REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de marzo de 2017
206° y 158°


RESOLUCIÓN HG212017000027
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000005.
ASUNTO HP21-O-2017-000005.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público del ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOG. PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público del ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante ABOG. PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las petición realizada por la defensa pública en fecha 16/11/2016.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar Ios antecedentes que motivan el presente amparo:
• En fecha 28/07/2013, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde el Ministerio Público imputo al ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en donde el Tribunal acordó decretar Flagrancia, la Aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 26/02/2015 fue designado Defensor Público al ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO
• En fecha 06/03/2015 la Defensa solicito LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control
• En fecha 05/08/2015 la Defensa solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control
• En fecha 22/06/2015; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por incomparecencia de la víctima.
• En fecha 26/10/2015; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado.
• En fecha 16/11/2015 la Defensa solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del tribunal Segundo de Control.
• En fecha 18/11/2015; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 04/01/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 28/01/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 23/02/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 14/03/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por el tribunal no despacho
• En fecha 21/03/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 15/05/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 18/07/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado
• En fecha 16/11/2016 la Defensa solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 230 del
• Hasta la Presente fecha no se ha fijado la fecha cierta de la Audiencia Preliminar
CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, el decaimiento de la medida judicial privativa de Iibertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Instancia, habiendo transcurrido 3 años y 9 meses desde la solicitud; no existe prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera lnstancia en Funciones de Control N° 02, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICION inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas alla de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA]UDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregulares procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía y peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No. 01 A LA PETICION realizada por la Defensa Pública en fecha 16-11-2016, , es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos.
CAPITULO VI
DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO ARTÍCULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES
Artículo 1: (…)
Artículo 2: (…)
Artículo 7: (…)
Artículo 13: (…)
Artículo 21: (…)..” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la petición realizada por la defensa pública en fecha 16/11/2016 a través de la cual solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por la defensa pública en fecha 16/11/2016 en la cual solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-014752, que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En este sentido, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 03 de Marzo de 2017, el Juzgado en cuestión dictó resolución sobre la solicitud planteada por el accionante en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-014752, en los siguientes términos

“… ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano WISTER JOHAN CEBALLOS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad W V-25.682.029, residenciado en el Sector los Guayos, vereda W 23 del Estado Carabobo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ROSA MERCEDES BRAVO en fecha 29 de julio de 2013, solicitada por la defensa Abg. Pedro Ferrer en fecha 16 de noviembre del año 2015 y 7 de noviembre de 2016; POR LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES EXPLANADAS ENCONTRANDOSE LA MISMA INTERPUESTA DENTRO DEL LAPSO NO VENCIDO DE PRORROGA ACORDADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 3 DE JUNIO DE 2015 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SE ACUERDA el mantenimiento de la misma por cuanto no ha transcurrido el lapso contemplado en decisión del tribunal en fecha 3 de junio de 2015, además no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta desde la fecha de su imposición, a los fines de considerar una revisión de la medida de privación de libertad impuesta, tal como se ha descrito en los articulo explanados 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOG. PEDRO ANGEL FERRER TOVAR Defensor Público del ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 03-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público del ciudadano WISTER JHOAN CEBALLO LUGO en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, actuando en sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 01:10 horas de la tarde.




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN HG212017000027
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000005.
ASUNTO HP21-O-2017-000005.
MHJ/GEG/MMO/LMG/Jm.-