JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 993-17.-

EXPEDIENTE Nº: 1085.-

JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LENYS MARINA TEJEDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.352.157, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque Nº 15, apartamento Nº. 0301, Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada: IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, titular de la cédula de identidad número V.23.604.980; inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 223.407.-

DEMANDADA: LUISA AMELIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 3.690.591.-

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V. 7.536.177, V.8.665.326, y V.7.050.765, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 103.962, 67.463, y 23.659, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinieve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar, la Demanda por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, intentada por la ciudadana Lenys Marina Tejeda Palma, asisitida al inicio por los abogados Ixovania Frandys Alixa Galea Pacheco y Walter Manuel Pinto Rojas, quienes luego se constituyeron en apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la ciudadana Luisa Amelia Estrada.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando ambas partes escritos de informes.-
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se reserva este Juzgado Superior, el lapso legal para dictar la presente decisión.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
Alega la parte Actora que:
“…En fecha 30/08/2013, celebre(sic) con la Propietaria LUISA AMELIA ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.690.591, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento UBICADO en el tercer piso Del(sic) bloque 15, en la Urbanización Buenos Aires, identificado con el Nº 0301, el cual se encuentra Autentificado ante la Notaria Pública de Tinaquillo Municipio(sic), Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 30 de agosto de 2013. Anotado bajo el Nº 45, TOMO 27 el cual consigno marcado con la letra original “A” contentivo de seis (6) folios útiles y sus vueltos, y cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos: con una SUPERFICIE de SESENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (60,70mtrs2), siendo sus LINDEROS ESPECÍFICOS: PISO: con techo del apartamento inmediato inferior Nº 0201. TECHO: la platabanda del edificio; NORTE: pared que da al apartamento Nº 0302; SUR: pared que da al depósito de herramientas y escaleras intercomunicadora de pisos; ESTE: fachada externa de la misma ala norte y estacionamiento; OESTE: pasillo común de circulación, su frente. Identificado con el NÚMERO CATASTRAL Nº 09-02-01-URBANO-24-15-37, DISTRIBUIDO de la siguiente manera, le corresponde un porcentaje del condominio de 3,45%, según consta en documento marcado con la letra “B” contentivo de seis (6) folios útiles y sus vueltos en copias simple, y que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo en fecha 08 de septiembre, inscrito bajo el Nº 49, folios 283 AL(sic) 287, Protocolo Primero, Tomo V, del año 2008, el cual consigno marcado con la letra “C” en copia simple contentivo de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, así mismo en virtud de un error notorio por parte del Registro Publico Ídem, se encuentra asentado documento de aclaratoria protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 01/07/2013, Nº 50, folio 464, TOMO 4, el cual consigno marcado con la letra “D” en copia simple contentivo de tres (03) folios útiles y sus vueltos (…)
(…) la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con mi persona a los fines de que yo realizara los trámites legales con el objeto de adquirir el referido inmueble ya identificado, en el cual se pactó, bajo previo contrato que la vendedora se obliga a vender a la compradora, quien a su vez se obliga a comprar, Un(sic) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0301, del bloque 15, tercer piso, edificio 01 de la urbanización “Buenos Aires” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según consta en documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha (01) de julio de 2013, Numero(sic): 50, Folio: 464; Tomo: 4, en el precitado documento, dicho Inmueble estas(sic) ubicado en el Angulo(sic) interno del ala norte del edificio tiene una superficie de SESENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADO (60,70mts2) y esta(sic) comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento inmediato inferior Nº 0201, TECHO: la platabanda del edificio; NORTE: pared que le da al apartamento Nº 0302; SUR: pared que le da al deposito(sic) de herramientas y escaleras intercomunicadoras de piso; ESTE: fachada externa de la misma ala norte y establecimiento; OESTE: pasillo común de circulación, su frente. Así mismo en dicho contrato se estableció, entre otras, el plazo establecido para la Protocolización del documento definitivo de Compra-Venta fue de noventa (90) días continuos, mas(sic) una prorroga(sic) de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de firma del contrato promisorio, acuerdo que nunca fue objetado ni desvirtuado por ninguna de las partes, dicho acto se encuentra establecido que es Ley(...) entre las partes para los efectos de la acción incoada en el Contrato suscrito entre ambas partes y en el dispositivo contenido con el articulo 1.160 y 1.167 ambos del Código Civil (...)
(…) que el crédito solicitado por mi persona fue aprobado y enviado el documento a la oficina de Registro Publico de Tinaquillo por el Banco de Venezuela, como se prueba en Cuerpo de Documento que consigno marcado con la letra “E”, contentivo de Dos 02(sic) folios, en donde es notorio la negativa de firmar por parte de la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA y que el documento fue presentado para su respectivo Calculo(sic) ante la Oficina del Registro Público de Tinaquillo en fecha 20/02/2014, con el Nº 319-2014-899P como se evidencia en constancia de recepción emitida por el Registro Público de Tinaquillo, que se anexa marcado con la letra “F” contentivo de un (1) folio útil y su vuelto. Por tal circunstancia es evidente que según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato suscrito entre las partes, fue entregada la cuota monetaria inicial de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (4.500,00 BS.) fue pagada a la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA, lo cual hace de dicho contrato “UNA VERDADERA VENTA” quedando una(sic) saldo restante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (385.500.00 BS) para ser entregado en el momento de la firma conforme al contrato de opción a Compra-Venta firmado por ambas partes, no llegando la vendedora el día 01/04/2014, fecha fijada por la institución (Registro Publico(sic) Inmobiliario de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes), realizando dicha Oficina de Registro una llamada telefónica e informando a la vendedora que las partes estaban presente para la firma y solo(sic) faltaba su presencia y por razones que desconozco La(sic) Vendedora LUISA AMELIA ESTRADA nunca se presentó en la oficina del Registro, para tales efectos consigno Documentos en(sic) con(sic) en Original con firma y sello fresco marcado con la letra “G” contentivo de un (1) folio útil y su vuelto, emitido de la entidad bancaria y revisado por el referido Registro, el cual debió protocolizarse observándose como máxima de experiencia y reglas de la lógica, que cuando se realiza algún tipo de acto jurídico, siempre se tiene atención del proceso. Para el fin de confirmar que la protocolización de la Venta estaba en espera de firma consigno planilla PUB, Nº 31900007077 de fecha 20/02/2014 marcado con la letra “H”, en copia y original para su vista y devolución contentivo de un (01) folio útil y su vuelto Constancia de Recepción de Documentos de fecha 24/03/2015 marcado con la letra “I” contentivo de un (1) folio útil y su vuelto, en copias simples y Constancia de Otorgamientos 24/03/2015 y con su respectiva fecha de firma y Protocolización del Documento de Venta para el día 27/03/2015. Documentos estos, que solicito se le den todo el valor probatorio por haber sido emitidos por una institución publica(sic)de credibilidad(…)
(…) LUISA AMELIA ESTRADA hizo caso omiso al cumplimiento de lo pactado y solicite(sic) ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Cojedes Un(sic) Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en fecha (25) de septiembre 2014 que se anexa marcado con la letra “J” contentivo de seis (6) folios útiles y sus vueltos en copia y original para su vista y devolución el cual fue declarado a mi favor en fecha 04/05/2015, mediante pronunciamiento de dicho órgano rector ordenando la sanción administrativa en contra de la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA, la cual consigno en copia simple que se anexa marcado con la letra “K” contentivo de dos (2) folios útiles y sus vueltos(…)
Así pues, la sala considero(sic) que no se aplicaron los preceptos de sentencia reiteradas y como lo es evidente la cristalización de la “VERDADERA VENTA”, pues en el caso que nos ocupa, los elementos del contrato están ineludiblemente establecidos entre su transcripción, por lo tanto, se debe valorar bajo elemento probatorio y análisis por este digno despacho como un(sic) “VERDADERA VENTA”, consumándose Una(sic) Promesa bilateral de Venta como Venta, hechos que no pueden desvirtuarse por existencia del Contrato de Opción a Compra-Venta, la cual se mantuvo vigente hasta después de la fijación de fecha de firma para la Protocolización de la Venta, situación que Vendedora(sic) nunca desvirtuó y mucho menos notifico(sic) de acuerdo a lo establecido en el Contrato pactado, y a los fines de ilustrar con el debido respeto que merece este honorable despacho consigno copia de dicha sentencia AA20-C2012000274, marcado con la letra “L”, contentivo de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En el mismo orden de idea es importante destacar que actualmente poseo el bien inmueble en virtud del contrato idem, erogue(sic) un monto de dinero en calidad de aras y me fue entregado dicho bien inmueble, dejando firme lo establecido en el.
Por todas las razones antes expuestas acudo ante su digno Tribunal a solicitar CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil(…)
Por su parte, la demadanda señala:
(…)que es cierto que la demandante de autos, ciudadana LENYS MARINA TEJEDA PALMA, suscribbió el contrato de opción de compra venta, que adjuntó marcada “A” al lbelo de demanda, autenticado por ante la Notaría de Tinaquillo, en fecha 30 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº. 45, tomo: 27, constante de seis (6) folios;(…)
(…)Es cierto y se admite, la direciión de ubicación, superficie, medidas, linderos y demás condiciones y determinaciones de la negociación, que se señalean en el referido instrumento(…)
(…)Son legales y válidos, por lo tanto se admiten, en todas y cada una de sus partes, los instrumentos adjudicados al libelo de demanda, identificados por la parte actora, con las letras: “B”, “C” y “D”(…)
(…)es cierto, ciudadana Jueza, que la actora se comprometió, como lo afirma en su escrito libelar, a realizar los trámites legales con el objeto de materializar la referida compra venta, precisamente, y lo que no dice, que ese compromiso obedeció a que mi poderdante atraviesa una delicada afección de salud, lo no ha superado aún, por la muerte de uno de sus hijos(…) también es cierto y se admite que se pactó, bajo contrato que mi representada se obliga a vender a la compradora(Demandante de autos), quien a su vez se obligó a comprar(…)
(…)es cierto que en dicho contrato de opción de compra venta se estableció, entre otras cosas, que el plazo establecido para la protocolización del docuemento definitivo de compra venta fue de noventa (90) días continuos, más o adicionalmente se estableció una prórroga adicional a los noventa (90) días, de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato promisorio(…)
(…)que consta en el contrato que demanda su cumplimiento, que el lapso para el pago del precio definitivo de la venta pactada, lo fue de noventa (90) días, contados a partir de la firma del contrato en Notaria, es decir, en fecha 30 de agosto de 2013, significando ello, que venció dicho lapso, en fecha: 30 de noviembre de 2013, sin que, la demandnate de autos haya cumplido con la obligación de consignar ante la oficina de registro inmobiliario competente (De Tinaquillo) el instrumento de venta, los recaudos, el pago de aranceles; y el pago del precio acordado, o instrumento que pruebe tal acontecimiento(…)
(…)habiéndose activado la prórroga establecida de TREINTA (30)DÍAS CONTINUOS ADICIONALES, a los noventa (90) días transcurridos; el instrumento definitivo de compra venta y el pago restante de la deuda, de la forma acordada, venció, en fecha: el 30 de diciembre de 2013, quedando liberada, mi representada, de las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta, para con la futura compradora(…)
(…)deriva de las afirmaciones que hace la actora en su libelo de demanda, que mi representada se ha negado a atender sus llamados y los que le han hecho desde la oficina de Registro Público Inmobiliario, para la respectiva protocolización, lo que no es verdad, y se rechaza tal afirmación;(…)
(…)jamás mi representada tuvo para su vista y consideración el instrumento definitivo de compra venta, por parte de la compradora, actora de autos; lo que motiva y obliga a hacer expreso desconocimiento del texto del instrumento, que alega le entregó el Banco de Venezuela, y que adjuntó al escrito libelar, marcado con la letra “E”, dejando de señalar la fecha en que recibió dicho instrumento,(…)
(…)NO ES CIERTO, ciudadana Jueza, que por el hecho de haber adjuntado el instrumento de compra venta y financiamiento, redactado por la Consultoría Jurídica del Banco, especula esta representación, y que la actora adjuntó a su escrito libelar marcado con la letra “E”, del que niega mi representada haber tenido conocimiento,tampoco revisado el contenido y términos, ni notificada de dicha remisión, y el que debió leer y examinar, pues se tartaba del instrumento de venta de un inmueble de su propiedad del que se despojaría a cambio del pago que nunca hizo la parte actora, permaneciendo oculto en todo momento para mi representada, hasta el momento de revisar el expediente que lo contiene supra identificado, lo que le sorprendió enormemente, una vez que esta representación le entregara dicha información,(…)
(…)Conviene, esta representación, en la afirmación que hace la actora, respecto a que, el instrumento que se adjuntó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, contiene y constituye una verdadera venta, u no un contrato de opción de compra venta,(…) que se recibió, aunque es falso, una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00); y, que quedó un saldo deudor de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (BS.385.500,00), para ser pagados al momento de la firma en el registr, conforme a las estipulaciones del contrato de opción de compra venta suscrito;(…)
(…)NO ES CIERTO, se rechaza y se contradice, ciudadana Jueza, que lo afirmado por la parte actora, respecto a que, mi representada (La Vendedora) no llegó el día 01 de abril de 2014, fecha fijada por la institución, vale decir, la Oficina del Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, aunque no señala para que debía concurrir mi representada en esa fecha a la oficina del registro público; menos cierto es, y se niega expresamente, que dicha oficina de registro haya realizado llamada telefónica alguna, e informado a mi represenada (La vendedora), “…que las partes estaban presente para la firma y solo(sic) faltaba su presencia…”; lo que no es verdad; menos existen medios que pruebeb tal afirmación(…)
(…)Tambén ES FALSO, que la parte actora desconozca las razones por las cuales la vendedora LUISA AMELIA ESTRADA, nunca se presentó en la oficina del Registro Inmobiliario, a firmar el documento a que estaba obligada; cuando, la actora debe tener presente que el lapso para la firma había expirado en fecha: 30 de diciembre de 2013; y, que para la fecha, que señala dejó de asistir a la oficina de registro inmobiliario para la firma, si lo fue en esa fecha, es decir, el 01 de abril de 2014, claro que no pudo asisitir, primer porque no fue notificada, es decir, desconocía la ocurrencia de tal evento administrativo; y en segundo lugar, porque no existía la oblihación plasmada en el contrato que se pretende su cumplimiento, debido a que no estaba vigente dicho contrato y tal obligación había fenecido, debido a que había expirado el lapso de vigencia del contrato (30-12-2013(…)
(…)conviene, en que, con los recaudos adjuntados por la actora a su escrito libelar, marcado con las letras “G” y “H”, se demuestra que, se “estaba en espera de firma”, lo que no está en discusión; siendo el hecho controvertido, si a esa fecha, el documento que contenía el compromiso de protocolizar estaba aún en vigencia; y que al no estarlo, no existía la obligación de firmar(…)
(…)con la constancia de recepci´pn de documentos, que se adjuntó la parte actora al libelo de de,amda de cumplimiento de contrato, marcado con la letra “I”, de fecha: 24 de marzo de 2014, que hace suya, esta representación, a favor de su poderdante, por el principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado que, el documento de venta, en esa fecha:24/03/2014, y no antes; vale decir, que lo fue de forma extemporánea, fuera del lapso de vigencia del contrato que había expirado en efcha: 30 de diciembre de 2013(…)
(…)que la parte actora raya en la mentira y proceder de mala fe; por ende, falta de probidad y lealtad para con el Juez y el proceso mismo, al dejar de narrar los hechos conforme a la verdad, violentando, de esta manera, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; pues, especula esta representación, que la actora trata de sorprender a al administración de justicia y hasta esta representación, con señalamientos falsos; lo que se evidencia de una simple revisión y lectira que se haga de ambos anexos (“J” y “K”in commento), ya que, ni fue declarado a sy favor en fecha: 04/05/2015, mediante pronunciamiento de dicho órgano rector; ni tampoco, ordenó la sanción administrativa en contra de la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA,(…)
(…)es forzoso concluir que a la fecha que dice la actora le fue notificado telefónicamente a mi representada que debía concurrir a la oficina de registro, por estar presente las partes, lo fue, según su propia afirmación para la fecha del 01 de abril de 2014, resultan contradictorias; y falsas de toda falsedad que desconozca las causas por las cuáles no acudió a la cita, a firmar la venta, cuando sabía a ciencia cierta que tal notificación no se había producido, cuando se trató de una farsa; restando así, credibilidad las afirmaciones que hace la parte actora en su libelo de demanda, las que deben ser apreciadas como inconsistentes y contradictorias, por lo tanto improcedentes las pretensiones de la parte actora(…)
(…)NO ES CIERTO, ciudadana Jueza, que corresponda a mi representada (La promitente vendedora), desvirtuar las causas de vigencia del contrato después de la fecha de la firma; pues, estaba conteste que el lapso había expirado en fecha: 30 de diciembre de 2013(…)
(…)NO ES CIERTO, ciudadana Jueza, que la demandante de autos haya “…cumplido con los extremos de la ley para la obtención de la vivienda, siendo la parte vendedora quien ha INCUMPLIDO las condiciones de mutuo acuerdo establecidas en el Contrato de Opción a Compra Venta”, por el contrario, considera y así lo alega esta representación, que la actora y optante compradora dejó de expirar el lapso de los tres (03) meses de vigencia del contrato; y adicionalmente, los treinta (30) días de prórroga contractual; pues, desde el mes de octubre de 2013, que alega le fue aprobado el crédito en el Banco de Venezuela, según resulta del texto del libelo de demanda; no fue sino hasta el día 20 de febrero de 2014, que consignó los recaudos y el instrumento de compra venta que había enciado el Banco, según el relato libelar; por lo que, es ineludible que la responsabilidad de la no aterialización de la compra venta, lo fue por causas imputables a su voluntad, pero nunca a mi representada(…)

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Lenys Marina Tejeda Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 11.352.157, asistida por los abogados Ixovania Frandys Alixa Gálea Pacheco y Walter Manuel Pinto Rojas, titulares de las cédulas de identidad números V.23.604.980 y V.18.433.223, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 233.407 y 174.632, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dándosele entrada a la demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 3844-15. (Nomenclatura Interna de ese Tribunal).-
En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), se admite la demandada en cuanto ha luagar en derecho. En consecuencia, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante ese Despacho en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda.-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado Walter Manuel Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 174.632, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada, siendo acordado lo conducente por auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la ciudadana Luisa Amelia Estrada, parte demandada en el juicio, asistida por el abogado Armando Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.578, comparece por ante ese Tribunal y se da por notificada de la presente demanda.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada Solange Coromoto Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.463, actuando en el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Luisa Amelia Estrada, conjuntamente con los abogados Carmen Aminta Torrealba Galea y José Vicente Sandoval, según poder inserto a los folios 110 al 112, presentada en esa misma fecha, consigna en veintiún (21) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha-.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado Walter Manuel Pinto Rojas, renuncia al Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Lenys Marina Tejeda.-
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), se acordó realizar cómputo por secretaria (folio Nº 127), en virtud de que la admisión del escrito de promoción de pruebas de forma anticipada, folio (128).-
En fecha, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), se dictó auto acordando dejar sin efecto, el auto de fecha primero (1) de diciembre de ese mismo año y se repone la causa al dia 13 del lapso probatorio, ordenándose reponer dos (02) días de promoción de pruebas y tres (03) días de oposición a las mismas, folio (130).-
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), se agregaron las actuaciones referidas al escrito de promoción de pruebas, presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz y se admiten las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, folio (136).-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada Ixovania Frandys Alixa Galea Pacheco, actuando en su carácter de autos, solicita la extensión del lapso probatorio de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela, contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, en consecuencia, el Tribunal de la causa, dicta auto en fecha 08 de marzo de 2016 en el cual acordó la extensión del lapso probatorio por quince (15) días, tiempo prudencial para que conste en autos las resultas del Oficio Nº 047 librado a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y segundo: se negó la inspección judicial solicitada.-
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), por auto dictado se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se agregaron a las actas, las actuaciones contentivas del escrito de informe presentado en la misma fecha, por la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz.
En esa misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada actora, Ixovania Frandys Alixa Gálea Pacheco, consiga constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se agregó al expediente escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz.-
En fecha 12 de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia definitiva., declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada Solange Coromoto Mendoza Diaz, en su carácter acreditado en actas, a fin de apelar de la sentencia proferida en el presente asunto, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, a quien le corresponde conocer del presente recurso. Se le dio salida y se remitió conoficio número 398.-
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió expediente signado bajo el Nº 3844-15, constante de una (01) pieza de doscientos tres (203) folios útiles y un (01) cuaderno separado de medidas, constante de nueve (09) folios útiles, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a las actuaciones y se deja transcurrir el lapso de (cinco) días para que las partes soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se deja constancia que venció el lapso para que las partes inmersas en la presente controversia soliciten la constitución de asociados, y se fija el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes, para que las partes consignen sus informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la Tablilla del Tribunal.-
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), vistos los escritos informes presentados por las representantes legales de las partes intervinientes en este juicio, abogadas Solange Coromoto Mendoza e Ixovania Frandys Alixa Galea Pacheco, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes y se abre lapso de ocho (08) días de despacho para consignar observaciones a los informes presentados.
En este orden de ideas, la parte demanda esgrime en sus Informes lo que sigue:
“(…) esta representación se permite señalar, que ciertamente, en dicho contrato de opción de compra venta, se estableció, entre otras cosas, que el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra venta fue de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato promisorio, es decir, de la fecha de autenticación del referido instrumento, 30 de noviembre de 2013, dejando de cumplir su obligación la demandante de autos, la obligación de consignar ante la oficina del registro inmobiliario competente (De Tinaquillo) el instrumento de venta, los recaudos, el pago de aranceles; y, por supuesto, el pago del precio acordado, o instrumento que probase tal acontecimiento, quedando liberada mi representada, de las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta, para que la actora haya de concluir y afirmar que es notoria la negativa de afirmar que es nototia la negativa de firmar, por parte de mi respresentada LUISA AMELIA ESTRADA, lo que constituye una falsa y malintencionada atestación, y que inexplicablentes, consintió la recurrida, de fecha 12 de agosto de 2016; pretendiendo así, esta representación, que esta Superioridad, haga revisión, constate la procedencia y proceda a hacer la corrección necesaria, conforme a la pretensión deducida, revocando la sentencia apelada, por ende declarando CON LUGAR el recurso de apelación de marras(…)
(…)que ese compromiso obedeció a que su poderdante atravesaba una delicada afección de salud, que no ha superado aún, por la muerte de uno de sus hijos;(…) lo que le ha ocacionado múltiples problemas para el descanso nocturno (dormir), y ello motivó tomar la decisión de vender el inmueble en cuestión, siendo incierto que le haya entregado la cantidad de “arras”(…)
(…) es cierto que en dicho contrato de opción de compra venta se estableció entre otras cosas, que el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra venta fue de noventa (90) días continuos, más o adicionalmente se estableció una prórroga adicional a los noventa (90) días, de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato promisorio, es decir, de la fecha de autenticación del referido instrumento, 30 de noviembre de 2013; es innegable, asimismo, argumentar y alegar, a esta instancia Superior, que lo acordado en el contrato nunca fue objetado ni desvirtuado por ninguna de las partes, lo que fue suscrito ante un Notario Público; y además, se encuentra establecido en la Norma Sustantiva Civil, como Ley entre las parets, y que se debe cumplir de buena fe, tal y como fue acordado(….)
(…) no obstante, ciudadana Jueza Supeior, la recurrida incumplió el principio de exhautividad que debe contener toda sentencia, lo que debe ser revisado(…)
(…) habiéndose activado la prórroga establecida de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS ADICIONALES, A LOS NOVENTA (90) DÍAS TRANSCURRIDOS; se vió forzada esta representación, llegar a la conclusión que el lapso para protocolizar el instrumento definitivo de compra venta y el pago restante de la deuda de la forma acordada, habí vencido, en fecha 30 de diciembre de 2013, quedando liberada, mi representada, de las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta, para con la futura compradora; lo que erróneamente la recurrida no advirtió, subvirtiendo la motivación que para decidir estaba obligada a observar, lo que debe ser revisada(sic) por esta Superioridad(…)
(…)de las afirmaciones que hace la actora en su libelo de demanda, que mi representada s ehabía negado a atender sus llamados y los que le habían hecho desde la oficina de Registro Pùblico Inmobiliario, para la respectiva protocolización, lo que es verdad, y se rechazó formalmente tal afirmación; pues, mi representada, me ha girado instrucciones precisas para elegar, que es temeraria y chauvinista tal afirmación, por cuanto nunca ha recibido ningún aviso para ello; menos telefónicamente, respecto a que vaya a firmar el instrumento de compra venta por ante la oficina de registro inmobiliario alguno; resultando por demás una afirmación contraria a la buena fe y a las buenas costumbres del lugar; es por ello que NO fue posible la materialización de dicha venta, exactamente por causas imputables a la parte actora de autos, y nunca por causas Imputables a mi representada; lo que se opuso a la actora, no obstante, fue desestimado por la recurrida; y que al ser un hecho controvertido, el análisis y valoración dejó de cumplir con los elementos de la Sana Crítica, es decir, las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, lo que deberá revisar esta Alzada, y proceder a corregir tal anomalía delatada.-
(…)jamás mi representada tuvo para su vista y consideración el instrumento definitivo de compra venta, por parte de la compradora, actora de autos; lo que motivó y obligó a hacer expreso desconocimiento del texto del instrumento, que alega le entregó el Banco de Venezuela, y que adjuntó al escrito libelar, marcado con la letra “E”, dejando de señalar la fecha en que recibió dicho instrumento, pues al haber expirado el día 30 de diciembre de 2013, el lapso reservado para la materialización de dicha negociación, mi representada descuidó por completo estar pendiente de dicha negociación, pues para ella, había expirado el lapso, por ende, las obligaciones de las partes(…) todo ello igualmente, lo desestimó la recurrida; y, ello obedeció(…) al estrecho grado de amistad de la ciudadana Jueza Erika Canelón, con uno de los abogados de la parte actora, quien fue su funcionario subalterno de confianza y mano derecho(sic) en ese mismo tribunal de municipio, como lo fue el abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.433.223, a sabiendas que estaba impedida de conocer de dicha demanda, sin embargo, por desconocimiento de esta representación no se recusó en su debida oportunidad, pero que no obsta para que esta Superioridad, constante(sic), por vía directa y de oficio, tal dependencia de trabajo, y se hagan las correciones que la ley, el derecho y la costumbre jurídica imponen a los Jueces Superiores, velar por la incolumidad y la recta aplicación del derecho habiéndole torcido la(sic) Juzgado Municipal(…)
(…)NO ES CIERTO, ciudadana Jueza, que por el hecho de haber adjuntado el instrumento de compra venta y financiamiento, redactado por la Consultoría Jurídica del Banco, especula esta representación, y que la actara adjuntó a su escrito libelar marcado con la letra “E”, del que se negó oportunamente haber tenido conocimiento, tampoco revisado el contenido y términos, y menos fue notificada de dicha remisión, y el que tenía la obligación de leer y examinar, pues se trataba del instrumento de venta de un inmueble de su propiedad del que se despojaría a cambio del pago que nunca hizo la parte actora, permaneciendo oculto en todo momento para mi representada, hasta el momento de revisar el expediente que lo contiene supra identificado, lo que le sorprendió enormemente, una vez que esta representación le entregara dicha información, y que había sido enviado directamente a la oficina de registro inmobiliario, según la afirmación de la parte actora, lo que no le consta a esta representación, y menos a mi representada(…), para que la parte actora haya de concluir y afirmar que es notorio(sic) la negativa de firma, de mi representada LUISA AMELIA ESTRADA, lo que raya en una falsa y malintencionada dicha atestación; sin embargo, (…) la recurrida hizo mella, dejando de tratar y analizar, los alegatos de esta representación, absolviendo de la instancia; por tanto, deberá reparar el daño causado y la anomalía procesal delatada(…)
(…) la parte actora afirmó que en fecha: 02 de octubre de 2013, le fue aprobado el crédito hipotecario, por el Banco de Venezuela, a lo que estaba inocente mi representada(…); no hubo prueba de la parte actora, seria y contundente, sin embargo la recurrida, dejó de declarar lo conducente, cabe entonces que esta Superioridad, revise lo delatado y proceda a corregirlo en la medida que la ley permita(…)
(…) eel día 20 de febrero de 2014, fue emimtida la Planilla de recepción de documento en trámite, por la Oficina del Registro Inmobiliario de Tinaquillo, estado Cojedes, donde consta que el documento de compra venta que había sido enviado por el Banco de Venezuela para su protocolización, había sido presentado para su revisión y trámite, en fecha: 20/02/2014, lo que adjuntó la actora a su escrito libelar, marcado con la letra “F”, y que esta representación lo hizo para su poderdante, por el principio de la comunidad de la Prueba, y que en la definitiva se le aprecie, valore y otorgue toda la fuerza probatoria que de él emane, y que la recurrida obvió, desconociéndose con que(sic) intención(…)
(…)Convino esta representación, en la afirmación que hizo la parte actora, respecto a que, el instrumento que se adjuntó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, contenía y constituía una verdadera venta, y no un contrato de opción de compra venta, como lo ha determinado la jurisprudencia de los Tribunales de la República; que se había recibido, aunque su falsedad, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00); y, que quedó un saldo deudor de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs.385.500,00), para ser pagados al momento de la firma en el registro, conforme a las estipulaciones del contrato; lo que no ha ocurrido aún, pues si la verdadera intención era pagar, debió recurrir al procedimiento de oferta real de pago y luego demandar la protocolización del documento, lo que debe observar esta Alzada(…)
(…)que lo afirmado por la parte actora, respecto a que, mi representada(La(sic) vendedora), no llegó el día 01 de abril de 2014, fecha fijada por la institución, vale decir, la Oficina del Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, aunque no señala para que debía concurrir mi representada en esa fecha a la oficna del registro público; menos cierto es, y así se negó expresamente, que dicha oficina de registro haya realizado llamada telefónica alguna, e informado a mi representada (La(sic) vendedora), “…que las partes estaban presentes para la firma y solo faltaba su presencia…”; lo que no es verdad; menos existen medios que prueben tal afirmación; no obstante, que dicho informe no es más que una vulgar declaración testimonial y por demás totalmente parcializada al referir las situaciones que había dejado de requerir por esa vía el Tribunal de la causa, sin embargo, fue admitida su validez y valoración lo que raya en la improcedencia de dicho medio de prueba, para dejar por sentado una serie de situaciones que el medio de prueba dejó de ser pertinente para su comprobación(…)
(….)convino, en que, con los recaudos adjuntados por la actora a su escrito libelar, marcado con las letras “G” y “H”, se demostraba que, se “… estaba espera de firma”, lo que no estuvo en discusión nunca; siendo el hecho controvertido, “si para la fecha, el documento que contenía el compromiso de protocolizar la venta, estaba aún en vigencia”; y que al no estarlo, no existía obligación de concurrir a las Oficinas de registro a suscribir el instrumento definitivo de venta;(…)
(…)Respecto a la constancia de recepción de documentos, que adjuntó la parte actora al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, marcado con la letra “I”, de fecha 24 de marzo de 2014, que hizo esta representación, a favor de mi poderdante, por el principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado que la actora presentó recaudos como estaba obligada por el documento de venta, en esa fecha: 24/03/2014, y no antes; vale decir, que lo fue de forma extemporánea, fuera del lapso de vigencia del contrato que había expirado en fecha: 30 de diciembre de 2013(…)
(…)de la constancia de otorgamiento de fecha 24/03/2015, y con su respectiva fecha de firma y protocolización del documento de compra venta para el día 27/03/2015,(…), esta representación la consideró inexistente y así debe ser declarada por esta Alzada; nno obstante, se impugnó a todo evento, por tal razón(…)
(…)que según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella(…) En el caso sub judice. NO existe plena prueba de los hechos alegados y afirmadas en el libelo de la demanda, por la actora de autos; y en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar,(…)

Por su parte, la abogada Ixovania Frandys Alixa Galea Pacheco, apoderada judicial de la ciudadana Lenys Marina Tejeda Palma, demandante en la presente controversia, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, alegando lo siguiente:
“(…)en la fase inicial del presente procedimiento, la parte accionada indico(sic) al Tribunal a quo, sus pretensiones a través del Escrito de Contestación, en el cual negó los hechos narrados por esta representación,(….) la pretensión de la situación planteada por la Demandada y su representante, no reúne las condiciones preestablecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, razón esta que le imposibilito(sic) probar en su oportunidad procesal(…)
(…)es notorio que la prueba como lo plantea por nuestro Máximo Tribunal y los doctrinarios en Derecho “Es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad en un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos que por la Ley recaen sobre quien alega algo”, principio que fue plasmado y esgrimido por esta representación, pues en su oportunidad procesal la accionada no presentó alegatos algunos con justa prueba y con notoriedad, pues no tenían medios de prueba que hicieran presumir lo contrario a la peticionado. Doctrinarios sostienen que “La prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo”. Así pues la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso(…)
(…)esta representación legal, consigno(sic) (…) la descripción sobre un inmueble constituido por un apartamento(…)con lo cual pretendo demostrar la existencia del Bien Inmueble objeto de la controversia (…) Es importante aclarar que dicho instrumento es un documento registral proveniente de una oficina pública y por su naturaleza debe fue(sic) valorado y declarado con lugar en la definitiva(…)
(…)copia copia simple contentivo de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, con original para su vista y devolución, a los fines de demostrar la identificación de de la demanda en documento registral del referido bien inmueble(…)
(…)documento de aclaratoria protocolizado ante el registro(…), en virtud de error notorio por parte del Registro Público Idem(…) (…) Así mismo Consigne(sic )en su oportunidad procesal documento(…) donde se evidencia que el crédito solicitado por mi cliente fue aprobado y enviado a la oficina de Registro Público de Tinaquillo por el Banco de Venezuela, documento en donde es notorio la negativa de firmar por parte de la ciudadana Luisa Amelia Estrada(…)
(…)calculo(sic) ante la Oficina del Registro Público de Tinaquillo,(…) con el cual demostré en su oportunidad que mi representada consigno(sic) la documentación requerida dentro de la vigencia del Contrato de Opción a Compraventa(…)
(…)documento(…) emitido por la entidad bancaria y revisado ante el Registro, el cual debió protocolizarse observándose como máximas de experiencia y reglas de la lógica, que cuando se realiza algún tipo de acto jurídico, siempre las partes están obligadas a tener atención del proceso llevado, pues desde el inicio del negocio jurídico ambas tenían conocimiento de los tramites(sic) y procedimientos a seguir para la respectiva transferencia legal y el pago de lo debido, caso en el cual la demandada negó tener conocimientos(…)
(…)para fin de confirmar que la Protocolización de la Venta estaba en espera de firma consigno(sic) Planilla PUB, Nº. 31900007077 de fecha 20/02/2014, en copia y en original para su vista y devolución. Consigne(sic) en su oportunidad,(…) para su vista y devolución Constancia de Otorgamiento 24/03/2015 y con su respectiva fecha de firma y Protocolización del Documento de Venta para el día 27/03/205(…) Y(…) fue consignado a los fines de demostrar que existió una relación jurídica previa a la del Contrato de Opción a Compra(…)
(…)que la buena fe ó intención de esta representación, en diversas oportunidades se conversó con los abogados anteriores, entre ellos el ciudadano Abogado ARMANDO GÁMEZ, é inclusive con la representación actual de la demandada y estos solo(sic)manifestaron que para poder negociar la firma de la protocolización debíamos pagar el valor actual del bien inmueble aun en conocimiento de la existencia del negocio jurídico acordado en el precitado contrato firmado entre las partes(…)
(…)la parte accionada consigno(sic) un escrito de contestación vago y sin fundamento legal(…) pues se desprende del folio 98 al folio 99, del presente expediente, manifestando que ella nunca tuvo conocimiento del presente asunto aun cuando ella, invoco(sic) un procedimiento por Desalojo de Inmueble ante el mismo despacho(…)
(…)Con la Prueba Testimonial que riela del folio 134 al 135 y su vuelto, de la ciudadana JOELITZA DESIREE RODRÍGUEZ(…), demostré que la(sic) mi cliente tiene un lapso aproximado de 3 años viviendo en forma ininterrumpida en el apartamento y que la misma si tiene conocimiento sobre la venta, así como de la opción compraventa que pesa sobre dicho apartamento. Con la segunda Prueba Testimonial que riela al folio 141 al 142 y su vuelto, de la ciudadana RADEGUNDA RODRÍGUEZ de rodríguez de rodríguez(…) demostré que la(sic) mi cliente si le entrego(sic) la suma de dinero plasmada en el Contrato de Opción a Compraventa, el cual ella niega haber recibo(sic) en el escrito de Contestación de la Demanda, olvidando que afirmo(sic) en presencia de la Notario Público de Tinaquillo, haber recibido dicha suma al momento de Firmar el Contrato de Opción a Compraventa realizado en fecha 30/08/2013,(…)
(…)en la observación que el Crédito Hipotecario Solicitado(sic) al Banco de Venezuela fue aprobado la primera vez en fecha 02/10/2013,(..) y no indica la representación de la demandada en el Escrito de Contestación y(sic) en el Escrito de Promoción de Pruebas, pues con él se pretendió desviar la atención del Tribunal a quo y hacer valer su desleal intención, aun en conocimiento de lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Septima(sic) del Contrato de Opción a Compraventa.(…)que la existencia de dichas Cláusulas quedaron plenamente establecidas pues, en la Clausula(sic) Cuarta se estableció(sic) el plazo de la Opcion(sic) a Compraventa, la cual es de Noventa(90) Días continuos, mas(sic) Treinta(30) de Prorroga(sic) y en la Clausula(sic) Septima(sic) se estableció(sic) que dicho contrato se quedaba renovado automáticamente por un tiempo igul al inicial, es de buen entendedor que si ninguna de las partes notificaba su intención de prescindir del mismo a la otra, el Contrato quedo(sic) evidentementerenovado,(…)
(…)Es tan notoria la mala fe por la parte demandada, que negó haber sido notificada por la ciudadana Abogada MARIANGEL BARRIOS MARTÍNEZ, en su carácter de Registradora Publico(sic) del registro Público Inmobiliario de Tinaquillo, al hacerla quedar como mentirosa, por lo cual se le dio todo el valor suficiente probatorio al Informe Consignado por dicha funcionaria, el cual riela en los folios 149 al 152(…)
(…)esta representación fue insistente en la solicitud acordada y enviado(sic) en fecha 22/02/2016 oficio Nº 047 y ratificación(sic) el 02/02/2016, remitido nuevamente en fecha 05/02/2016 y ratificado en fecha 16/02/2016, a la entidad bancaria, para que este despacho fuera informando sobre la situación del Crédito Hipotecario adjudicado a mi cliente, pues la ciudadana Registradora menciona en el informe al ciudadano SAMUEL PADRON, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad Nº V-2.142.751, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, Banco Universal y su traslado a la Sede del Registro(…)
(…)Solicito que una vez dictada la sentecnia, la misma se declare Título Suficiente de Propiedad sobre el Bien Inmueble objeto de la presente acción a nombre de mi patrocinada, sea declarada definitivamente firme y se ordene remitir la presente decisión al Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, para su respectivo asentamiento registral, así mismo se sirva ordenar el pago en costas procesales sobre gastos judiciales y extrajudiciales ocacionados por la parte demandada aquí demostrdos. Así mismo sea condenada en costas procesales y Honorarios Profesionales a la parte demandante, por las acciones tomadas desajustadas a la legislación civil y la mala fe por parte de esta(…)
En fecha once (11) de enero de 2017, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de las observaciones y se fija el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato intentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana: Lenys Marina Tejeda Palma, en contra de la ciudadana: Luisa Amelia Estrada, de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0301, ubicado en el Bloque 15, tercer piso, identificado con el Nº0301, Edicio Nº. 01 de la Urbanización Buenos Aires; en virtud del contrato de opción a compra-venta del identificado inmueble; dicho contrato fue celebrado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por un lapso de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra; alega la parte demandante que el precio fue fijado en la cantidad trescientos noventa mil bolívares (Bs 390.000,00) y que entregó en calidad de inicial o arras, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, (Bs.4.500,00) quedando a deber la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares,(Bs 385,000,00), tal como se evidencia en la cláusula segunda del contrato; que le fue aprobado un crédito hipotecario por la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, pero una vez llegado el día para protocolizar la venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, la vendedora no se presentó, por tal motivo demanda el cumplimiento del contrato, la condena en costas y que en la sentencia definitiva se declare título suficiente de propiedad. No obstante alega la parte demandada, que nunca tuvo conocimiento de la fecha de protocolización definitiva, que no recibió ninguna llamada y que para el momento que fue aprobado el crédito y fue fijada la fecha de protocolización, ya había vencido la opción de compra. Y así se establece.-
Se desprende de las actas procesales, que efectivamente existe un contrato denominado opción de compra, suscrito por las partes, demandante y demandada en la presente causa, el cual riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) y sus vueltos, suscrito en fecha trenta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por ante la notaria del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Y así se declara.-
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 116/22.03.2013, vigente para el momento en que se dictó la decisión.
Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa, es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda, el primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), y cuando se dictó la sentencia de primera instancia, el doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
En este sentido se observa, que en el presente caso, cuando ciudadana: Lenys Marina Tejeda Palma, demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que se le aplica al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 116/22.03.2013, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio pasado, que fue establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. Igualmente, se verifica que para el momento de la celebración del contrato, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), estaba vigente el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil N° 116/22.03.2013, que equiparaba la opción de compra venta, a una venta.
Del análisis anterior y la decisión objeto de apelación, considera esta Alzada que en el fallo sometido a su conocimiento, se le aplicó el criterio vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, por lo que no lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias. Así se declara.-
A la luz de los criterios anteriores, siendo que el fallo objeto de apelación no incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es menester de esta superioridad, declarar Sin lugar el presente recurso. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la representación legal a que se declare Título Suficiente de Propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, a nombre de la ciudadana Lenys Marina Tejeda Palma, y se ordene remitir la presente decisión al Registro Público de Tinaquillo, del estado Cojedes, para su respectivo asiento registral, observa esta Superioridad que esta actividad se corresponse con la fase ejecutiva del proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte interesada solicitar ante el Tribunal A-Quo, el cumplimiento voluntario de la sentencia y fenecido éste sin que se cumpla, su ejecución forzosa, tal como se encuentra previsto en el artículo 524 eiusdem, una vez que quede firme la decisión dictada por esta Instancia. Así se declara.-
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia de fecha, doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana: Luisa Amelia Estrada, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, contra la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana: Lenys Marina Tejeda Palma, en contra de la ciudadana: Luisa Amelia Estrada. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1085

MBMS/SmV.