REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000030.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000007.
ASUNTO: HP21-O-2017-000007.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABOGS. JOSUÉ APARICIO y JOSÉ VIVAS, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABOGS. JOSUÉ APARICIO y JOSÉ VIVAS, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ABOGS. JOSUÉ APARICIO y JOSÉ VIVAS, señalan entre otras circunstancias, que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las petición realizada por la defensa privada en fecha 15/12/2016, ratificada en fechas 23/02/2017 y 02/03/2017, relacionada con solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Evelio José León Farfán.
Así, expresan los accionantes en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03/11/2016, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representado ante el Juez de Control dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal. . - As í las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado Fue privado de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladado a 1 Policía Municipal de Tinaquillo donde actualmente si encuentra recluido. Ahora bien, y posteriormente en fecha 20/12/2016 el Ministerio Publico Presento el acto conclusivo como lo es la acusación formal, en fecha 15/12/2016 la defensa solicita por ante el Juez de Control Examen y Revisión de Medida a favor del ciudadano EVELIO JOSE LEON FARFAN de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente el día 23/02/2017 se ratifico por ante el Juez de Control la solicitud hecha en fecha 15/12/2016, y nuevamente en fecha 02/03/2017, se ratifica nuevamente por cuanto no existe pronunciamiento del Tribunal de Control Nro. 3, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° HP21-P- 2016-011830, así como también en copias fotostáticas debidamente firmadas, selladas y fechadas en el alguacilazgo y que acompaño junto con el presente escrito marcadas con las letras "A, B Y C", no se consigna copia de la Juramentación por cuanto consta en la audiencia de presentación en el capítulo quinto de la decisión se acordaron las copias, pero innumerables han sido las veces que esta defensa las ah solicitados y el tribunal no las ah provisto, así las cosas se evidencia que desde la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA identificada en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno de parte del Juez de Control quien actualmente conoce del presente expediente.-
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, tal y como está consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones material es, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional.es, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional..". - En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 242 del. Código Orgánico Procesal Penal. y de la violación del derecho a la libertad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi defendido.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente los accionantes solicitan el pronunciamiento correspondiente a favor de su defendido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la petición realizada por los defensores privados en fecha 15/12/2016, ratificada en fechas 23/02/2017 y 02/03/2017 a través de la cual solicitaban el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por la defensa privada en fecha 15/12/2016, ratificada en fechas 23/02/2017 y 02/03/2017, en la cual solicitaban el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en la causa seguida al ciudadano Evelio José León Farfán en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011830, que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En este sentido, y de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 06 de Marzo de 2017, el Juzgado en cuestión dictó resolución sobre la solicitud planteada por los accionantes en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011830, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control tercero de control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA por los defensores privado, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado; EVELIO JOSE LEON FARFAN, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad y los delitos que se le fue imputados este tribunal tercero de control. SE fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES, DOCE (13) DE 2017 ALAS 09:00AM LIBRESE BOLETA DE TRASLADO NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase lo ordenado déjese copia. Notifíquese a uno y cada uno de las `partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por los accionantes ABOGS. JOSUÉ APARICIO y JOSÉ VIVAS, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 06-03-2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ABOGS. JOSUÉ APARICIO y JOSÉ VIVAS, Defensores Privados del ciudadano EVELIO JOSÉ LEÓN FARFÁN, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:03 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: HG212017000030.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000007.
ASUNTO HP21-O-2017-000007.
MHJ/GEG/MMO/MJM/MFL.-