REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
RESOLUCIÓN HG212017000029.
ASUNTO: HP21-R-2017-000032.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000060.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA.
DEFENSA: ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: SANTOS RANGEL PINTO y LUIS ENRIQUE PINTO.
DELITOS: COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA.
DEFENSA: ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: SANTOS RANGEL PINTO y LUIS ENRIQUE PINTO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000060, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 06 de marzo de 2017.
En fecha 06 de marzo de 2017 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, publicado el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, su conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RANGEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y lo A CUMPLIR UNA PENA DE (14) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DEL RECURSO DE APELACION
El ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicado el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA en los siguientes términos:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y POSTERIOR JUICIO.
El abogado DOMÉNICO BOFFELI BRUGUERA, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes consigna escrito por ante el juez de Primera Instancia en funciones de Control de guardia del Circuito Judicial supra mencionado. En dicho escrito se imputa al ciudadano DANY DANIEL SILVA. Por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en el Código Penal y la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que con forman los artículos 234, 127 y 128. Contenido en el folio 1 de la causa MP-559717-14F1.
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2014. (Folio 2) La Fiscalía, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del ministerio Público III numerales 1 y 2, 265 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio de las investigaciones y tal efecto en la misma fecha enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos estaco Cojedes Oficio Nº 09-S-FJAG-O-079-14- indicando el inicio de investigación, una vez que se ha tenido conocimiento de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 ESTACIÓN POLICIAL LAS VEGAS, de la aprehensión del ciudadano DANY DANIEL SILVA, y solicitan se practiquen las siguientes diligencias entre otras. Las contenidas en los numerales 4 y 6. En el numeral 4 entre otras solicitudes pide RECABAR DOCUMENTOS DONDE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL ARMA INCAUTADA (mayúsculas mías) numeral 6 referida a las víctimas Medícatura Forence. En ningún momento se dio cumplimiento de lo solicitado en ambos numerales
DENUNCIA 389-14, formulada por la víctima SANTOS por ante la estación Policial Nº 02 de Rómulo Gallegos (Folio 6). El cual dice lo siguiente: “Resulta que yo soy encargado de una AGROPECUARIA NIQUITAO C.A, ubicada en el sector La Vigía, sector El Guácimo de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y mi hijo LUIS PINTO y yo somos los que trabajamos en ella, y entonces yo dejo a mi hijo el día de hoy miércoles 17/12/2014, aproximadamente a las 06 y 30 de la tarde y salgo para la Vigía en busca de mi esposa pero NO ESTABA EN LA CASA (mayúsculas mías), me regrese para la agropecuaria en mi moto, y en lo que llego a la agropecuaria sale un sujeto vestido con jean Azul y una camiseta negra y me apunto con una arma y me dijo metete para adentro y que si iba a llegar más gente a la agropecuaria y yo le dije que no y él me dijo que si llegaba alguien mataba a uno de los dos, entonces entre y ya mi hijo estaba amarrado con tirraje. Lo hicieron conmigo también y me tiraron con el al piso y nos taparon con sábanas, amenazándonos de muerte y uno de ellos que donde estaban los dólares y una pajiza que nosotros supuestamente teníamos, y yo le deje aquí no hay nada de eso, pasaron aproximadamente dos horas en lo que uno de ellos dice yo me voy a ir y mi compañero se va a quedar cuidándolos, así que si cualquier cosa extrañas los va a matar, después yo me di cuenta que no era así porque el otro dice me que vayas a dejar que andamos los dos, en eso pasaron unos veinte minutos y mi hijo se logró soltar y luego me soltó a mí, nos paramos y revisamos que se habían llevado: una escopeta 16 brasilera color negro de un solo cartucho. Es todo AEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PREGUNTA: ¿Diga usted. Tiene testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTÓ: “SI, MI HIJO QUE ESTABA TAMBIEN CONMIGO” (mayúsculas mías) PREGUNTA: ¿Diga usted. Donde pueden ser ubicadas estas personas que denuncia? CONTESTÓ: DESCONOZCO EL PARADERO DE LOS SUJETOS” (mayúsculas mías) PREGUNTA: ¿Diga usted. Asistió algún centro médico posterior a las agresiones? CONTESTÓ: “SI la policía me ayudó” PREGUNTA: ¿Diga usted. Los sujetos denunciados poseía algún tipo de arma u objeto con el cual lo agredieron a usted y a su hijo Físicamente? CONTESTÓ: “Si. Ellos cargaban dos armamentos los cuales no logre verlos bien para el momento” PREGUNTA: ¿Diga usted. Si fueron amenazados de muerte por parte de los sujetos? CONTESTÓ: “Si. A cada momento nos amenazaban de muerte” PREGUNTA: ¿Diga usted, que ropa vestían para el momento de los hechos los sujetos? CONTESTÓ: “los dos cargaban jea azul y gorras y uno de ellos una camisa negra eso fue lo que logre ver.
En esta declaración se observan las siguientes observaciones:
a) La víctima salió para la Vigía a buscar a su esposa y se regreso sin ella porque no la consiguió, lo que evidencia que aparte de las dos víctimas (padre e hijo) no había otro testigo.
b) Que una vez que las víctimas lograron soltarse revisaron que se habían llevado, pero en ningún momento declara que consiguieron un sombrero comúnmente conocido como voltiao o sombrero colombiano sobre el mesón de la cocina.
c) Que los victimarios solo cargaban gorras y ningunos cargaban sombrero.
d) Se evidencia en esta declaración que los funcionarios policiales trasladaron a las dos víctimas a un CDI en las Vegas, no así a su esposa la señora Nelli por cuanto esta no estaba presente en el sitio de los hechos
ACTA DE ENTREVISTA DEL (FOLIO 07)
Esta entrevista realizada a la víctima LUIS PINTO (hijo) es del mismo tenor que la rendida por su padre, lo que significa que valen las interrogantes anteriores.
INFORME MÉDICO DE LA VICTIMA SANTOS PINTO (folio 12 y vto)
Expedido por el médico integrar comunitario Dr Luis R. Ojeda. Observaciones: No tiene fecha de expedición. No se establecen lapsos de curación y por ultimo y por ultimo no fue avalado por la medicatura forense. Así mismo, en ningún momento se certifica que las víctimas sufrieron lesiones de carácter gravísimo de las establecidas en artículo 414 de C.P
En el folio 27. El Fiscal Primero Luis Felipe Caballero, solicita al Ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia conforme a lo previsto en los artículos 236 último aparte de C.O.P.P. en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, presuntamente incurso en el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento 288 del C.P y Lesiones Gravísimas artículo 414 C.P.
ACTA DE ENTRVISTA, al ciudadano LENIN, tomada el día 19 de diciembre de 2014, a las 15:00 horas de la tarde compareció por ante el C.I.C.P.C. Región los Llanos Delegación Estadal Cojedes-Subdelegación Tipo “A” San Carlos, el ciudadano LENIN, expone en los términos siguientes: Vengo a declarar como propietario o dueño de la finca Niquitao, ubicada en el sector El Guácimo, por la carretera principal, parcelas 82, 83, 84 y 85, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el hecho es que se perpetro un robo en mi finca el 17/12/2014. Aproximadamente a las 6 de la tarde, dicho robo fue cometido según investigaciones que he realizado en la comunidad por tres sujetos de los cuales uno capturo la policía, el otro se dio a la fuga, y en base a mis investigaciones y colaboraciones de los miembros de la comunidad, quienes me han manifestado que el tercero es un muchacho conocido como GABY, alias el Rosca Dulce. El hecho es que luego de perpetrar el robo en mi finca y haber golpeado salvajemente a mis empleados el refiere a Rosca Dulce dejó su sombrero comúnmente conocido como voltiao o sombrero colombiano en el mesón de la cocina, y él es el único en el sector o en esa comunidad que usa un sombrero de esas características antes mencionadas. Quiero acotar que unas horas antes de perpetrar el robo en mi finca, fue visto por un vecino de nombre Gabriel, quien sostuvo conversación con el, donde rosca dulce portaba ese mismo sombrero y le estaba solicitando prestada una zorra para cargar un presunto ganado a Gabriel. Motivo por el cual quiero hacer entrega ante ustedes de este sombrero. Y acusar directamente a este muchacho Rosca Dulce por el robo de mi finca y maltrato cruel e inhumano a mi empleado de nombre Santos Pinto. Es todo. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted. Motivo por el cual acusa directamente al ciudadano conocido como Gaby alias el Rosca Dulce? CONTESTÓ: “En la escena del delito encontré un sombrero tipo colombiano o voltiao el cual yo mismo se lo he visto puesto a Gaby alias Rosca Dulce, los vecinos también me manifestaron que se lo han visto solamente a él, y el señor Gabriel horas antes converso con él y me manifestó que lo vio portando el mismo sombrero, el cual no es muy común en la comunidad. Solamente se le ha visto a él portándolo, motivo por el cual lo doy a consignar. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO UN SOMBRERO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLORES NOGRO Y BEIGE, COMUNMENTE CONOCIDO COMO SONBRERO VOLTIAO. SABANER O COLOMBIANO)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted. Sospecha de alguna persona en particular como autora en este hecho? CONTESTÓ: “Si de Danny Silva que está preso, y de Gaby, Alias Rosca Dulce”
OBSERVACIONES
1) El entrevistado es un testigo referencial 2) Compareció por ante el C.I.C.P.C dos días después de ocurrido los hechos.
2) 2) Es la primera persona que habla de un presunto sombrero que en ningún momento fue mencionado por las victimas directas del hecho.
3) El testigo que menciona como GABRIEL que presuntamente hablo con el acusado, fue promovido como testigo mas no fue evaluado.
ACTA DE ENTREVISTA POR EL MISMO ORGANISMO PILICIAL A LA SEÑORA NELLIS
El 19 de diciembre de 2014, siendo las 15:25 horas de la tarde, compareció la ciudadana Nellys, a rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta ser que el día miércoles 17-12-2014, a eso de las 6 horas de la tarde, yo iba llegando en compañía de mi esposo Santos Rafael Pinto, salieron de la casa dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte nos metieron a la fuerza para la casa, allí vimos a mi hijo, Luis Enrique Pinto, amarrado de las manos y tirado en el suelo de la cocina, luego a mi esposo y a m i persona nos lanzaron al suelo y nos amarraron las manos y nos golpearon y nos pusieron para la sala , posteriormente comenzaron a revisar toda la casa y colocaron sabanas en el suelo y comenzaron a echar en la misma una computadora, un equipo de sonido, un molino, comida, licuadora, posteriormente uno de ellos me decía que iba a violar y el otro le decía que se calmara…. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sospecha de alguna persona en particular como autora del hech? CONTESTÓ: “NO TENGO CONOCIMIENTO” (mayúsculas mías) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada en hecho? CONTESTÓ: “Si en el brazo izquierdo, pero más golpearon a mi esposo y a mi hijo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTÓ: “el sujeto que era más violento y el cual decía que me iba a violar fue el que agarró preso la policía más tarde” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos actuaron en el hecho? CONTESTÓ: “Los que cometieron el hecho fueron dos, luego, cuando se iban a marchar, llegó una moto por que la escuche, luego se marchan en la moto, y en la de mi esposo, que también la recuperaron” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “ El que detuvo la policía el otro sujeto lo llamaba mano verde? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acento tenían los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: “Su dialecto mera de delincuente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del sujeto autor que no fue capturado? CONTESTÓ: “Era de aproximadamente 1.65 metros de altura, de contextura delgada, de piel clara, aproximadamente de 23 años de edad, tenía los pómulos hundidos y vestía para el momento un suéter beige, y una gorra, no recuerdo el color, y se notaba que tenía el cabello un poco largo, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si mi esposo consiguió en uno de los mesones de la cocina un sombrero a rayas marrón y negros que dejaron los sujetos en el sitio”.
De esta entrevista se hacen las siguientes observaciones:
Primero: En la entrevista que le realizo los funcionarios policiales Nº02 de Rómulo Gallegos (folio 6 y vto) al ciudadano SANTOS: Manifestó que el día 17 de diciembre de 2014, salió aproximadamente a las 06:30 de la tarde, y salgo para La Vigía en busca de mi esposa pero no estaba en la casa. Me regrese para la agropecuaria en mi moto. CONCLUSIONES: La señora NELLYS para el momento de los hechos no estaba presente, y por ende no es testigo, ello corroborado con la entrevista al mismo señor SANTOS con la respuesta que una pregunta que le formuló el funcionario policial, de si habían testigos presenciales de los hechos y se concretó a firmar que el único era su hijo, como lo afirma su hijo en repuesta a mismas pregunta. En cuanto a la segunda pregunta de la entrevista relacionada con la sospecha de alguna persona en particular autora del hecho, el cual manifestó que no tenía ni idea, Así mismo las características fisonómicas del sujeto que fue capturado se observa en su respuesta que esa descripción en ningún momento coincide con las características fisonómicas no con el presunto apodo JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Por último dice que resultó lesionada, pero ningún momento fue trasladada a un sitio asistencial.
ACTA DE NUEVA ENTREVISTA AL SEÑOR SANTOS
El en folio 39 está inserta en el asunto una nueva entrevista a la victima SANTOS (padre) tomada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el C.I.C.P.C, y es del tenor siguiente: “resulta que el día de ayer se metieron a robar a la finca NIQUITAO C.A. a las 6 y 30 horas de la tarde y los malandros que se metieron me golpearon y quede muy aturdido y adolorido por los golpes, pero como la policía agarró a uno de los ladrones con una cosa que se había robado en la finca, yo estuve haciendo diligencias y fui al médico forense en la PTJ para que me revisaran, y cuando llegue a la casa me di cuenta que en el mesón de la cocina había dejado un sombrero de color amarillo con rayas negras, con mi esposa lo del sombrero y que yo se la había a un muchacho que le dicen rosca dulce, y yo como no veo muy bien desde lejos. Yo siempre lo distingo a él, es por ese sombrero, porque él también usa gorra, pero más usa ese sombrero, y puedo decir que ese es el sombrero de el, y como en la casa cuando me robaron, había un tercero que no vi, solo escuche porque solo vi dos que fueron los que me apuntaron, pero después ellos estaban hablando con otras personas que les preguntaba si estábamos amarrados, pero esa persona no la llegue a ver, sin embargo, por el tono de voz, puedo asegurar que es Gaby el Rosca Dulce, a quien conozco hace más de cuatro años y aseguro que Rosca Dulce los dirigía, y escuche “ Esta todo bajo control, no están amarrados, vamos a llamar al carro” en eso llego una moto y no era la mía por que le conozco el ruido, posteriormente y cuando ya se fueron, fue que se llevaron mi moto. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGRA AL CIUDADAO ENTREVISTADO DE LA SIGUINETE MANERA:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se estaba perpetrando el hecho donde usted resultó lesionado observó alguna de las personas que cometían el hecho con sombrero? CONTESTÓ: “No”
ANALISIS E INCOHERENCIA CON LA PRIMERA ENTREVISTA
Primero: no se trata de una ampliación de su declaración rendida en el Comando Policial del Municipio Gallegos.
Segundo: en esta su segunda declaración, manifiesta que cuando llegó a la casa, me di cuenta en el mesón de la cocina había dejado un sombrero de color amarillo con rallas negras. Cuestión esta que obvió informar a las autoridades que acudieron al sitio la existencia del sombrero que no vio antes cuando se soltó y revisó que se habían robado.
Manifiesta que no observó a ninguna de las personas que cometían el hecho.
Señores Magistrados. El ciudadano Juez Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, da pleno valor a las declaraciones de Santos Rafael Pinto. Luis Enrique Pinto. Nelly Antonia Romero y Lenin Berrios, sin apreciar y motivar cada una de su deposiciones. Por lo siguiente. RAFAEL PINTO. Manifestó que aproximadamente a las 6 a 6 y 30 de la tarde salió en su moto para La vigía a buscar a su esposa, pero no la encontró, ello significa Nelly Romero no estaba presente en el momento de los hechos, y ello es evidente por cuanto la Policía del Municipio Rómulo Gallegos que originalmente practicó las averiguaciones originales y trasladó a las victimas al CDI no les fue informado sobre la presencia otra persona que hubiesen sido víctima en los hechos. Así mismo, la segunda víctima directa de los hechos LUIS PINTO, en ningún momento de su declaración original manifiesta que su progenitora se encontraba en el sitio de los hechos. Tanto el Sr Pinto como su hijo manifestaron que el testigo único que había uno y otro (el padre dijo que el hijo y el hijo dijo que el padre). La señora Nelly, la leer su deposición, se observa que la misma se encuentra nerviosa y repetitiva e imprecisa presuntamente por remordimiento de conciencia al saber que no decía la verdad sobre los hechos.
En cuanto a la deposición en juicio el ciudadano LUIS PINTO, quien dijo lo siguiente: “entraron dos tipos, me golpearon, me lanzaron al suelo, luego llegó otro que le decían mensa pero no sé quien es”
De esta declaración se entiende que este ciudadano fue golpeado por las dos únicas personas que entraron a la agropecuaria, lo que significa que no estaba presente una tercera a la que hacen referencia.
Manifestó durante el interrogatorio dice que llegó otro que le dicen manza pero no sé quién es. Por último, el ciudadano LENIN BERRIOS, testigo referencial de los hechos cuyo testimonio carece de valor y se observa en su declaración el odio manifiesto en contra del acusado desde el momento mismo que acudió al C.I.C.P.C, ya que fue este personaje que llevó un sombrero dos días después de ocurrido los hechos, que hasta ese momento se desconocía la existencia de esa prenda. Señores Magistrados. El ciudadano Juez está obligado a motivar sus fallos y a motivarlos de una manera precisa de acuerdo con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, si falta la motivación o es contradictoria o ilógica la sentencia que se dicte, es nula. Porque es ilógica y contradictoria. Por lo siguiente:
¿Cómo explica el ciudadano Juez la existencia de un sombrero en el mesón de la cocina, que las victimas en ningún momento señalan que mi defendido portara en el supuesto negado que hubiese estado presente en el sitio de los hechos.
¿Cómo se explica la existencia de ese sombrero no habiendo se observado a persona alguna portándolo y de repente apareció en el mesón de la cocina localizado dos días después por el señor LENIN? ¿Quién lo PUSO y lo dejó allí?
¿Cómo se explica que los Pinto no participaron a las autoridades la existencia de ese sombrero al momento de la inspección en agropecuaria.
¿Cómo explica el ciudadano Juez la presencia de la señora Nelly Romero en el sitio de los hechos, lo que simultáneamente se encontraba en La Vigía y en la Agropecuaria, cuando su propio esposo manifiesta que salió a buscarla para La Vigía y no la encontró, y se regresó si ella?
¿Cómo se explica el ciudadano Juez, que esta señora se encontraba en el sitio de los hechos y los funcionarios policiales en lo reflejan en sus actas.
¿Cómo se explica el ciudadano Juez, si esta afirma que la lesionaron el brazo izquierdo y no fue trasladada a un CDI? Como lo hicieron con su esposo e hijo.
¿Cómo explica el ciudadano Juez que el testigo referencial GABRIEL (FOLIO 45 primera pieza) afirman que vio a mi defendido usando el presunto sombrero supra mencionado, y esta prueba no fue evacuado?
Es evidente que la señora NELLY y el señor Gabriel (testigos referenciales) (folio fueron 45 pieza 1) inducidos por el señor LENIN, quien además de ser militar retirado y patrono de las víctimas, presuntamente los indujo a declarar de la forma en que lo hicieron (patrono de los Pintos) con el intención de buscar un “chivo expiatorio” como decimos coloquialmente para fabricar un culpable. Con este mismo objetivo fue inducido por este personaje el señor SANTOS RAFAEL PINTO, y su hijo LUIS PINTO.
Ciudadanos Magistrados El ciudadano Juez de Juicio afirma lo siguiente: con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ya que el acusado con pleno conocimiento de la acción por medio del cual el acusado esperó que dos de sus acompañantes tuvieran sus víctimas amarradas, y tapadas con una sabana para luego este entrar en la casa y exigirle que entregaran al otro? y las armas, y es hacer notar que trató el acusado que sus víctimas no lo observaran, pero este fue reconocido por su voz por parte de las víctimas, es decir, que manza era el acusado que a su vez era el vecino de la finca.
Continúa el ciudadano Juez, y dice: Quedó evidenciado que el acusado tuvo dominio del hecho, actuó directamente contra las víctimas. Golpeándolos, amarrándolos y luego sacar todos los objetos de la finca en conjunto con dos personas más” (comillas mías).
Para que el ciudadano Juez haya hecho esta confirmación, es de entender que el mismo se rodeó de todas las circunstancias que originaron los hechos, o sea, estuvo presente en ese instante.
En rechazo a estas afirmaciones del ciudadano Juez, le formulo las siguientes preguntas.
Primero: afirma que mi defendido fue reconocido por las victimas a través de su voz.
Preguntó al ciudadano Juez: Si en algún momento existió en juicio o durante la etapa del proceso la grabación de la voz del acusado
Cuáles fueron los conocimientos científicos o que experto fue su asesor de que se valió el ciudadano Juez para tal afirmación. (Artículo 22 COPP).
¿Cómo puede afirmar el ciudadano Juez que mi defendido golpeó y amarró a las víctimas, si estas afirman en sus deposiciones al unísono que fueron amarrados con terraje por dos personas y no señalan a JOSÉ GABRIEL LEDEZMA por cuanto para ese momento ni en otro instante el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos , y este hubiese sido señalado ya que es suficientemente conocido por las víctimas.
En cuanto a la calificación jurídica, el ciudadano Juez adminicula los hechos en los artículos 458, 414 y 286 todos del Código Penal.
El artículo 458 referido al delito de Robo Agravado, en el cual el ciudadano Juez no especifica cuál es el agravante que califique o agrave la pena a imponer, delito este que no fue probado.
En cuanto al contenido en el artículo 414 del Código Penal, que establece lesiones gravísimas, dichas lesiones sufridas por las victimas no existen en el ASUNTO Certificación emanada de la Medicatura Forense que certifique estas lesiones y su gravedad. Solo existen dos informaciones médicos insertas en los folios 12 y 13 a nombre de SANTOS PINTO, el cual sufrió las siguientes lesiones: 1 Hematoma por contusión a nivel del arco superciliar derecho y herida abierta a nivel de arco superciliar. Y el informe médico correspondiente a LUIS PINTO, el cual sufrió herida abierta a nivel de la zona posterior izquierda de 8ML. Hematoma por contusión a nivel mejilla y arco superior. Ambos informes emitidos por Médico Integral Comunitario, Dr Luis R. Ojeda F. hay que notar que en dichos informes no se identificó la fecha de emisión. Ni lapso de duración.
Por consiguiente en la descripción de las lesiones sufridas por las víctimas, ningunas de ellas constituye las lesiones gravísimas que establece el artículo 414 del Código Penal, y por las cuales se condena a mi defendido.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO. Contemplado en el artículo 286 de C.P. No explica el ciudadano Juez, ni demostró la existencia de una verdadera asociación previa la comisión de un delito. Tampoco se refiere a la permanencia de esa unión más o menos permanente de los agavillados para cometer delitos.
Ciudadanos Magistrados, quedó demostrado a lo largo y extenso de este escrito de apelación lo siguiente:
PRIMERO: La ocurrencia de los hechos el día, el sitio y la hora señalada.
SEGUNDO: En ningún se demostró la responsabilidad Penal de JOSÉ GABRIEL LEDEZMA, hechos que trató de probarse con la declaración de testigos, entre ellos dos referenciales, NELLY ANTONIA ROMERO Y LENIN BERRIO.
TERCERO: En ningún momento el ciudadano Juez motivó ni explicó la presunta presencia del sombrero en un mesón de la cocina de la agropecuaria consignando en el C.I.C.P.C, por el LENIN BERRIO.
CUARTO: No explicó el ciudadano Juez en su sentencia de los medios científicos el cual dio valides para identificar el tono de voz de mi defendido.
QUINTO: El ciudadano Juez, hace afirmaciones temerarias al decir que mi defendido fue el causante de las lesiones gravísimas sufridas por las víctimas sin existir un informe médico no avalado por la Medicatura Forense.
El ciudadano juez en la motivación del fallo se concretó a hacer una enumeración material e incongruente de las pruebas evacuadas en juicio, mencionando artículos del Código Penal, y del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez no motivó su fallo de una forma precisa de acuerdo con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. No explicó fehacientemente ni razonó el valor de las pruebas que consideró para condenar a mi defendido.
Fundamento mi escrito de apelación de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la sentencia.
Por cuanto en la transcripción de todo el contenido de la audiencia oral se observan fallas en la misma específicamente en el interrogatorio de los testigos, que no fueron reflejadas en actas, que perjudican notablemente la defensa del acusado lo que hace necesario que los ciudadanos Magistrados observen directamente dicha grabación. Promuevo y solicito el medio de reproducción, de conformidad con lo establecido en aparte tercero del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicito la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes publicada el día 12 de enero de 2017. Y se absuelva a mi defendido de todos los cargos que se imputan, por no existir pruebas en su contra pruebas fehacientes para su condena...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente la nulidad de la sentencia recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación del Ministerio Público no lo hizo.
VI
RESOLUCIÓN
Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO, contra sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicado el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, al respecto este Tribunal colegiado observa:
El recurrente planteó el recurso contra sentencia condenatoria, efectuando un recorrido procesal que inicia haciendo referencia a la audiencia de presentación de imputado; seguidamente menciona la orden de inicio de investigación y posteriormente transcribe la denuncia formulada ante la Estación Policial N° 02 de Rómulo Gallegos, por la víctima identificada como Santos, efectuando algunas observaciones al respecto; posteriormente hace referencia al acta de entrevista de la víctima identificada como Luis Pinto; luego señala la existencia de informe médico de la víctima Santos Pinto, indicando que no fue avalado por Medicatura Forense; seguidamente el recurrente efectúa una transcripción de las actas de entrevista rendidas por ciudadanos identificados como Lenin, Nellys y Santos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificando una serie de observaciones a las mismas.
Continúa el recurrente indicando que el A quo dio pleno valor a los testimonios de los ciudadanos Santos Rangel Pinto, Luis Enrique Pinto, Nelly Antonia Romero y Lenin Berrios, sin apreciar cada una de sus deposiciones. Refiere el recurrente que el delito de Lesiones Personales Gravísimas no existe, por cuanto no consta certificación emanada de Medicatura Forense. Igualmente indica que la sentencia es ilógica y contradictoria por cuanto el juez se concretó a efectuar una enumeración incongruente de las pruebas evacuadas en juicio, mencionando artículos del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal; expresando que el A quo no motivó de una forma precisa de acuerdo con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que no explicó ni razonó el valor de las pruebas que consideró para condenar a su defendido.
Finalmente fundamentó el recurso en las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Con relación a la inconformidad planteada por el recurrente, referida al tipo de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, que en su apreciación no existe, por cuanto no consta en actas reconocimiento médico legal, observa esta alzada que el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA fue condenado por el A quo por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem.
Ahora bien efectuando un recorrido de la causa se observa:
• En fecha 20 de diciembre de 2014 el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem. En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los mencionados delitos.
• En fecha 28 de enero de 2015, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem.
• En fecha 30 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar, en la que el Ministerio Público ratificó escrito acusatorio presentado, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem. El Tribunal de Primera Instancia admitió parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 eiusdem; señalando expresamente que no admitía la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, por no constar informe de medicatura forense que diera certeza de las lesiones.
• En fecha 05 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dictó auto de apertura a juicio, calificando los hechos a debatir como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 eiusdem.
• En fecha 16 de enero de 2016 cuando se dio inicio al juicio oral y público, el Representante del Ministerio Público ratificó escrito acusatorio presentado.
• En fecha 25 de abril de 2013 al finalizar el juicio oral y público el Representante del Ministerio Público solicitó la condena del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA; resultando condenado por el A quo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 eiusdem y AGAVILLAMIENTO.
Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la advertencia respecto a una nueva calificación jurídica durante el desarrollo del debate:
“Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 345 ejusdem, que establece la congruencia que debe existir entre sentencia y acusación:
“Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Respecto a la calificación jurídica nueva o distinta que pudiera observarse en el decurso del juicio y a la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, esta alzada considera importante hacer referencia a algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han tratado dichos aspectos:
Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 729 de fecha 19/12/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…De todo lo antes transcrito se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, tal y como se dejo asentado anteriormente la misma contempla el supuesto en que el Juez Presidente del Tribunal debe advertir al acusado del posible cambio de calificación cuando ninguna de las partes lo hayan considerado, no es menos cierto, que en el caso de autos, fue el representante de la Vindicta Pública, quien en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada originalmente (Homicidio Calificado), no estando de acuerdo con la calificación provisional que en el Auto de Apertura a Juicio decretó el Juez de Control (Homicidio Intencional), pudiendo entonces en este caso, el sentenciador advertir al acusado del cambio de calificación considerado por el Ministerio Público, realizar una interpretación extensiva de la norma, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.
Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada).
Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 070 de fecha 02/03/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…Ahora bien, la Sala antes de resolver la denuncia propuesta por el recurrente, realiza un breve recorrido judicial de la causa y advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de enero de 2007, estableció lo siguiente: “…Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Yajaira Margarita Rodríguez Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Castillo Fernández Elennis Franceliza…”. (Subrayado de la Sala).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 2008, dio inicio al debate probatorio seguido a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ ORELLANA, expresando lo siguiente: “…el Tribunal de manera Unipersonal… a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público… seguida contra la acusada Yajaira Margarita Rodríguez Orellana… a quien el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… Acto seguido la Juez… informó a las partes el motivo de la audiencia… cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público… quien haciendo uso de derecho concedido como titular de la acción penal… acusó a la ciudadana Yajaira Margarita Rodríguez Orellana, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Resaltado de la Sala).
Y para la continuación del debate oral, celebrada el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio, expresó: “…En este estado el Tribunal… hizo un recuento de la sesión anterior y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, de la siguiente manera: hizo un recuento de las pruebas que fueron ofrecidas y debatidas durante el desarrollo del juicio… ya que los hechos narrados revisten de responsabilidad penal y quedó demostrado el cuerpo del delito, por ello solicita una sentencia condenatoria… por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).
La defensa en la misma audiencia, expresó: “…las lesiones fueron recíprocas, lesiones básicas, que encuadran dentro del artículo 415 del Código Penal vigente para esa época, es por lo que esta defensa y ajustado a derecho solicita que se dicte una sentencia absolutoria…”. (Subrayado de la Sala).
Y en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009, el referido Tribunal, en su dispositiva, declaró lo siguiente: “…CONDENA a la ciudadana Yajaira Margarita Rodríguez Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal vigente para la época, en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis Franceliza Castillo Fernández; a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión…”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada, expresó en la sentencia del 22 de octubre de 2009, lo siguiente: “…En relación, al vicio denunciado por la recurrente en correspondencia a que el Juzgador A-quo no advirtió del cambio de calificación jurídica, como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, que efectivamente admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y posteriormente condena a la acusada de marras por el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 419 del Código Penal. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a la acusada y su defensora de tal cambio de Calificación Jurídica, toda vez, que la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima ciudadana ELENNIS FRANCELIZA CASTILLO FERNÁNDEZ, pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció a la imputada ciudadana YAJAIRA MARGARITA RODRÍGUEZ ORELLANA, por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó formas sustanciales, especialmente la prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno. Y así se decide…”.
Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.
Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente...” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada)
Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 492 de fecha 11/12/2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…La defensa en la segunda denuncia del recurso de casación, indicó la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de las recurrentes la Corte de Apelaciones erró al señalar que durante el desarrollo del debate en el juicio seguido al acusado LEONEL ALEJANDRO SÁNCHEZ RAMÍREZ se había producido la advertencia sobre el cambio en la calificación jurídica del delito.
Disposición considerada infringida que dispone:
"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
Atribuyendo así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa.
En el presente caso, la Sala constató que el ciudadano LEONEL ALEJANDRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, fue acusado por el Ministerio Público en fecha siete (7) de enero de 2010, acreditándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.
Igualmente, del estudio de las actas existentes en el expediente, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se produjo la admisión total del escrito acusatorio, aperturándose la presente causa a juicio.
Posteriormente, el tres (3) de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante la realización del debate y una vez culminada la recepción de las pruebas estableció:
“En este estado el ciudadano Juez procede anunciar a las partes un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación cambiado de coautor a facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que exponga si desea la suspensión de la presente audiencia o lo que ha bien tenga exponer: “El Ministerio Público no está de acuerdo del cambio de la calificación jurídica hecha por el Juez presidente, por cuanto a juicio de la fiscalía él es el autor de este delito y de estos hechos y es al momento de hacer las conclusiones que le dará los elementos de donde se desprende que él es el responsable del delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, no pudiendo adelantar opinión sobre este particular, y a pesar de no estar de acuerdo con lo decidido por el Juez presidente para eso cuenta con los recursos ordinarios una vez que se dicte la sentencia respectiva…De seguida se le cede el derecho de palabra [a la defensa quien]…manifestó: Entiendo que la Fiscalía tiene como obligación buscar los elementos que culpan a una persona, pero también debe buscar los elementos que lo exculpan y por ello no puede insistir en la acusación, ya que quedó demostrado que mi defendido no tuvo nada que ver, en ningún grado de participación, mi defendido no participó ni antes ni después del robo por lo tanto no encuadra en la circunstancia de facilitador. De seguidas el ciudadano Juez ratifica el cambio en la calificación jurídica hecha, con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…sino que la calificación jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano SÁNCHEZ LEONEL ALEJANDRO, debe ser la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de Facilitador…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano SÁNCHEZ RAMÍREZ LEONEL ALEJANDRO no fue determinante y necesaria para la perpetración del mismo, por cuanto quien lo ejecutó lo hizo sin necesitar su ayuda, ya que al momento en que él es aprehendido por la fuerza pública con la motocicleta robada, es identificado como una persona diferente a las dos que ya habían ejecutado el delito”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del pronunciamiento).
De lo antes transcrito, se observa que desde el inicio del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano LEONEL ALEJANDRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento fue de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y es al final del debate cuando el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, advirtió a las partes la modificación de la participación del acusado en los hechos, atribuyéndole la de FACILITADOR.
A tales efectos, la Corte de Apelaciones en su decisión indicó:
“al finalizar el debate el juez profesional advirtió a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del posible cambio de calificación a los hechos, modificando la condición del acusado por el delito de Robo de Vehículo como autor, cambiándolo a facilitador conforme a el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal…consta en acta que el tribunal cedió el derecho de palabra a las partes, es decir, para que se refirieran a lo propuesto por el tribunal; siendo que la fiscalía no estuvo de acuerdo con el referido cambio de calificación jurídica, y la defensa insistió en que, a su criterio no se demostró que su defendido haya participado de alguna forma en el hecho. Ninguna de las partes solicitó suspensión del proceso para debatir la nueva calificación ni presentar pruebas al respecto”.
En el caso bajo análisis, a pesar de haberse modificado la participación del acusado en el delito, no se produjo una nueva adecuación típica del hecho, por tanto el hecho objeto del proceso no fue alterado. Tampoco se violentó el derecho a la defensa por cuanto se desprende del análisis del acta de debate plasmada en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente, que las partes presentaron sus argumentos y no solicitaron la suspensión del juicio, tal y como lo afirmó la Corte…” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada).
Del análisis de las sentencias in comento, llega esta alzada a la conclusión que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, relacionado con el tema, es que la advertencia efectuada por el Juez de Juicio inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiera hecho antes, relacionada con la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible. No hacerlo significar someter al procesado a una defensa incierta, inclusive si el precepto jurídico por el que se le condene finalmente es más benigno al inicialmente establecido, por cuanto cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.
Esta Corte aprecia que la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, conforme lo disponen los artículos in comento.
Del contenido de dichas normas se concluye que la sentencia conforme al mandato del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia y ello recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez o jueza sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación.
Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación y admitido por el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quedando establecido perfectamente en el auto de apertura a juicio, que finalmente contiene el marco de actuación del Juez de mérito.
Al respecto, precisa este órgano superior Colegiado, que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al acusado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación por modificarse incluso el grado de participación del acusado, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez y jueza en funciones de juicio.
Como puede observarse el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA fue condenado por un precepto jurídico distinto al marco de actuación del Juez de Juicio, que no es otro que el auto de apertura a juicio, por cuanto fue condenado, entre otros, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, a pesar de que el auto de apertura a juicio había señalada como calificación provisional solamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 eiusdem, lo que a todas luces violenta el principio de congruencia contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal, por no haber sido advertido el cambio de calificación jurídica al que hace referencia el artículo 333 ejusdem, trayendo como consecuencia que se configure el vicio de inmotivación de la sentencia; estimando esta alzada que asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000060, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer el acusado en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000060, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer el acusado en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
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