REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°
DECISIÓN HG212017000031.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001132.
ASUNTO: HP21-R-2017-000048.
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITAO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ.
DEFENSA: ABOGS. JULBELY ACEVEDO TORRES Y JORGE GARCÍA, DEFENSORES PRIVADOS.
DELITOS: ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACON Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ.
DEFENSA: ABOGS. JULBELY ACEVEDO TORRES Y JORGE GARCÍA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017 y motivada en su texto íntegro el 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-001132, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DEL RECURSO DE APELACION
La ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de marzo de 2017, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-001132, seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“...Apelo de la Presente Decisión con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, En virtud de que se encuentra el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código penal, manifestando en virtud que la victima manifiesta que existe una amenaza contra su persona construyéndola para que hiciera entrega de su teléfono celular ya que este delito la pena es de 12 Años de Privación Judicial Preventiva de Libertad teniendo en cuenta que están llenos los extremos de los articulo del 236 ya que existe un hecho que merece la pena Privativa de libertad y no se encuentra Evidentemente Prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización por tal motivo esta Representación Fiscal Ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo…” (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, motivado su texto íntegro el 05 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-001132 seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados mencionados, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada, De esta manera, se evidencia que si bien es cierto, ocurrieron unos hechos en la tarde del día viernes 03 de Marzo del 2017, en los cuales la ciudadana MARIA JOSE, fue víctima de ROBO DE UN CELULAR que se encontraba en su poder al omento del mismo, del mismo modo se evidencia que los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PAEZ CHACON y RAFAEL ANDRES CRESPO RODRIGUEZ, fueron detenidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para llenar los extremos de la flagrancia, así mismo, este tribunal considera que del análisis realizado de la solicitud fiscal si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el pedimento de fecha 04 de Marzo de 2017, el fiscal al momento de solicitar el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del ministerio público, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, Sin embargo considera ESTE ORGANO DE JUSTICIA PENAL que se evidencia, que el teléfono celular como evidencia fue recuperado al mismo momento durante el procedimiento, cerca del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAEZ CHACON y RAFAEL ANDRES CRESPO RODRIGUEZ, aunado al hecho que el delito perseguido en este caso ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, las cuales hacen que la pena que pudiera imponerse en el caso de encontrarse culpable a los referidos ciudadanos no supera los diez (10) años de prisión, sin embargo, de la revisión del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2017-001132 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), se pudo constatar que de la denuncia interpuesta por la víctima y al momento de dar respuestas a las interrogantes planteadas por el funcionario receptor, el mismo manifestó que: “…su celular fue recuperado…”, así mismo manifestó que ella no sufrió lesiones, “…tampoco hubo testigos presenciales del hecho, al momento que presuntamente los ciudadanos le robaron el celular y que no observo ninguna arma de fuego , por otra parte, quedó establecido en el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 03 de Marzo del año en curso, que los referidos funcionarios policiales realizaron llamada vía radial al sistema de análisis y registros policiales “SARP”, con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos, a través del cual el operador de servicio quien luego de una búsqueda por el sistema, indicó que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PAEZ CHACON y RAFAEL ANDRES CRESPO RODRIGUEZ no presenta registros policiales a la fecha, Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Motivo por el cual considera este juzgador, Tomando en consideración la tutela judicial efectiva este órgano de justicia social y partiendo del principio de afirmación de libertad hace procedente tomando aspectos como el Bien Objeto el Celular fue recuperado, tomando en consideración que los imputados no poseen conducta pre delictual, no hubo testigos presenciales del hecho partiendo de que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la excepción atendiendo al poder cautelar del juez puede ser razonablemente satisfecha por una medida prevista en el articulo 242 numeral 8 de la Presentación de CUATRO (04) FIADORES QUE TENGAS TRES (03) SALARIOS MINIMO LIBRESE BOLETAS DE ENCARCELACION, Una vez consignando los requisitos el Tribunal pasara a verificar las misma una vez verificado los requisitos este tribunal procederá a decidir sobre la Libertad de los Mismos son estas las razones de hecho y derecho por las cuales no se acuerda la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el mi misterio publico…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG.JORGE GARCÍA, Defensor Privado de los imputados CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“...En este acto el Defensor Privado ABG. JORGE GARCIA solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de responder sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo quien manifestó: Tomando en consideración el efecto suspensivo ejercido por la defensa solicita a la corte de apelaciones tomar en consideración de los siguientes aspectos que se trata de un delito de robo propio donde la magnitud del daño causado y de su impacto social si bien no deja de ser relevante tampoco lo fue extremitoso además de eso la admisión de hecho del efecto suspensivo debió ser bien fundamentado por la representación fiscal del ministerio público, quien utiliza de manera alegra los extremos 236, 237 y 238 del COPP, Como si existiera una investigación previa a los imputados que señale la posibilidad de evadir el proceso de entorpecer la investigación se trata de un delito primario, y la gravedad del daño causado no es relevante…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad ante la resolución in comento, argumentando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo penal adecuado a la conducta desarrollada por los imputados CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ era la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que se evidenciaba en actas que el delito se había cometido por medio de amenazas a la vida y que dicho tipo penal tiene asignada pena de doce años, existiendo en su consideración una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 04 de marzo de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la conducta desarrollada por los imputados mencionados encuadraba en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo referencia el A quo a los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público a su solicitud, en específico a la denuncia de fecha 03/03/2017; así como al acta procesal penal de fecha 03/03/2017 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 03; y registro de cadena de custodia de fecha 04/03/2017; indicando la recurrida circunstancias que le permitieron llegar a la decisión recurrida, como la circunstancia cierta de que el objeto robado (teléfono celular) fue recuperado durante el procedimiento; que la pena probable a imponer por el delito de ROBO PROPIO no excede de diez años de prisión; que la víctima no sufrió lesiones; que la víctima no observó ningún arma cuando sucedieron los hechos y que los imputados no presentan registros policiales; siendo procedente en su apreciación el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de los imputados, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 05 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 04 de marzo de 2016, motivada en su texto íntegro en fecha 05 del mismo mes y año. ASÍ DE DECIDE.
Llama la atención el proceder del Representante del Ministerio Público, ya que a pesar que el tipo penal imputado en la audiencia de presentación fue el de Robo Propio, que no se encuentran dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, pese a la improcedencia de tal actividad procesal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 05 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÁEZ CHACÓN Y RAFAEL ANDRÉS CRESPO RODRÍGUEZ conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 04 de marzo de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 05 del mismo mes y año. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:20 horas de la tarde.
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MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/MJM/rm.-