REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Marzo de 2017
206° y 158°
RESOLUCIÓN: N° HG212017000035
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000364.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008092.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
IMPUTADO: RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y GERARDO LAVANDEIRA BARRETO.
VÍCTIMAS: DILMA y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado RONALD JOSÉ GARCIA MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008092, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 09 de Enero de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000364, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2016-008092, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2016-008092, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-008092, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-008092, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Ronald José García Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“… ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICXA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GARCIA MUÑOZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83, numeral 3º del código penal en grado de instigador, en perjuicio de la ciudadana DILMA ( demás datos en reserva) y porte ilícito de arma de fuego. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la medida de presentación periódica de cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal de conformidad con el ordinal 3del artículo 2425 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el acusado RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ estar obligado al cumplimiento de dicha medida SEGUNDO: se acuerda imponer al ciudadano RONALD JOSÉ GARCIA MUÑOZ en este mismo día de la decisión dictada en esta fecha considerando que el mismo se encuentra en los calabozo de este tribunal TERCERO líbrese boleta de Excarcelación para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO notifíquese de esta decisión a la Defensa y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… (…) La referida causa es instruida en contra del ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de: DILMA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde la juzgadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA: “… De la evaluación realizada al ciudadano Ronal José García Muñoz, se evidencia que el mismo fue atendido por presentar heridas en región abdominal producidas por esguirlas de granadas, en hechos ocurridos en el Interior judicial de san Juan de los morros, situación que fue público y notario considerando los hechos ocurridos en ese penal, situación que en atención a la falta de traslado ordenados por ese tribunal en diversas oportunidades no fue posible la práctica de reconocimiento médico legal al acusado. En el día de hoy esta juzgadora pudo constatar en sala de audiencia la situación del acusado quien fue trasladado desde el internado Judicial de Carabobo con sede en tocuyito para audiencia preliminar fijada para esta fecha, quien presenta en diversas partes de su cuerpo los signos señaladas en el Informe médico emanado del Hospital Dr. " Ranuarez B. De San Juan de los Morros estado Guárico, lugar en el cual fue atendido el acusado una vez ocurrido los hechos violentos en el centro penitenciario da San Juan de los Morros estado Guárico y la dificultad de su miembro Inferior producto de esguirla de granada… es necesario que este tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GARCIA MUÑOZ, impuesta en la audiencia de presentación y acuerde se sustituya la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSE GARCIA MUÑOZ, puesto que en el caso de marras, a el acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente una medida menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Control, en lo que respecta a que: "...ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ GARCIA MUÑOZ, la cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal...", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, aunado a que. Respecto del derecho a la salud. La privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia, si bien es cierto, el encausado fue trasladado hasta un centro hospitalario. y es evaluado. No es menos cierto, que debió el Tribunal ordenar que sea trasladado y evaluado por un médico forense e informe sobre las condiciones de salud del mismo y si este puede o no permanecer en un Centro reclusión privado de su libertad, y el tiempo necesario para la rehabilitación o curación de las lesiones. ya que es el único instrumento legal que tiene acevero jurídico, en consecuencia, se observa que dicha situación no ofrece un presupuesto jurídico, constitucional o legal, que permita sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que, al garantizarse que se le preste la atención médica correspondiente, así como el tratamiento adecuado. Se resguardara efectivamente el derecho a la salud del mismo, es por estas razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte. Es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237. Y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283. de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Ia cual se determino, entre otras cosas que: “… Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal".
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que la acusada de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Finalmente, se evidencia en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (ID) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida y la integridad física, además de atentar también contra la propiedad, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RONALD JOSE GARCIA MUÑOZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados Pedro Pablo Ramírez Jaimes y Gerardo Lavandeira Barreto, Defensores Privados del ciudadano imputado Ronald José García Muñoz, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanaron lo siguiente:
“… (…) Nosotros: PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, teléfono Nº 04244576840, y GERARDO LAVANDEIRA BARRETO Titular de la cedula de identidad Nº 233.633, teléfono Nº 04169008927, Venezolanos. Mayores de edad. Abogados en libre ejercicio. Con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR. SECTOR CENTRO. CENTRO COMERCIAL COLAVITA. 1er PISO. LOCAL L3. SAN CARLOS ESTADO COJEOES. y Civilmente hábiles. ACTUANDO CON El CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE: RONALD JOSE GARCÍA MUÑOZ, suficientemente identificado en Actas y Autos de la presente causa. Actualmente con medida cautelar menos gravosa de presentación periódica. y carácter 81 nuestro que se desprende de AUTOS. ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD a fin de consignar 81 escrito correspondiente a la Contestación al Recurso de Apelación Fiscal interpuesto 15/12/2016. CONTRA LA DECISIÓN de La A quo. Por auto por medio del cual sustituyo La Medida Judicial Privativa de libertad por otra menas gravosa de presentación periódica ya antes identificada en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS DE CONSIDERACIÓN: HONORABLES MAGISTRADOS. Para efectos de ley pasamos a desarrollar este particular de la forma siguiente: Primer Punto Previo: Para todo efecto de ley. Indicamos que fuimos notificados del presente RECURSO EN FECHA DEL JUEVES 26 DE ENERO DE 2017. A eso aproximadamente de las 5:00 Pm, Lo que implica que estamos en el tercer día hábil desde la notificación. Materializa que la contestación y contradicción es procesalmente útil y tempestiva conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo Punto Previo: HONORABLES MAGISTRADOS. Es necesario establecer desde ya. Que LA RATIO LEGIS DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO. SE FUNDAMENTA EN GARANTIZARLE EL DERECHO A LA SALUD DE NUESTRO REPRESENTADO RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ. TODA VEZ QUE TIENE POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA POSTERIOR A TRAUMATISMO. TRAUMATISMO EN REGIÓN LUMBAR Y MIEMBROS INFERIORES. ENTEROCOLITIS AGUDA, y EN ESTUDIO POR TEJIDO NECROSADO EN AREAS INTERVENIDAS l1UIRURGICAMENTE. SIENDO EL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL [derecho a la salud] QUE ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA EL ESTADO DE LA REPÚBLLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO PRIMERO - CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN, efectuada en la presente causa: Honorables Magistrados. Con relación al presente Capítulo exponemos lo siguiente: I. Que contradecimos, negamos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la apelación interpuesta por la representación fiscal.
II Que LA DECISIÓN RECURRIDA. y proferida por LA A QUO. Se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho establecer su anulabilidad. O determinar por revisión un criterio diferente como pronunciamiento.
III. Que en el escrito recursivo de La Representación Fiscal. Se presenta una única denuncia. La cual es fraccionada en tres partes. La primera a saber: que debió ser el encausado trasladado al médico forense para que sobre el informe de salud determinase si puede permanecer o no en un Centro de Reclusión. Frente a este argumento presentado por La Fiscalía. Es necesario advertir. Que en reiteradas oportunidades se solicito el traslado de nuestro representado al Forense de San Juan de Los Morros Estado Guárico. y el Tribunal en 06 oportunidades envió y ratifico tales escritos por medio de oficios dirigidos incluso al Director del Hospital de esa localidad. Pero el incumplimiento de ese traslado se debió al hecho comunicacional de los problemas presentados por ese penal. y debido a que El Grupo de Presos que dirigen el penal de esa entidad pedían para la salida al Hospital y Forense la cantidad de Bs. 1.000.000. Nos preguntamos ¡Por qué se someten Las Autoridades del Ministerio del Poder Popular para El Servicio de Prisiones de ese Centro Penitenciario? Y ¿Qué papel juega El Fiscal del Ministerio Público para asuntos penitenciarios de ese reclusorio?: para nadie es un secreto EL PROBLEMA MAYUSCULO DEL SISTEMA PENITENCIARIO DE NUESTRO PAÍS. La Juez A QUO cumplió su deber. Que los encargados del traslado sin vacuna no lo hicieran es otra cosa.
IV. Que en el escrito re cursivo de La Representación Fiscal. Se presenta una única denuncia. Fraccionada en su segunda parte. a saber: que en el auto de sustitución de medida no hay razones suficientes. Frente a este argumento presentado por La Fiscalía. Es necesario advertir. Que en el encabezado del escrito recursivo La Representación Fiscal al segundo folio extrae parte del Auto del cambio de medida. la cual es contentiva de más de 18 líneas razonadas y motivadas en forma concatenada por medio de la cual establece una fundamentación jurídica. Siendo EL JUEZ O JUEZA RECTOR DEL PROCESO. GARANTE CONSTITUCIONAL. Aún no entendemos que parte de comprobación de la realidad no ve la vindicta pública. De otro lado es bueno recordar que la debida fundamentación de la base del cambio de la medida fue aducida en si Ficción de RANGO CONSTITUCIONAL permite establecer la aplicación del derecho sobre el formalismo. Tanto es así, que para nadie es un secreto que en estos casos. Aún el tratamiento médico para ser introducido al penal es una odisea y por ella el derecho a la salud debe prevalecer incólume.
V. Que en el escrito recursivo de La Representación Fiscal. Se presenta una única denuncia. Fraccionada en su tercera parte, a saber: QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL INDICA LOS TIPOS DE DELITO, Y SOBRE ESA BASE HABLA DE UNA PENA EN AUMENTO DE MÁS DE 10 AÑOS. Frente a este argumento presentado por La Fiscalía, es necesario advertir, que en el caso del ROBO AGRAVADO, el mismo refiere al GRADO DE INSTIGADOR, es decir, artículos 458 correlacionado con el artículo 84 numeral 30 ambos del Código Penal que implica una pena de 5 años de prisión. Por el DELÍTO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, referido al artículo 112 de la ley para el desarme, correlacionado con el artículo 88 del Código Penal, le establece una pena de 2 años de prisión, estaríamos hablando entonces de un continente de 7 años de prisión frente a una rebaja de un tercio por ADMISIÓN DE HECHOS, establecería una pena de 4 años y 8 meses, con efecto de suspensión condicional entonces el cuál es el problema de la vindicta pública?
VI. Que como medio de pruebas agregamos: En un folio útil una de las boletas de notificación del recurso, en 04 folios útiles ORIGINALES DE INFORMES MEDICOS. ECOGRAFÍA y ECOSONOGRAFIA ABDOMINAL DE FECHA 18/ 12/ 16 y 20/12/16 en su orden. y TRES EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A NUESTRO REPRESENTADO EN LA FECHA EN QUE SE PROFIRIO EL CAMBIO DE MEDIDA .. TODO ELLO SON RAZONES SUFICIENTES PARA DETERMINAR LO DELICADO DE SU ESTADO DE SALUD. Razón por la cual a todas luces la apelación fiscal es exacerbada y fuera de lógica. Pues NO SE PUEDE SACRIFICAR UN DERECHO ELEMENTAL cuando la propia política del estado es garantizar el derecho a la salud conjuntamente con las condiciones que lo hagan viable.
VII. Finalmente. EN CASO DE QUE LA CORTE DE APELACIONES TUVIESE ALGUNA DUDA INFUNDADA, QUE MEJOR QUE TRAER A COLACIÓN EL TESTIMONIO DE LA DOCTORA DAYSA PIMENTEL, JUEZA DE CONTROL N° 4, para que pueda ilustrar de mejor manera las razones que le permitieron proferir la decisión recurrida, la cual debe ser ratificada en base AL THEMA MOTII que ella contiene, y su asidero fáctico-legal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008092, seguida en contra del imputado RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al respecto la Sala observa:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica de cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, observa esta Alzada del recorrido efectuado del asunto principal de marras solicitado como fue al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente:
- En fecha 28 de Mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, fue privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del asunto principal HP21-P-2016-008092.
- En fecha 31 de Mayo de 2016, se dictó auto motivado de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del asunto principal en cuestión.
- En fecha 06 de Julio de 2016, los Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, e Indira Daniela Tascon Valecillos y Elio José Quiñonez Román, Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público del estado Cojedes, interpusieron escrito formal de acusación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del asunto principal.
- En fecha 19 de Septiembre de 2016 los Abogados PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y GERARDO LAVANDEIRA BARRETO, Defensores Privados del imputado de auto, interpusieron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicitaron la revisión de la medida de su representado y se le acordara una medida cautelar menos gravosa, y consignaron informe médico de fecha 15-09-2016 practicado al imputado Ronald José García, suscrito por la doctora Fraimary Maraguacare, adscrita al Hospital Dr. I.Ranuares, San Juan de los Morros Estado Guárico, el cual corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) del asunto principal de marras
- Consta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) del asunto principal de marras, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y firmas de los habitantes de la comunidad “Conaima Inti” del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a través del cual dejan constancia que el ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, reside en dicha comunidad y se dedica al cuidado de una finca.
- En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza de la recurrida dictó resolución judicial, a través del cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por razones de salud del imputado supra mencionado.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la decisión del Tribunal A quo, causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
• Que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ibídem.
• Que existen suficientes y plurales órganos de prueba que nos permiten estimar que el imputado de auto, es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos.
• Que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal.
• Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponérsele al imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que considera la recurrente de auto exista el peligro de fuga.
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo y del recorrido exhaustivo de las actuaciones que corren insertas en el asunto principal de marras, esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades realizadas por la recurrente en los términos siguiente:
En primer lugar señala la recurrente: Que la decisión del Tribunal A quo, causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, en este sentido consideran quienes aquí deciden que en cuanto al punto de inconformidad se refiere es preciso recordarle al Ministerio Público, que dicha decisión no pone en riesgo el ejercicio de la acción penal, pues resulta evidente que la vindicta pública como órgano titular de dicha acción, ejerció sus facultades como tal; al terminar su investigación con la interposición del respectivo escrito de acusación, y no como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito de apelación, asimismo se evidenció de la decisión recurrida dictada en fecha 5 de Diciembre de 2016, que la Juez A quo, tomó en consideración el estado de salud que presenta el imputado de auto RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, por cuanto del informe médico realizado al imputado mencionado se constató que el mismo presenta múltiples heridas en región abdominal producidas por esguirlas de granada, hechos estos sucedidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros estado Guárico, aunado al hecho que la Juzgadora pudo comprobar en la sala de audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la situación actual que presenta el imputado supra mencionado, presentando en diversas partes de su cuerpo los signos señalados en el informe médico emanado del Hospital Dr. I. Ranuarez B. de San Juan de los Morros estado Guárico, por el cual la Juez de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por razones de salud que presenta el imputado de auto, quedando de esta manera el ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, obligado al cumplimiento de dicha medada, a los fines de lograr que no quede ilusoria la acción punitiva del Estado; motivo por el cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Ahora bien señala la recurrente: Que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ibídem, observa esta Alzada en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la recurrente en su escrito recursivo, si bien es cierto existen de manera concurrente los supuestos establecidos en el mencionado artículo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano o ciudadanos, no es menos cierto; que en el presente caso la Jueza de la recurrida al momento de tomar su decisión tomó en consideración que el imputado RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, tiene arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, así como el asiento de su familia; el cual deja constancia que el mencionado imputado vive en esta ciudad, y de ello se evidencia de las constancias de residencia que cursan en el asunto penal HP21-P-2016-008092 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), las cuales constan en auto que riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) del asunto principal de marras, lo cual hicieron presumir a la Juzgadora que el imputado de auto ponga en peligro la investigación que se le sigue, por cuanto a consideración de la recurrida no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamiento, y así lo dejó establecido la Juez A quo en su decisión que se recurre, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
Por otra parte alega la recurrente de auto: Que existen suficientes y plurales órganos de prueba que nos permiten estimar que el imputado de auto, es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, igualmente observa esta Alzada en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, que si bien es cierto existen suficientes órganos de prueba que demuestran que el imputado de auto es partícipe de los hechos endilgados por la representación Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión lo hizo con apego de resguardarle el derecho de la salud que le asiste al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, y así lo dejo claramente establecido la Jueza A quo en su decisión recurrida, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otro lado, manifiesta la recurrente: Que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal, en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que la decisión por la cual recurre la vindicta pública no se trata de si cambiaron o no las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, sino de la medida cautelar sustitutiva, a la privativa de libertad acordada a favor del referido imputado de auto, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Finalmente arguye la recurrente: Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponérsele al imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que considera la recurrente de auto exista el peligro de fuga, ahora bien considera esta Sala que con el fin de dar respuesta a esta inconformidad, debemos realizar un análisis integral del artículo 237 referido por el recurrente, siendo que de su contenido además de lo citado por el recurrente, esa norma contempla que:
“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia vemos como la norma establece que debemos entender por peligro de fuga, cuál es el límite en que debemos presumirla, pero también establece cual es su excepción, lo que no es más que la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancia del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, en el caso que nos ocupa, la decisión proferida por la A quo, bajo ningún contexto menoscaba el poder punitivo del Estado, ni genera impunidad, ya que el juez en ninguno de los señalamientos realizados para sustentar su decisión, manifestó que hubieran variados los supuestos que motivaron inicialmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber considerado que están llenos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no señala la Juez de la recurrida que esas circunstancias hayan variado, sino que simplemente, el ciudadano sometido a proceso adolece de un problema de salud y que el restablecimiento de esta, no puede ser satisfecho manteniendo al ciudadano detenido, ya que aún cuando RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, a pesar de estar sometido a un proceso penal, sigue siendo acreedor de todos sus derechos humanos, tales como el derecho a la salud, a la vida, los cuales están siendo resguardados por la Juez en la recurrida, así como también el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su presunción de inocencia, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000364 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.
Consideran quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud del acusado RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, ordenando la evaluación con un médico forense, a fin de establecer los parámetros de permanencia en un centro de reclusión o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, a quien se le sigue la causa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal en grado de INSTIGADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DILMA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA MUÑOZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal en grado de INSTIGADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DILMA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 05:06 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000035
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000364.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008092.
MHJ/MMO/GEG/MJM/mfl