REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De la parte
Solicitante: ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, protocolizada por ante el hoy Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1964, bajo el Nº 19, Folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, representada por el Ciudadano PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6467.288 y de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente.
Abogada Asistente: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098441, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.209 y de este domicilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERES.
Solicitud: Nº 023-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de agosto de 2015, el Ciudadano PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÒN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, asistido por la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, presentó formal solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud recibida y acordó tener para proveer.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial a los fines de proveer.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial hasta tanto la Parte Solicitante pida la fijación de una nueva oportunidad.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado ARMANDO J. CHIRIVELLA P., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de esta solicitud.
-III-
Motivación
Estando este asunto para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa el Suscrito que la solicitud sometida al conocimiento de esta Instancia, está referida a una medida autónoma sin la existencia de juicio, de las establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la Administración de Justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la Tutela Judicial Efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del Interés Procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 23 de septiembre de 2015, oportunidad procesal en que se acordó diferir la realización de la Inspección Judicial fijada, hasta esta fecha la Parte Solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la solicitud, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de un (1) año y cinco (5) meses.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la Parte Interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este Órgano Jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año se constata la Falta del Interés Procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de Administrar Justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, ya que se no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el Órgano Jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que este Juzgador acoge y visto que la Parte Interesada no ha impulsado la solicitud que presentó en fecha 10 de agosto de 2015, habiendo transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que el mismo haya actuado, es motivo más que suficiente para entender que ha perdido el Interés Procesal en la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por el Ciudadano PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÒN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, asistido por la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Parte Interesada de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 952 y se libró Boleta de Notificación.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Sol. Nº 023-17
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