el Procedimiento Oral, menoscabando así el Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Que la Actuación del Tribunal A quo. Deja en plena evidencia la Violación del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando entonces la Formalidad que debe seguir el Procedimiento del Juicio Oral; esto por cuanto, aún y si hubiese tenido por Reconocido los Referidos Contratos de Arrendamiento de origen Privado, la parte demandante estaba en el Deber Legal de indicar los Datos de la Oficin en el cual reposan, deber que no cumplió, aun más, cuando se evidencia de los mismos que no revisten la Solemnidad de un Instrumento Autenticado o Protocolizado, sino que son meramente privados, y nuestra Representada mal pudo haber ejercido el debido control de la Prueba, ya que no tuvo conocimiento, ni mucho menos intervino en el Litigio enmarcado dentro del asunto 2188/13, el cual se seguía únicamente contra la ciudadana ANA D`AGOSTINI DE LEÓN. En consecuencia al ser admitido por el Tribunal A quo menoscaba el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi Representada, así como también, el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, en virtud que los Poderes Inquisitivos de Juez no deben transgredir en ningún momento las formas que establece el Procedimiento, quedando totalmente EVIDENCIADO que el Ciudadano Juez, en ningún momento hizo uso de sus poderes inquisitivos previstos en el 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior el a quo infringió el contenido dell artículo 876 del Código de Procedimiento Civil
Está plenamente identificado en las Actas que cursan en el presente expediente, especialmente en el Auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2016, que el Ciudadano Juez, y es mandato de la Ley Procesal Civil, que al momento de Volver a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho.
De lo anterior se delata, en el presente asunto, la evidente violación del Procedimiento Aplicable contemplado en el artículo864 del Código de Procedimiento Civil; así como el contenido del artículo 876 ejusdem, incurriendo el a quo en vicios en la tramitación del proceso, causando una evidente indefensión a nuestra representada y así lo denunciamos.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PO ENCONTRARSE LA DECISIÓN INMENSA EN EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA POR CONTENER ULTRAPETITA
Con relación al Vicio que se denuncia, es preciso señalar que la doctrina es especifica al determinar que éste vicio aparece en el dispositivo del fallo, por tanto no puede producirse de la parte motiva de la sentencia, no obstante, si es posible si el razonamiento incluye una condena, tal como ocurre con el caso de marras. En tal sentido, denunciamos como en efecto lo hacemos, el Vicio de Ultrapetita por parte del Tribunal quo, al referirse a áreas que en protocolos no son comunes ni mucho menos son áreas de servicio y circulación, refiriéndose de manera reiterada a áreas comunes de servicios y circulación, yendo más allá de lo que se le solicita, por cuanto el presente litigio versa sobre Posesión y no sobre Propiedad, ni constituye un Deslinde Judicial, por cuanto debe atenerse a lo alegado y lo probado y sobre lo que constituye materia de Juicio, por cuanto hacer un pronunciamiento sobre la Posible existencia de un “Área Común”, dentro del inmueble propiedad de nuestra representada, no constituye objeto del presente Litigio; causándole con tal aseveración un gravamen irreparable, exponiéndola incluso a futuros litigios sobre el inmueble que es de su exclusiva propiedad.
En tal sentido es preciso señalar que el Tribunal a quo, al establecer por auto los hechos de la controversia en fecha primero (1º) de marzo del año 2016, indicó lo siguiente:
1)La existencia en el inmueble objeto de la controversia de áreas de servicio y circulación.
2) El hecho de la posesión ejercida por la actora sobre dichas áreas de servicio y circulación.
3) La ocurrencia del despojo por parte de la querellante
3) La ocurrencia del despojo por parte de la querellada.
5) La no existencia de las causales legales o sublegales que autorizasen a la querellada a realizar trabajo en el inmueble.
De lo anterior se puede evidenciar que la existencia o no de un “Área Común”, no constituye objeto del presente Litigio, sin embargo el a quo al valorar las pruebas señala lo siguiente:
Igualmente, la autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, fechada el dieciocho (18) de marzo del año 2013, dirigida a la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, se evidencia que las recomendaciones para poder colocar la puerta en el vidrio con marco metalico en el local Nº 1 del centro comercial Las Piedras, se suscribían a: “…permitir el acceso al resto delos inquilinos al área de servicios…” (F.147), prueba que se valora plenamente para demostrarque ciertamente y como lo indican los documentos antes citados y como lo evidenció este Tribunal en su inspección judicial de fecha catorce (14) de abril del año 2016, existe un área de uso común para todos los copropietarios del bien inmueble, prueba que se aprecia al tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil aplicable por desarrollo jurisprudencial a los documentos administrativo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se analiza.- (Negrita y subrayado nuestro)
El Juez del A quo, en el presente caso se enfocó únicamente a favorecer a la Accionante, en un amplio detrimento de los derechos de nuestra representada, adjudicándole inclusive a la demandante más de lo solicitado, por cuanto la determinación de un Área de uso Común, no constituye materia del presente litigio sino la determinación de áreas de servicio y circulación; aunado a que “Área de uso Común”, al que hace referencia el A quo, no puede señalarse de manera tácita, como si esta formara parte del inmueble perteneciente por derecho a nuestra representada, pues tal aseveración causa un gravamen irreparable a nuestra representada, pues el objeto del litigio discurre sobre la Posesión que alega impunemente la accionante y no sobre un Deslinde Judicial y mucho menos sobre la Propiedad, para que el A quo de manera solapada señale que “existe un área de uso común para todos los copropietarios del bien inmueble”
En consecuencia por no haberse ajustado a lo alegado y probado en autos y saber otorgado mucho más allá de lo solicitado, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 5º del código de procedimiento civil por encontrarse la decisión inmersa en el vicio de incongruencia positiva por contener ultrapetita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en el artículo 244 eiusdem….”
Mediante escrito de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante esta Superioridad, los abogados en ejercicio, Eugenia Muñoz, Rubén Darío Labastida y Carmen Elena Palomares, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 108.041, 133.439 y 117.702 en su orden, en su carácter de coapoderados de la parte querellada, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes, en el cual alegaron lo que sigue:
“…. Que la contraparte, el abogado de la ciudadana alba marina araneo de ballaben, inicia su escrito de informe titulado de la siguiente manera: I del Libelo de la demanda síntesis de los hechos, en el que señala lo siguiente:
1) su mandante alba marina araneo de ballaben, es propietaria y por ende poseedora de tres locales comerciales que forman parte de la planta baja del edificio piccola colonia Nº2, hoy denominado centro comercial las piedras, ubicado en la calle sucre cruce con calle federación Nº 16-88, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes.
“ Que en referencia a esta aseveración, es preciso antes de entrar a apreciar los comentarios expresados en el escrito de informes de la contraparte tomar en circunspección lo siguiente: a).- que la ciudadana olga Villanueva jaspe también es propietaria y poseedora de dos locales comerciales signados con los Nº 0 Y 17. B).- que el local 17 fue legalmente adquirido de la mano de la propietaria la ciudadana: Ana D` Agostini de león, mediante documento debidamente inscrito ante la oficina de registro público en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el nº 26, folios 175 al 177, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012. C).- que los locales 01 y 17 ocupan en conjunto el lindero sur de la edificación y que entorpecen, solapan o impiden el funcionamiento de los locales 2, 5, 8, propiedad de la demandante. D).- que en ningún momento la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, ha tenido la posesión pacifica y continua del inmueble propiedad de su representada.
“ 2) que la posesión de los referidos inmuebles, conjuntamente con las áreas comunes, es decir las áreas de servicios y pasillos de circulación, la ha ejercido su representada alba marina araneo de ballaben, de forma continua e ininterrumpida desde el 23 de octubre de 2013, tal como emerge de los respectivos documentos de compra venta, donde se expresa que compra tanto los referidos locales comerciales como sus correspondientes áreas de servicio y de circulación, los cuales acompañaron al libelo de demanda distinguidos “B, C y D”, como una forma de colorear la posesión sobre dichos inmuebles, a cuyos efecto se invoco a favor de mi representada la legalidad que le atribuye el artículo 780 del código civil…”
“… que del fragmento transcrito anteriormente, se desprende que la ciudadana: alba marina araneo de ballaben, nunca pudo ser despojada o perturbada de las presuntas áreas comunes, pues es mas evidente que la ciudadana: olga Villanueva jaspe, compro el local anexo a l local 17 con anterioridad a la fecha de compra de la demandante en este sentido su representada no ha hecho otra cosa más que hacer uso del inmueble legítimamente adquirido; pero aunado a esto, la contraparte sigue en su malintencionada actitud, al obviar mencionar que es la misma vendedora la ciudadana Ana D´ Agostini de león, quien les dio en venta los inmuebles que son propiedad de cada una y que de acuerdo a las especificaciones y linderos contentivos en cada uno de los documentos de compra venta, está claramente especificado en el área correspondiente y los linderos de cada quien; así como también obvia mencionar que la ciudadana alba marina araneo de ballaben, al momento de adquirir los locales de su propiedad y las que serian comunes entre los copropietarios como lo son únicamente los pasillos laterales y el acceso a los baños se encuentra libre a través de uno de los pasillos.
Que de igual modo, el apoderado de la contraparte, nada menciona del acto arbitrario y parcializado del juez del aquo, al omitir totalmente los documentos de propiedad de nuestra mandante, los cuales ignoro por completo, pues en ningún momento de la referida sentencia se hizo mención al valor probatorio del mismo, lo que si hizo con los documentos de propiedad de su representada la ciudadana alba marina araneo de ballaben, en un acto inminente de parcialización, en el que ni siquiera hizo referencia al documento de propiedad promovido por su representada la ciudadana olga Villanueva jaspe, quien en su escrito de contestación lo identifico con letra A y que describió como documento de venta debidamente registrado ante la oficina de registro público de los municipios autónomos san Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes en fecha 23 de octubre de 2012, inserto bajo el nº 27, FOLIOS 156 AL 158, tomo 06, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, y que en su momento procesal fue admitido, tal como se evidencia en el auto que riela al folio 263 del presente asunto.
Que de igual forma obvia la contraparte que el ciudadano juez de la recurrida omite mencionar que la contra parte no tacho ni impugno el referido escrito así como tampoco el referido juez, se detuvo analizar dicha prueba, tal como lo ordena el artículo 509 del código de procedimiento civil, pues el documento de propiedad de su representada, tiene el mismo valor probatorio de los documentos de propiedad de su representada la ciudadana alba marina araneo de ballaben, por cuanto en el mismo denota que dentro de los linderos del local signado con el local 17 se encuentra en su lindero norte, los pasillos de circulación del centro comercial “las piedras” y los locales 5 y 8 propiedad de la demandante. Aunado al hecho que dicho documento se trata de un instrumento público que efectivamente atribuye el derecho de propiedad a la ciudadana olga Villanueva jaspe, pero en ninguna parte del referido documento señala que exista un área de circulación dentro de los linderos del local signado con el local 17, como ha sido la pretensión maliciosa y disimulada de la querellante al pretender apropiarse del bien de la exclusiva propiedad de nuestra representada, en su área de extensión de 122,72 mts2, el cual le atribuya a su representada no solo la propiedad privada; sino el derecho de uso, goce y disfrute sobre la referida área, sin ningún tipo de perturbación como el que se le ha venido infringiendo a la ciudadana alba marina araneo de ballaben.
“ 3).- que continua en su desatino el abogado de la contraparte, señalando en su desaguisado informe en el aparte identificado como “i”, titulado del libelo de la demanda y subtitulado síntesis de los hechos, en los intens que identifica como 3) y 4), afirmando lo siguiente: “… que el hecho constitutivo del despojo estuvo materializado por la colocación de dos (2) puertas de vidrio con estructura metálica colocadas al fondo de ambos pasillos de circulación que impiden el acceso a las áreas comunes y de baños, tanto de damas y de caballeros.” 4) “que la responsable de la colocación de ambas puertas es la querellada olga Villanueva jaspe quien es propietaria del local comercial identificado con el nro 17...”
“que en relación a esta aseveración la contraparte nada menciona que su representada obtuvo permiso del ingeniero municipal de la alcaldía, en fecha 05 de diciembre de 2013, para la construcción de una segunda puerta con marco metálico y que con dicha solicitud consignaron los recaudos exigidos por dicho organismo entre los que se destacan la solvencia municipal, copia del documento de propiedad, planos si hay demolición o construcción de paredes, croquis de ubicación de la construcción, copia de la cedula de identidad; de igual modo nada menciona la contraparte en relación a que el referido permiso fue consignado en el escrito de contestación de la demanda como prueba documental marcada con D-1, en la que se pueda leer con precisión lo siguiente: “esta constancia fue concedida para la construcción de manposteria en marco metálico y vidrio, restaurant doña olga, ubicado en el centro comercial las piedras, edificio piccola….” Que nada menciona la contra parte, que el mismo director otorgo un segundo permiso de construcción, en consecuencia con el otorgamiento del referido permiso de construcción es prueba útil y pertinente para la probanza de la existencia de causales legales o sublegales, que permitieran a su representada realizar trabajos en el inmueble, en pleno ejercicios de sus derechos no solo como propietaria del área en cuestión, sino de poseedora del referido bien inmueble, pero que de manera descuidada el juez de la recurrida ignoro dichas probanzas aportadas al proceso bajo las letras “D y D-1”, (F 221, 222 y 223) vulnerando como en efecto infringió los artículos 243, ordinal 4º y 509 en concordancia con los artículos 12 y 15 dl código de procedimiento civil incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, tal como lo denuncia en el escrito de informes de apelación”•
4).-“ que la contraparte continua en su informe, en el aparte identificado como –I-, titulado del libelo de la demanda y subtitulado síntesis de los hechos, en el ítem que identifica como 5), afirmando lo siguiente: “5) que transcurrido más de un año de haberse instado a las diversas dependencias de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, sin obtener solución definitiva al conflicto en sede administrativa, hubo que acudir ante la instancia jurisdiccional a fin de que se le restituya a su mandante alba marina araneo de ballaben su derecho como copropietaria al uso y disfrute de las áreas comunes, de servicios y de baño, de la cual fue despojada indebidamente por parte de la querellada cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo fueron debidamente comprobadas durante el curso de la causa.”
“que en referencia a esta aseveración, es preciso recordarle a la contraparte que en la sentencia desbalanceada y subjetiva dictada por el juez de la recurrida, el mismo al hacer referencia en el capítulo que identifico como III Consideraciones para decidir sobre la querella interdictal por despojo, este cito al doctrinario patrio Roman j Duque Corredor, en su obra curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad (p37)….”
“….que del Aquo aseverando lo indicado en la doctrina….omisiss… que es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, es que el hecho de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada el mismo se encontraba en posesión de la cosa, es este caso inmueble (bienhechurías).
“que luego transcribir varias citas de doctrinarios tanto patrios como extranjeros, que hacen referencia a la posesión, señala el juez de la recurrida lo siguiente: “…. Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se constituye…”
“que como es que la ciudadana alba marina araneo de ballaben venía ejerciendo la posesión del bien al momento en el que ocurrió el supuesto despojo, si su representada la ciudadana olga Villanueva jaspe, desde fecha 30 de marzo del 2007 y 24 de marzo del 2008 estableció contrato de arrendamiento de los locales 1 y 17; y posteriormente compro el local 01, entonces se pregunta la representación ¿quién perturba a quien? Pues su representada va a cumplir 10 años en posesión legitima de los referidos locales y en consecuencia de las áreas que son comunes en el centro comercial. Que aunado a lo anterior la querellante y su representada adquirieron como propietarias, sus respectivos inmuebles en la misma fecha, la demandante los locales 02, 05 y 08, y su representada el local 17, esto en el mismo día, mes y año, es decir 23 de octubre de 2012. Que es evidente que el Aquo no realizo tal análisis, pues de manera descuidada, obvio por completo valorar las pruebas documentales aportadas por su mandante, en el que se puede determinar la cualidad de propietaria de su representada la ciudadana Olga Villanueva jaspe, pero que también se puede evidenciar que en ningún momento ha ocurrido tal desposesión en contra de la querellante.
“ 5) que finalmente, en el aparte identificado como –I-,titulado del libelo de la demanda y subtitulado síntesis de los hechos, la contraparte continua en su informe exponiendo lo siguiente: “… en síntesis podemos señalar que en la presente acción quedaron narrados y probados los hechos constitutivos del despojo; la cualidad de poseedora de mi mandante; objeto del despojo, la cualidad de poseedora de mi mandante el objeto del despojo, que en este caso lo fue el área común de servicios y de baños para damas y caballeros, y la persona responsable del despojo….”
“ …. Que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable en tal sentido desde la adquisición de los referidos locales por cada una de las propiedades y partes del presente proceso, que cada una de las propietarias y partes en el presente proceso, cada una tenia bien claro la extensión del área que estaba adquiriendo y las áreas comunes que les correspondía como copropietarias, sin embargo con el transcurrir de los meses de manera maliciosa la querellante junto con otros copropietarios, entre ellos una de las herederas de la sucesión Rosa Fanelli de D´Agostini, la ciudadana Maria D`Agostini, empezaron a ejercer acciones en diversos organismos para atentar contra la propiedad legitima de nuestra mandante, y hoy se cobijan con un interdicto por despojo, para lograr de manera solapada perturbar los derechos que le corresponden.”
“….. que a la querellante no le asiste la cualidad de poseedora, pues en ningún momento ha tenido el goce del referido derecho en forma continua y estable y mucho menos que le haya impedido el uso de áreas comunes, de servicio y de baños para damas y caballeros, que como es que su representada en diciembre del 2013, fecha en la que coloco la segunda puerta, ha podido la querellante hacer uso de los baños de damas y caballeros, que tal como el juez del a quo pudo evidenciar en la inspección judicial realizada, existe libre acceso por uno de los pasillos laterales y que el acceso a los baños no está restringido por puerta alguna más que las puertas de cada baño y que al momento de la referida inspección las mismas estaban abiertas.”
“6).- que la contraparte en su informe, en el aparte identificado como –II-, Titulado de la sentencia del Aquo, afirma que: “…. De las probanzas estudiadas y valoradas por este juzgador, se evidencia a ciencia cierta el hecho de que la ciudadana alba marina araneo de bellaben, es propietaria y poseedora de los locales 2, 5 y 8 del centro comercial “las piedras”, ubicado en la planta baja del edificio la piccola colonia Nº2, ubicado en la calle sucre cruce con federación de la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes, desde su adquisición en fecha 23 de octubre del año 2012, y que la ciudadana olga Villanueva jaspe quien ocupa los locales 1 y 17, sabía perfectamente desde el momento de su adquisición, que paralelo al lindero sur del citado centro comercial existe un pasillo de circulación, el cual, por orden incluso de la dirección de desarrollo local de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora (antes san Carlos) del estado bolivariano de Cojedes, ente que la autorizo a realizar la obra, no debía ser obstruido o limitado en su uso por la colocación de la puerta de vidrio y metal, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada confeso que en principio su intención, otorgar llaves a todos los copropietarios dl centro comercial, conscientes de tal hecho y de que esa es la única vía interna para hacer uso de las salas sanitarias de dama y caballeros, por parte de los propietarios de los locales 1 al 8 del citado inmueble, con lo que demuestra plenamente, que al hacerlo, despojo de esa vía de circulación a la actora quien venía haciendo uso de ella, en su carácter de copropietaria del bien. Así se determina (…) por todo lo antes indicado, este juzgador considera plenamente demostrado los hechos de la existencia del centro comercial las piedras, el hecho de la posesión ejercida por la actora y del despojo realizado por la demandada, por lo que deberá declararse parcialmente con lugar ….)
“… que en relación a esta aseveración, la contra parte obvia señalar que el juez de la recurrida no ajusto su decisión a todo lo alegado y probado en autos, en tal sentido, a los fines de ilustrar con mayor claridad los hechos que fueron alegados y probados por la representación judicial de su mandante, que citan la adjudicación que reposa en el contenido del documento de partición amistosa de la sucesión Rosa Fanelli de D´ Agostini, en el que se estableció lo siguiente: “(….) para efectos de esta partición, multiplicamos el numero de metros con que cuenta cada inmueble por el valor establecido en los avalúos respectivos realizados para el momento de la declaración sucesoral sin tomar en cuenta las áreas comunes de los bienes ya que estas permanecerán en comunidad entre los herederos a quienes sean adjudicada la propiedad de cada uno de los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario. Una vez realizada esta aclaratoria pasamos a describir el total del activo sucesoral: … Número Cinco: inmueble denominado centro comercial “las piedras”…. Y se encuentra integrado así mismo por 17 locales comerciales según el referido titulo supletorio anteriormente descrito y documento aclaratorio… los cuales se describen a continuación: … el local Nº 17, Posee un total de ciento veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (122,72mts2)… con un porcentaje de condominio del 13%... Cuarta Adjudicación: Ana D´Agostini de león ya identificada, hija de la causante, recibe como cuota hereditaria los siguientes bienes: sexto: el local Nº 17 del centro comercial “las piedras” anteriormente descritos…”
“… que el área de mesas del restaurante ubicado en el local Nro. 17 del centro comercial “Las Piedras” no se constituye como área común ya que fue expresamente establecido por los propietarios del centro comercial “las piedras” para aquel momento, que el local signado con el Nº 17, posee un área de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (122.72mts2) y en el documento de partición dicho metraje no fue atribuido como un área común, ya que en el documento de partición no se tomaron en cuenta las áreas comunes de los inmuebles que constituían un acervo hereditario de la ciudadana Rosa Fanelli de D´Agostini, es decir que ha sido demostrado en el documento de partición que los comuneros y coherederos de común acuerdo, consenso o pacto decidieron no solo adjudicar al local Nro. 17 a un área de 122,72mt2, sino que decidieron adjudicar ese local en partición amistosa, mediante pacto, dicho local a la ciudadana Ana D´Agostini de león, lo que significa que con el documento aclaratorio delimitaron y definieron no solo la cabida de cada local integrante del centro comercial “las piedras” sino el porcentaje de condominio de cada uno de los locales, y posteriormente decidieron disolver la comunidad hereditaria causada por la sucesión Rosa Fanelli de D´Agostini, a través del documento de partición descrito ut supra, el cual marcaron una división voluntaria a la cosa en común.”
“que es preciso destacar lo preceptuado en nuestro código civil venezolano en su artículo 756 y 760 Título IV (…)
“que en base a lo anteriormente expuesto es necesario hacer algunas observaciones referente a las nociones de la comunidad y se encuentran que el catedrático José Luis Agular Gorrondona en su Obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, en su 10º edición, capitulo XX rige lo concerniente a la comunidad (…).
“que las precitadas consideraciones acerca de la comunidad, se encuadran perfectamente dentro de la situación o el caso aludido, lo cual les permite destacar y sustentar dos situaciones la primera de ellas que los ciudadanos Nello D´ Agostini, Maria Agostini y Ana D`Agostini, todos, en calidad de comuneros, copropietarios y coherederos del centro comercial “Las Piedras” inmueble que le pertenecía como consecuencia de la planilla de liquidación sucesoral de la sucesión rosa fanelli de D´Agostini decidieron de común acuerdo, por unanimidad efectuar una aclaratoria sobre dicho inmueble a los fines de determinar el área correspondiente a cada uno de los locales integrantes así como también de las alícuotas de participación sobre las cargas y beneficios comunes y determinar las áreas vendibles del referido centro comercial, posteriormente a ello, deciden por unanimidad poner fin a la comunidad de bienes producto de la sucesión rosa fanelli de D´Agostini, por lo que de común acuerdo, deciden suscribir un documento de partición amistosa a la comunidad de bienes el acervo hereditario de dicha sucesión adjudicándole en total acuerdo la propiedad exclusiva a su representada sobre el local signado con el Nº 17, con una cabida aproximada de 122,72 mts2, por lo que mal pudiera hablarse que ha existido algún tipo de menoscabo de los derechos de comuneros, por cuanto el área del referido local en ningún momento puede constituirse como área común del centro comercial las piedras, ya que d común acuerdo fue atribuida a un local especifico y es a raíz del documento aclaratorio que los comuneros, copropietarios y coherederos con un pacto acordado por el 100% deciden delimitar cada local y posteriormente a ello, partir amistosamente la comunidad de bienes”
“que es conveniente destacar que la ley de Propiedad Horizontal articulo 7 (…) articulo 8 (…) y articulo 9 (…) “… que es necesario mencionar que cualquier aumento disminución, mejora o división de las áreas comunes es necesario la participación de los comuneros y co-propietarios del bien inmueble, es decir que esa participación traiga como consecuencia un acuerdo unánime de los comuneros, y en el caso que les alude es necesario resaltar en primer lugar, que las áreas comunes del referido centro comercial las piedras no se encontraban perfectamente determinadas en virtud de que a ninguno de los locales integrantes del mismo se le había atribuido un área determinada como tampoco una alícuota de participación ya que el referido documento de condominio del edificio piccola colonia Nº2 como se denota perfectamente fue otorgado para el año 1999, y para ese momento la planta baja del edificio piccola colonia Nº 2, que estaba comprendida única y exclusivamente por dos locales comerciales, es decir en dicho documento no constan, ni se describe ni mencionan las bienhechurías que se realizaron posteriormente, las cuales vienen constituidas por la construcción del actualmente conocido como centro comercial las piedras, en tanto dentro de la clasificación de las cosas comunes en ninguna parte se contempla el área de mesas como tal, ya que dicha área emergió de las bienhechurías posteriores, es decir el documento de condominio la cual se hace referencia no contempla ni mucho menos especifica las áreas correspondientes a cada uno de los locales integrantes del actual centro comercial las piedras, ya que dicho centro comercial es producto de una serie de bienhechurías posteriores al otorgamiento de dicho documento de condominio(…. Omissis…).
“…. Que el documento del inmueble denominado edificio piccola colonia Nº 2, dispone en su capítulo segundo referido a las cosas de uso común y cosas privativas de cada apartamento en su sección primera, número uno, referida a los principios generales (…)”.
“….que la presunta posesión de la ciudadana alba marina araneo de ballaben proviene de la copropiedad sobre un área y/o metraje que presuntamente es área común, y por tanto al considerase comunera se considera copropietaria con derecho al uso goce y disfrute de esa cosa (…) pero ese presunto goce, uso y disfrute de la cosa, cuando dicha cosa no se constituye como área común, arrendada en comodato u otra situación puede considerarse como una perturbación al derecho e propiedad de su mandante (….) que invocan los artículos 115 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 759, 760,771, 778 y 782, del código civil venezolano, 585 del código de procedimiento civil (…)”
“(… ) que el presente litigio versa sobre posesión y no sobre propiedad, ni constituye un deslinde judicial, y el juez debe atenerse a lo alegado y probado, sobre lo que constituye materia de juicio, al hacer este pronunciamiento como efectivamente lo hizo sobre la posible existencia de un área común dentro del área 122,72 mts2, constituidos por el local 17, propiedad de su mandante, lo cual no constituye objete del presente litigio, pone en un hilo muy delgado la acción por interdicto posesorio y los derechos de propiedad que le asisten a su representada, generando a través de la sentencia recurrida un gravamen inminente a su representada ciudadana Olga Villanueva jaspe.”
“7).- “… que en su informe, en el aparte identificado como -II-, Titulado de la Sentencia del Aquo, afirmando: “… que el juez de la recurrida obra ajustado a derecho, da por cumplido los extremos previstos en el artículo 783 de código civil (….)”
“(…) que como se puede realizar tan afirmación cuando están en presencia de una decisión plagada de vicios, tal y como lo denunciaron formalmente en el escrito de informes presentados por esa representación judicial (…)”
“(…) que las pruebas que fueron silenciadas sin tomar en consideración que eran vitales en el proceso ya que la misma tenía un carácter trascendente para sustentar alegatos q permitían esclarecer la verdad, no solamente sobre el área propiedad de su mandante sino también para la probanza de la existencia de causales legales o sublegales que permitían a su representada realizar trabajos en el inmueble, aunado a que dichas pruebas permiten sustentar que dentro de la referida área no existen derechos de terceros, como tampoco la supuesta posesión alegada por la demandante (...)”.
“(…) que está en presencia de una sentencia contradictoria en los motivos por cuanto incurre en argumentos contrapuestos que menoscaban la seguridad jurídica y principios de efectiva tutela judicial, así el jueves de la recurrida al analizar las testimoniales de los ciudadanos Jesús valera,, pedro gomez, maria D´agostini, son `presuntamente hábiles, y quedaron contestes sin incurrir en contradicciones, determinando de las mismas que le demostró que la parte actora venia poseyendo el inmueble desde el 23 de octubre de 2012 y que su representada obstaculizó y presuntamente menoscabo su derecho al colocar dos puertas, pero que quedo evidenciado que del testimonio de la ciudadana maria D´Agostini, la ciudadana elsa rodriguez y giusseppe vinceslao fueron desestimadas por incurrir en contradicciones, incluso tener interés en la causa, denotando así el tribunal, incurre en contradicciones evidentes, cuando al principio toma como fundamento el testimonio de la ciudadana maria D´agostini para la probanza de un hecho pero posteriormente alega que la misma posee interés en el juicio, lo que significa que la valoración dada al inicio es errónea y contradictoria.”
“…. Que se puede observar una conducta dudosa, contradictoria y parcializada por parte del juez, quien no aplico los mismos preceptos valorativos para la ficha catastral del local 17, la cual señalo que carece de datos de registro público del documento lo cual hacen incompleta e inverificable esa información conforme a la regla valorativa de la propiedad contenida en los artículos 1357 y 1920 ordinal 1º del código de procedimiento civil, en consecuencia en base a la sana critica debe ser desechados de este proceso por inidoneas, no por permitir obtener certeza de donde deviene la información que fue suministrada a la municipalidad, y adicionalmente no aportar nada al objeto de la presente controversia”; pero que si valoro un plano arquitectónico presentado por la parte actora, el cual manifiestamente demostró que no se encuentra registrado, y por tanto debió ser desechado, en virtud que colide totalmente con la realidad del centro comercial las piedras ya que contiene 16 locales comerciales, y el nombre de la obra no coincide con el nombre del centro comercial, que a dicho plano debió habérsele concedido el mismo valor probatorio que a los planos individuales o comúnmente conocidos como fichas catastrales, en consecuencia la apreciación y valoración del referido medio de prueba por parte del sentenciador es erróneo e impreciso, incurriendo el juez del A quo en falsa apreciación (…)
“….Que el juez de la recurrida altero lo dispuesto en el artículo 864 del código de procedimiento civil y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, pues se evidencian en las actas que conforman el presente expediente, que en el auto de admisión de la demanda presentada por la parte actora, presento todas las documentales, con excepción a dos contratos de arrendamiento los cuales marco “B”(ff. 248-252 1º pieza) y “C” (ff. 253-256, 1º pieza), que fueron aportados al proceso por el abogado de la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo que dicho acto colide claramente con el procedimiento consagrado en el artículo 864 del código de procedimiento civil.”
“… que incurre en ultrapetita, al referirse de manera reiterada a la existencia de áreas comunes, de servicio y circulación, yendo mas allá de lo que se le solicita, por cuanto el presente litigio versa sobre posesión y no sobre propiedad, ni constituye un deslinde judicial, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado y sobre lo que constituye materia de juicio, por cuanto hacer un pronunciamiento sobre la posible existencia de un área en común, dentro del inmueble propiedad de su representada no constituye objeto del presente litigio; causándole con tal aseveración un gravamen irreparable, exponiéndola incluso a futuros litigios sobre el inmueble que es de su exclusiva propiedad, ocasionándole una perturbación continuada a su posesión”.
“… que por su parte y muy por el contrario al proceder del juez de la recurrida el criterio jurisprudencial reiterado y recogido por la sala de casación civil, en sentencia numero 0062-050401n con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez (…) que se aleja del principio de exhaustividad de la sentencia así como del debido proceso vulnerando la tutela judicial efectiva de su representada. Los referidos agravios fueron ampliamente denunciados en el escrito de informe de apelación consignado tempestivamente y que fueron causados en contra de su representada con la sentencia dictada por el juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes (…)omissis.”
“… que es por todo lo anteriormente expuesto que solicitan a este digno tribunal se sirva desestimar el escrito de informe presentado por la contraparte y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta (…)
Por auto de fecha veinte (20) de enero, se deja constancia que venció el lapso para consignación de observaciones a los informes. Y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, esta juzgadora considera conveniente analizar como punto previo, la denuncia de los vicios alegados por los abogados en ejercicio; Eugenia Muñoz, Ruben Dario Labastida y Carmen Elena Palomares, identificados en autos, coapoderados judiciales de la ciudadana: Olga Villanueva Jaspe, identificada plenamente en auto, parte demandada de la presente causa, de forma que permita establecer, si las pruebas aportadas al juicio y según la parte demandada; fueron silenciadas por el juzgador Aquo, así mismo determinar si tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido.-
En su escrito de informes alegan:
“(….) Que Denuncian ante este tribunal de alzada el vicio de silencio de prueba y la omisión al pronunciamiento por parte del tribunal A quo en lo que respecta a las documentales A, C, C-1, D y D-1, el vicio de contradicción y el vicio de falsa apreciación de las pruebas, incurriendo en manifiesta inmotivacion de la sentencia, en contravención a lo establecido en los artículos 12,15, 509 y 243 ordinal 4º del código de procedimiento civil.
… que Denuncian la evidente violación del procedimiento aplicable contemplado en el articulo 864 del código de procedimiento civil, asi como del contenido del articulo 876 ejusdem, incurriendo el tribunal del A quo en vicios de tramitación del proceso causando una evidente indefencion a su representada.
….que denuncian la infraccion del articulo243, numeral 5º del código de procedimiento civil por encontrarse la decisión inmersa en el vicio de incongruencia positiva por contener ultrapetita(….)”

Siendo posteriormente ratificado en su escrito de observaciones a los informes.-
En relación a lo aludido, esta juzgadora ha observado una interesante carga jurisprudencial, al respecto; se extrae de la sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)

Asi mismo en la sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:

“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
Es importante resaltar, que posteriormente evolucionaron los requerimientos en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En sentencia Nº 46, de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, reiteradamente el criterio se modificó y en esa ocasión, estableció:
“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:1º) Recurso por defecto de actividad: En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos. En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos. 2º) Recurso por infracción de ley. En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente. Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras: 1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem. 2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).
En sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A., contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:
“...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.- Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes: 1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).- 2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación de el los hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.- 3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....”

La Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento. En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad. Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público…”

Ahora bien, tomando como base lo anterior, esta juzgadora observó a lo largo de la lectura de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, así como del párrafo parcialmente transcrito por los denunciantes, que tales alegatos carecen de basamento jurídico.-
Para declarar que una prueba no aporta al objeto de la controversia debe establecerse el por qué la prueba promovida, no contribuye con los hechos controvertidos. De esta forma, para emitir una declaratoria sobre una prueba, es necesario que el juez explique suficientemente, sus razones, mediante un exámen comparativo entre los hechos a probar, con los que son objeto de esas pruebas.-
En este orden de ideas, esta juzgadora constata, que el juez A quo explanó los motivos, argumentos y fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo y sobre la valoración de los documentos marcado con la letra “A” contentivo de un Documento de venta del local comercial. Con respecto a los instrumentales marcados con las letras C y C-1, contentivos de negativa registral y con respecto a los documentales aportadas bajo la letra “D y D1”, contentivos de solicitud de permiso de construcción, determinando que tales denuncias carecen de basamento jurídico, ya que esta superioridad observó los siguientes análisis valorativos en la sentencia recurrida:
De los documentos marcado con la letra “A”:
“…. La acción de protección a la posesión es una acción netamente personal, que va dirigida a proteger la posesión que ejerce el o los actores que intentan la demanda y no a terceros distintos a él o ellos, debiendo demostrar la ocurrencia del despojo por los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose reiterar que en este tipo de pretensiones no se debate la propiedad del bien, por lo que mal puede considerarse a los documentos de propiedad como prueba de posesión, pues como bien es sabido, esa posesión es un hecho y no un derecho y la prueba por excelencia para demostrar los hechos se constituye en el testimonio rendido por persona o personas hábiles y contestes en afirmar la existencia de tal hecho, así como la ocurrencia del despojo, por lo que los documentos de propiedad solo pueden colorear o apoyar la prueba testimonial que se determine la existencia del hecho de la posesión. Asi se establece preliminarmente (...)”.-
“(…) Según la regla de la sana critica resulta inidonea, pues, se reitera que en este juicio no se discute el derecho de propiedad, sino el hecho posesorio alegado (…).-
Respecto a los instrumentales marcados con letra “C” y “C-1”
“omissis(…)respecto al plano acompañado con el libelo y que tiene sello de la alcaldía del municipio san carlos del estado Cojedes, firmado y fechado quince (15) de julio del año 2003, que no fue tachado ni impugnado, por lo que se debe apreciar para ratificar lo observado en la inspección judicial de fecha catorce (14) de abril del año 2016, donde se evidencio de la existencia del área de mesas y de los baños y que desde el pasillo donde se encuentra los locales 1 al 17, no es posible el acceso a los baños si no es atreves del área de mesas ubicado en el pasillo que esta paralelo al lindero sur del inmueble, el cual esta cerrado con puertas de vidrio y marco de metal y que solo pueden ser abiertas por la querellada olga Villanueva jaspe, siendo su único acceso directo el pasillo donde se encuentran los locales 8 al 16, valoración que se atribuye conforme a lo establecido en el artículo 510 del código de procedimiento civil(…)
Finalmente, en a la solicitud del permiso de construcción, documentales aportadas bajo la letra “D” y “D1”, el aquo se pronuncia:
“omissis (…) orden de paralización emanada de la dirección de desarrollo local de la alcaldía del para entonces municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 10 de mayo del año 2013 (FF 34.-35 y 175), en la cual se le ordena a la ciudadana olga Villanueva jaspe no realizar ningún tipo de trabajo relacionado con la construcción de una puerta de vidrio con marco metalico en el final del pasillo existente ubicado en el edificio piccola, centro comercial las piedras, planta baja, locales números 1 y 17 de la ciudad de san Carlos del estado bolivariano de Cojedes (F34-35), asi como las comunicaciones de fecha 17 de septiembre del año 2013, donde se le informaba a los copropietarios del centro comercial las gestiones de notificación realizadas al hijo de la demandada ciudadana olga Villanueva , respecto de la incomodidad que les genera a los primeros, la colocación de la puerta que limita “… el paso y llegada a las salas sanitarias y área común del Centro Comercial” (F-53-152)…se evidencia que tal acto administrativo no fue revocado, modificado o sustituido por la Administración Municipal en uso de sus potestades o a solicitud de parte y que por tanto, no le estaba dado a la mencionada ciudadana colocar la indicada puerta, con lo que despojó a la actora de su posiblidad de circular por el pasillo de circulación del lindero Sur del citado inmueble, prueba que se aprecia conforme al 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, aplicable por desarrollo jurisprudencial a los documentos administrativos y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En la parte motiva parcialmente transcrita ut supra, el Juez no sembró dudas en su fundamento y es en razón a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios detallados sobre los vicios invocados por los denunciantes y en virtud del análisis de los alegatos expresados en los informes y observaciones aportados por los mismos, esta Superioridad declara Improcedente las denuncias alegadas por la parte demandada. Por tanto, si lo pretendido por los denunciantes era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación, silencios de prueba, infracción al debido proceso, incongruencia en referencia por parte del juzgador de la recurrida, debió fundamentar su delación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación e infracciones de normas, ya que del texto mismo de la sentencia recurrida se evidencia, que fue aplicada la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios de conformidad con la doctrina y jurisprudencia. Así se declara.-
Revisadas las actas procesales, esta juzgadora pasa decidir el presente recurso de apelación, no obstante cabe acotar a título ilustrativo lo siguiente:

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues, la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.-

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio, están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA),
“(…) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte(….)”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“…. Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Atendiendo a lo expuesto Resulta pertinente indicar que, en la doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien(…)”
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-

En atención a los Interdictos por Despojos este superioridad afirma, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.-

Lo expuesto significa, que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-

En atención al marco normativo, jurisprudencial y doctrinal antes expuesto, esta juzgadora observa, que del acervo probatorio se desprende, que efectivamente, la parte accionante, ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, es propietaria y poseedora de los locales Nº 2, 5 y 8, del Centro Comercial Las Piedras, ubicado en planta baja del edificio Piccola Colonia Nº2, ubicado en la calle sucre, cruce con Federación de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según documentos protocolizados ante la oficina de registro público de los municipios San carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre del año 2012, registrado bajo los Nº 23, 24 y 25, en su orden, folios 166 al 168, 169 al 171 y 172 al 174, insertos en el tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, folios 12 al 14, 15 al 17 y 18 al 20, y como corolario de lo anterior se tiene, que la posesión fue ratificada por prueba testimonial valoradas en su oportunidad legal. Bajo este prima conceptual, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias, además de ser alegadas, deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Así se establece.-

En consonancia con lo señalado, esta juzgadora constata, que la parte querellada, ciudadana Olga Villanueva Jaspe, es propietaria de los locales 1 y 17, según documento debidamente inscrito ante la oficina de registro público en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, Folios 175 al 177, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012; cuyos locales están ubicados paralelos del lindero sur del mencionado centro comercial, el cual es considerado pasillo común o de circulación común de los locales del 1 al 8, correspondiendo el único acceso directo a los baños de damas y caballeros, lo cual fue comprobado mediante inspección ocular de fecha 14 de abril del año 2016. Así se verifica.-

Esta superioridad observa, que a raíz la acción por parte de la querellada, refererida a la colocación de puertas de vidrio y marco de metal, obstaculizó el uso de esa área, por lo que la parte accionante, ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, inició un Procedimiento Administrativo por ante la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, (dicho procedimiento es anterior al presente juicio). Al respecto acertadamente el A quo señala:
“(…) las documentales señaladas sirven para demostrar las acciones emprendidas por los copropietarios del centro comercial las piedras….(omissis) no es materia que corresponda a este juzgado por via querella interdictal de despojo tramitada por via ordinaria hacer cumplir las ordenenes emanadas de la dirección de desarrollo local de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora (antes san carlos) del estado bolivariano de Cojedes, pues en caso de ordenar la suspensión o retiros de puertas una vez tramitado el expediente administrativo, corresponde a este ejecutar su propia decisión conforme a lo establecido en el articulo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, asi como es importante acotar que las partes tienen recurso administrativos y contenciosos administrativos contemplados en la ley para atacar los actos emanados del ejecutivo municipal, para lo cual no es procedente la presente acción interdictal. Asi se advierte(…)
“OMISSIS(…) en virtud de existir un procedimiento administrativo pendiente respecto a que se mantengan o se retiren las puertas colocadas por la demandada Olga Villanueva de jaspe, tal situación excede el ámbito de competencia por la materia de este órgano jurisdiccional y por lo tanto no le es dable a la demandante su pretensión de remoción o desinstalación de las tres puertas de vidrio con sus respectivos marcos de metal ya señalados, aunado al hecho de que, este juzgador verifico en el lindero sur del inmueble, la existencia solo de dos puestas de vidrio y metal, identificadas con rotulo “Restaurat Doña Olga” y que el acceso a los baños no tenia puerta alguna más que las puertas de cada baño que para el momento estaban abiertas(…)
En este contexto, la cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
“Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien; del anterior aserto se extrae y en correspondencia con lo antes referido en contexto por el juzgador de instancia que, ciertamente, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones, sino que además, en ella se afirmó que el juez carece de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder anticipadamente al análisis y ejecución del caso.-
Y de acuerdo con lo anterior, resulta pertinente indicar que, la presente demanda no debió ser admitida, ya que existe un procedimiento administrativo previo, lo lógico, en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, es que resuelva lo solicitado y a posterior de algún pronunciamiento de ese órgano, proceder por parte del juzgado de instancia al inicio del juicio de Querella Interdictal por Despojo; entiéndase que atentaría a un elemental criterio de seguridad jurídica y economía procesal, ya que al tramitarse dos procedimientos de forma paralela, que tienen su origen en una misma petición o reclamación, podrían dar lugar a resoluciones contradictorias; con las dificultades que ello conllevaría de cara a la ejecución de los pronunciamientos que pudieran dictarse. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que sólo, si se negase la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, lo cual si es controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste. Y así se instituye.-
Es por tal razón, que esta juzgadora no puede emitir un pronunciamiento de fondo, en el presente juicio, hasta tanto no exista alguna resolución por parte de la administración pública. Y así se decide.-
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana: Olga Villanueva Jaspe, en su carácter de querellada; asistida por el abogado Ramon E. Morean V., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.463, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, e INADMISIBLE el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en virtud del Procedimiento Administrativo iniciado ante la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; todo ello ajustándose al debido proceso que impone a esta juzgadora dar aplicación a los principios procesales y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en su carácter de parte querellada; asistida por el abogado Ramón E. Morean V., contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballabén, contra la ciudadana Olga Villanueva Jaspe. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO: No se condena en costas, vista la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1088

MBMS/SmV.