REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07-17
San Carlos, 08 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000036
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000003.
ASUNTO HP21-O-2017-000003.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO, Defensora Privada del ciudadano MANUEL JESÚS OLIVERO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOG. DELVIA VIOLETA PACHECO, Defensora Privada del ciudadano MANUEL JESÚS OLIVERO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Abogado Gabriel España Guillén Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000005; seguidamente en la misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 07-17 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Marianela Hernández Jiménez, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000005 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-O-2017-000003.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La Accionante, Abogada Delvia Violeta Pacheco, Defensora Privada del imputado MANUEL JESÚS OLIVERO, fundamentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de la manera siguiente:
“… Es el caso que nos ocupa que después de realizada la audiencia de presentación de imputado dicha fiscalía en el tiempo oportuno y real como lo indica la norma adjetiva penal no ejecuto el acto conclusivo correspondiente e incurrió en falta grave y que desde ese mismo momento nuestro cliente se encuentra privado ilegalmente de su libertad, basta con invocar la violación activa de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad personal, tal cual lo reza el artículo 44 de nuestra carta magna. Por cuanto se desprende del presente asunto que fue llevada a cabo la audiencia de presentación de fecha 26 de septiembre del 2016, dando inicio a la fase investigativa contada a partir del día de su presentación tal como se evidencia en el artículo 236 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal: Una vez finalizada la fase investigativa constan cuarenta y cinco días hábiles para que el representante publico presente el acto conclusivo. ”… (Copia Textual y cursiva de la sala).
Finalmente la accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y que el agraviante se pronunciara con relación a las peticiones formuladas por estos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como puede observarse los accionantes hacen referencia a que el referido Juzgado, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la petición de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ali Gregorio Jiménez, por una medida cautelar de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, a pesar de haberse vencido el lapso correspondiente para presentarlo establecido en nuestra norma adjetiva penal, incurriendo en un error grave ya que dicho imputado se encuentra privado ilegalmente de libertad violentando el artículo 44 de nuestra carta magna.
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 eiusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es importante destacar, que la accionante alegó que el presunto agraviante no se ha pronunciado con relación a su petición de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Manuel Jesús Olivero, por una medida cautelar de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo a pesar de haberse vencido el lapso correspondiente establecido en nuestra norma adjetiva penal, incurriendo en un error grave ya que dicho imputado se encuentra privado ilegalmente de libertad violentando el artículo 44 de nuestra carta magna. En este sentido, según copias certificas emanadas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 08 de Marzo de 2017, el juzgado en cuestión dictó auto donde acordó agregar la acusación fiscal correspondiente al asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-009631, la cual fue presentada en fecha 09-11-2016 y posteriormente acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-04-2017 a las 09:15 horas de la mañana, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL JESÚS OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por la accionante ABOGADA DELVIA VIOLETA PACHECO, Defensora Privada del imputado Manuel Jesús Olivero cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 08 de Marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 07-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ABOGADA DELVIA VIOLETA PACHECO, Defensora Privada del imputado Manuel Jesús Olivero, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala Accidental 07-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARÍA MERCEDE SOCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la horas de la tarde.
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
MMO/CZM/MHJ/MJM/mlf