REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.548 y de este domicilio y AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., portadora del Registro de Información Fiscal Nº J-408267209.
Apoderada Judicial: KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.667.622, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.212.
Recurrido: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR EL RECURSO.
Expediente: N° 975-17.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de marzo de 2017, la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., presentó formal Recurso de Hecho.
En fecha 08 de marzo de 2017, se le dio entrada al recurso presentado.
En fecha 09 de marzo 2017, el Tribunal fijó un lapso para que la Parte Recurrente consignara las copias correspondientes y que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el término para decidir, tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., consignó las copias certificadas de las actas procesales.
-III-
Determinación Preliminar de la Causa
Conoce esta Alza del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2017, por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2017, que declaró IMPROCEDENTE la Medida de Protección Autónoma a la continuidad de la Producción solicitada por el Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A.
Se verifica de las Actas Procesales las siguientes actuaciones:
1. Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A.
2. Copia fotostática simple y certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
3. Copia fotostática simple y certificada del escrito presentado por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., donde apela de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017.
4. Copia fotostática simple y certificada del auto de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde niega la apelación interpuesta por la Parte Recurrente.
5. Copia certificada del Libelo de la demanda incoada por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A.
6. Copia certificada del Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
7. Copia certificada del Informe de la Inspección Técnica, efectuado por el Licenciado DOUGLAS DIAZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
10. Copia certificada del Informe Fotográfico, efectuado por el Ciudadano JOSE G. PEREIRA S., Experto Fotógrafo designado.
-IV-
Motivación
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho formulada y al respeto se destaca que el auto que hoy se recurre fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A.
Al respecto el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Además, preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia reducida, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter secundarios que se intenten con ocasión de la negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa el Recurso de Hecho, incoado contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia que negó la admisión del Recurso Ordinario de Apelación, siendo ello así este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este Recurso de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer de este Recurso de Hecho y estando en la oportunidad legal que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
En razón de lo anterior se ha definido el Recurso de Hecho, como un recurso especial que en la práctica se convierte en una herramienta de revisión de la admisibilidad de las apelaciones, cuya finalidad es evitar que el derecho de recurrir quede nugatorio y se permita la materialización de la doble instancia.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del razonamiento jurisprudencial antes transcrito, se induce que el Recurso de Hecho trata sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Superior inmediato solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
También es de señalar que al conocer el Superior del Recurso de Hecho, su actividad se circunscribe al análisis de la decisión que declaró inadmisible la apelación, es decir, establecer sí la negativa del Juez de Instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la Causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en apego con los Preceptos Constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De lo expuesto por la propia recurrente y en observancia al auto del 01 de marzo de 2017, se colige que la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., no está debidamente fundamentada y por tal circunstancia fue negada la misma.
Con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación en los Procedimientos Agrarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, fue categórica al decir:
“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica…”. (Subrayado de esta Alzada).
Para una mayor argumentación este Juzgador se permite indicar que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez de Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, se ha dicho que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita se puede evidenciar que si bien la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, apeló de la decisión interlocutoria del 17 de febrero de 2017, diciendo que la negativa de la Medida de Protección solicitada lesiona los interés de sus representados, al incurrir el Tribunal en un falso supuesto, no es menos cierto que, el mismo debió ir acompañado de una narrativa de los hechos que permitan deducir porqué consideró que fue incorrecta la decisión del Juzgado de Primera Instancia y de qué manera le afectó o vulneró dicha resolución, estableciéndolo de manera clara, precisa y detallada, siendo entonces evidente en modo alguno que no se aprecia la debida fundamentación del Recurso de Apelación, es decir, no individualiza la presunta violación en que ha incurrido la sentencia dictado por el Juzgado A-quo, y en este sentido se considera oportuno señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispone que todo Recurso de Apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no solo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el Juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hecho como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida.
La anterior situación viola expresamente el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, el cual fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya que dicha omisión no permite formar criterio a esta Alzada sobre la pretensión del apelante, al ejercer el Recurso de Apelación en forma tan escueta, por tal motivo el Juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto en sintonía con el criterio jurisprudencial, cuyo fin es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, por lo que es forzoso para el Suscrito declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por falta de fundamentación en la apelación propuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE HECHO propuesto en fecha 08 de marzo de 2017. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por la Abogada KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, Apoderada Judicial del Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A., contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2017, que declaró IMPROCEDENTE la Medida de Protección Autónoma a la continuidad de la Producción solicitada por el Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIERRA FERTIL C.A. ASI SE DECIDE.
Por cuanto esta decisión es dictada en el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de la Parte Recurrente.
Bájense estas actuaciones al Juzgado de la Causa en su debida oportunidad, para su debido conocimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 954.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 975-17
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