REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandantes: LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.373 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Apoderado de las Ciudadanas GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-300.986 y de este domicilio y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.131 e YRENE BADIALI D`AGOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Apoderada de SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.593.654 y domiciliada en la Ciudad de San Antonio di Pavullo, Provincia de Modena, República de Italia.
Apoderados Judiciales: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.441 y V-9530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.209 y 212.150 y de este domicilio.
Demandado: MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D’AGOSTA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.051 y domiciliado en Residencias Roraima, Piso 1, Apartamento 1-D, Edificio 4, San Carlos estado Cojedes.
Abogados Asistentes: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden y domiciliados procesalmente en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: PARTICION (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PARCIALMENTE CON LUGAR.
Expediente: Nº 971-17.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de enero de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 30 de enero de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, asistidos por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por el MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, asistidos por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ.
En fecha 10 de febrero de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de febrero de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, asistidos por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y NESTOR L. GUTIERREZ, Parte Demandante y los Abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, asistidos por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H y NESTOR L. GUTIERREZ y los Abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Determinación preliminar
de la controversia
Se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO BADIALIS D’AGOSTA, GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALIS, ROSA MARIA BADIALIS D’AGOSTA, YRENE BADIALIS D’AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALIS D’AGOSTA, contra el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D’AGOSTA, SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la Parte Demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía opuesta por la Parte demandada y emplaza a las partes para que concurran al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme el fallo, a las 11:00 am., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto tiene:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha diez (10) de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el expediente que la causa trata de una Acción de Partición, que entre otros bienes se encuentra un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la apelación formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión, tomando en cuenta la fundamentación del Recurso de Apelación y lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de la siguiente manera:
Planteados los términos como ha quedado la causa, teniendo como base el mandato Constitucional de Administrar Justicia y que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, debiéndose impartir conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal y los conocimientos de hechos, comprendidos en la experiencia diaria, sin que ello menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco las Garantías Constitucionales de las partes.
En cuanto al fondo de la controversia, se precisa que:
Se puede entender la Partición de Bienes Comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo anterior se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 ejusdem preceptúa:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.
De la norma en cuestión, se aprecia que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez emplazará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se deduce que al no producirse la oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la apertura de un juicio, el cual conlleve al Juez a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos jurisdiccionales y, b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en Cuaderno Separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, llegada la oportunidad para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo en los términos en que se demandó la partición; vale decir, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el Juez puede proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a las alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el Sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para que de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Congruente con lo antes expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 23 del 06 de febrero de 2007, Exp. 2006-000685, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, reseñó sobre el procedimiento del juicio de Partición de esta manera:
“….Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente: “(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: (…Omissis…) Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor. 2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente: “En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación. Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos. En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible. En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”. Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo: “(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Hechas las consideraciones anteriores y bajo esas premisas entra este Juzgador a analizar las pruebas que cursan a los autos en apego al Principio de la Comunidad de la Prueba, que según la doctrina patria aclara que las pruebas pertenecen al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.
De las documentales
Corre al folio 11 al 29 del expediente, Copia Certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de su contenido la Liquidación de Derechos Sucesorales hecha entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 76 al 77, Copia Certificada de plano levanto por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 78 al 95, Copia Certificada de Informe Fotográfico realizado por la Ciudadana YULEIDY CAROLINA PALENCIA ASCANIO, Experta Fotógrafa designada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida en su debida oportunidad, lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo un registro fotográfico realizado en la Inspección Judicial que hiciera el Juzgado A-quo en el Sector Los Mangos, Carretera Mata Oscura Los Mangos, Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 96 al 103, Copia Certificada de Informe de Inspección Técnica, realizado por el Ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, Técnico adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental, Unidad de Fiscalización del Ambiente y Control de Impactos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Hábitat.
Esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida en su debida oportunidad, lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo la valoración técnica efectuada en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Causa, en el Sector Los Mangos, Carretera Mata Oscura Los Mangos, Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 104, Copia Certificada de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) al Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D`AGOSTA.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 106 al 110, Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2016, en un lote de terreno conocido como Finca Tierra Rica, ubicada en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida en su debida oportunidad, lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Causa, en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.
La Parte demandada promueve en esta Alzada copia del escrito de contestación a la demanda, de la decisión apelada y del escrito de apelación.
Observa este Juzgador que dichas documentales no constituyen un medio de prueba que sea susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Del folio 119 al 123, Copia Fotostática de Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2015, en el sitio ubicado en el Sector Los Mangos, Carretera Mata Oscura Los Mangos, Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida en su debida oportunidad, lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Causa, en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 128 al 140, consta Copia Fotostática de Registro Agrario expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y Copia Fotostática del expediente signado con el Nº 0376 (nomenclatura interna del Juzgado de la Causa), contentivo del juicio de Partición incoado por los Ciudadanos LUIS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA y OTROS contra el Ciudadano MIGUEL EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, que fueron consignadas por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, en la Audiencia Oral de Pruebas e Informe.
Se observa que la Parte Demandada en la Audiencia Oral de Pruebas e Informe, se opuso que se admitieran dichas documentales, pero en efecto, considera el Suscrito que se trata de instrumentales que corresponden a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, que goza de una presunción de certeza y que al equiparse a un instrumento público, pueden ser producidos hasta los informes, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Después de haber hecho el análisis de las pruebas cursantes a los autos, entra este Juzgador a considerar el fundamento de la apelación interpuesta.
Estando conteste y precisas las dos (2) etapas del juicio de partición, las cuales son: 1) Se tiene que en el acto de contestación si no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda, se procederá a emplazar las partes para el nombramiento del partidor y, 2) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos, siguiéndose la causa por los trámites del juicio ordinario.
En relación a la conceptualización de la palabra oposición se tiene que el jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial Heliasta, 27ª Edición, la señala como: Contradicción. Resistencia. Argumentación o razonamiento en contra. Impugnación.
El Maestro Patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su Libro DERECHO DE SUCESIONES, Tomo II, Tercera Edición, Pág. 383, haciendo un estudio sobre el procedimiento de la partición judicial y específicamente cuando hay contradicción razona:
“…Cuando en el juicio de partición surge contradicción respecto de la propiedad de uno o más de los bienes objeto de la misma -es decir, si la parte demandada alega que el actor no ha incluido en su libelo todos los bienes de la herencia o si objeta la inclusión de cualquiera de ellos, por estimar que no pertenecen al caudal hereditario- tal contradicción se sustancia y decide por los trámite del juicio ordinario, pero en Cuaderno Separado al expediente propiamente dicho de la partición; y además con la peculiaridad de que el procedimiento de la división continúa sin trabas hasta la sentencia definitiva, inclusive, la cual se ejecuta tomando en cuenta sólo los bienes no discutidos (art. 780 CPC): se trata de una regla de carácter excepcional que, como tal, debe ser interpretada y aplicada (supra, nº 131 in fine). De manera que si dicha contradicción es decidida después de ejecutada la sentencia de partición, a lo suma determina una división complementaria de los bienes en discusión, si fuere el caso…” (Subrayado del Tribunal).
Para una mayor compresión se debe indicar lo que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal dijo en Sentencia Nº RC.00586, de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. 08-657, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, con respecto a la formalidad de la oposición:
“…De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio…”. (Negritas del Tribunal).
Se colige del criterio jurisprudencial anterior que la oposición no tiene una formula sacramental o un acto solemne para formularla, esto en apego al postulado constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, nuestra Máxima Jurisdicción en la materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, fue más básica y sencilla en correspondencia con la formalidad de la oposición en Sentencia Nº 171, de fecha 26 de julio de 2001, Exp. 01-246, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en un caso análogo así:
“…De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “me opongo” ; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, siendo este punto parte de la fundamentación de la apelación, destaca esta Alzada que el Juzgado de la Causa, en su decisión señala expresamente:
“…Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso NO HUBO OPORTUNA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN que se demanda, pues, dentro del lapso de contestación el demandado MIGUEL ENRIQUE BADIALLI D´AGOSTA, se limitó a interponer las cuestiones previas antes señaladas además de la impugnación de la cuantía ya resueltas, razón por la cual este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes…”.
Evidentemente que el A-quo llegó a una conclusión que no es cierta, ya que haciendo una lectura exhaustiva del Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la Parte Demandada que corre inserto en copia certificada del folio 30 al 46 del expediente, se puede observar claramente que estructura el mismo en capítulo, y que el capítulo I está referido a las Cuestiones Previas y el capítulo II de la Contestación de la demanda, haciendo un subdivisión de los Hechos no controvertidos y los Hechos Controvertidos.
En este mismo orden de ideas, se puede constatar del folio 37 al 42 (Escrito de Contestación de demanda) del expediente, que la Parte Demandada rechaza, niega y contradice que los bienes del acervo hereditario estén constituidos únicamente por los bienes enunciados en el escrito libelar en el capítulo del derecho identificado con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y que en contraposición a ello indica expresamente que los bienes que conforman el acervo hereditario existente a la apertura de la sucesión, son los estipulados en la correspondiente declaración sucesoral, quedando por incluir los bienes que identifica con los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, siendo objetados los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y sin objetar los bienes identificados en los numerales 7 y 8, y señala igualmente que forman parte del acervo hereditario susceptible de partición todos bienes muebles señalados en el Acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, que acompaña a los autos.
Contrastan el texto transcrito del fallo apelado con lo expuesto por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, en la cual deja clara y evidentemente su voluntad de formular oposición a la partición peticionada por los actores.
De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que el demandado, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición en lo que respecta a los bienes señalados e identificados con los numerales 1 al 6, con la exclusión que hace la Parte Actora de algunos bienes que aparecen en la declaración sucesoral, que no fueron incluidos en el libelo y con algunos bienes muebles, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión de los actores, lo que revela la presencia de una controversia acerca de algunos bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia hoy recurrida, observa este Juzgador, como quedó expuesto anteriormente, que la Parte Demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados con relación a los bienes señalados anteriormente.
Por lo antes expresado, considera este Tribunal, que la sentencia de instancia infringió el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del demandado, al concluir que no hubo oportuna oposición a la partición, ya que el accionado se limitó a interponer las Cuestiones Previas y la Impugnación a la cuantía, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si el demandado se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que los demandantes plantearon la misma sobre algunos bienes, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues es incuestionable que existe discusión entre los interesados sobre algunos bienes a partir y el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, respecto a los bienes que no fueron objetados. ASI SE ESTABLECE.
Acerca del rechazo, negación y contradicción realizado por la Parte Demandada del valor de la demanda y que es objeto de apelación este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma que establece y regula la cuantía de las demandas se encuentra plasmada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Igualmente, establece el artículo 39 ejusdem:
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Exp. Nº 00-001, dijo:
“…El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…”.
Sobre la estimación de la demanda se observa que la Parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir la estimación de la demanda por considerarla pírrica e irrisoria porque no se corresponden con el valor de los bienes que conforman el acervo hereditario, en virtud de que en el avalúo que se pretende esgrimir como soporte se establece un justiprecio de bienes con características distintas a aquellos que forman parte del acervo hereditario y en la cual se minimizan los valores de los bienes de la herencia, sin hacer precisión alguna sobre cuál era el valor actual que consideraba correspondía en la actualidad a dichos bienes, ni aportar probanza alguna para determinar dichos montos.
Es oportuno advertir que conforme a la naturaleza de estos procesos de partición, al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, existe una determinación mediante un partidor sobre el precio actual de los bienes que conforman la masa de bienes de la herencia y la proporción que le corresponde a cada comunero, tal como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, al haberse rechazado, negado y contradicho la cuantía se debió aportar elementos de prueba que permitiesen determinar la veracidad del argumento, no simplemente rechazarla, negarla o contradecirla por pírrics e irrisoria.
Siendo ello así, este Juzgador observa el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado al rechazar, negar y contradecir el valor estimativo de los demandantes, quien debió traer la probanza para determinar la verdadera cuantía de la acción, aunado al hecho de que en caso de los bienes que deban partirse, el procedimiento establece que se debe nombrar un partidor que entre sus funciones tiene el de justipreciar dichos bienes, por lo que se deberá forzosamente declararse IMPROCEDENTE tal alegato. ASI SE ESTABLECE.
Bajo los parámetros anteriores, tomando en cuenta la normativa legal aplicable al caso en concreto y en apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D’AGOSTA, asistido por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ y en consecuencia, ordenar la sustanciación y decisión por los trámites del Procedimiento Ordinario en Cuaderno Separado, precisándose respecto de los bienes que fueron rechazados y objetados por la Parte Demandada al momento de contestar la demanda, en la subdivisión o parte titulada DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, tales como los señalados e identificados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, así como algunos bienes muebles, señalados en el Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de marzo de 2015, sin impedir la división de los demás bienes como los señalados en los ordinales 7 y 8, que no fueron objetados, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y modificar parcialmente la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.


-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de PARTICION (Apelación). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D’AGOSTA, asistido por los Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ H. y NESTOR L. GUTIERREZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO BADIALIS D’AGOSTA, GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALIS, ROSA MARIA BADIALIS D’AGOSTA, YRENE BADIALIS D’AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALIS D’AGOSTA, contra el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALIS D’AGOSTA, SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la Parte Demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía opuesta por la Parte demandada y emplaza a las partes para que concurran al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme el fallo, a las 11:00 am., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la sustanciación y decisión por los trámites del Procedimiento Ordinario en Cuaderno Separado, que a tal efecto se debe aperturar, respecto de los bienes que fueron rechazados y objetados por la Parte Demandada, en la contestación de la demanda y que se señalan en la motiva de este fallo, sin impedir la división de los demás bienes, que no fueron objetados, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se modifica parcialmente la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los términos expuestos en este fallo. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto esta decisión es publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a un (1) día del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.

El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 949.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES

Armando
Exp. Nº 971-17